CE-73001-23-31-000-2010-00625-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00625-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE HABEAS CORPUS - No es un mecanismo alternativo. Improcedente si no se han agotado los recursos del procedimiento penal Al respecto se advierte que, el verdadero motivo por el que ejercita la acción obedece a su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez con Funciones de Control de Garantías de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que no está determinada, como lo sostiene el impugnante, por el hecho de haber estado asistido en la audiencia de legalización de la captura e imputación de cargos por un defensor público y no por su abogado de confianza. Debe precisarse que la garantía constitucional y legal estuvo dada en la medida en que el actor contó con la defensa técnica y con ella la opción de aceptar o no los cargos imputados, pero sin que el defensor público pudiera asegurarle la decisión que, sobre la medida de aseguramiento, adoptaría el juez y contra la cual procedían los recursos de ley, situación a la que no puede oponerse el desconocimiento de la ley. En todo caso, si el actor considera que la actuación del defensor público no se ajustó a sus deberes legales, cuenta con la posibilidad de presentar la queja ante la Defensoría Regional o Seccional a la que esté adscrito. Igualmente, el actor tiene el derecho a designar en cualquier momento a su abogado quien desplazará al defensor público para que lo asista en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, ejercite su defensa, presente las nulidades e interponga los recursos procedentes. Entonces, como lo señaló el a quo, en el presente caso, el actor no ha controvertido, a través de los
medios legales, la decisión de no haberle concedido la libertad condicional o prisión domiciliaria como sustituto de la prisión intramural. En efecto, no puede utilizarse la acción de habeas corpus como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que han sido consagrados los medios procesales para discutir las decisiones que al interior del mismo trámite se adoptan por los jueces penales, máxime si como en el caso, deben ser analizados elementos fácticos y jurídicos que determinan la imposición de la medida de aseguramiento de detención carcelaria, aspectos en los que el juez de habeas corpus no puede inmiscuirse para suplantar al juez natural de la causa y a quien la Constitución y la ley le ha otorgado la competencia para pronunciarse sobre estos aspectos. (…)Por consiguiente, se advierte que el actor acude a la acción constitucional, sin haber agotado previamente los recursos previstos en el procedimiento penal, por lo que a juicio de este Despacho, la interposición del habeas corpus desnaturaliza su objeto excepcional y especial al utilizarlo como un mecanismo alternativo, supletorio y sustitutivo del trámite del proceso penal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de Habeas Corpus.
Corte Suprema de Justicia, Providencia de noviembre 27 de 2006, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00625-01(HC)
Actor: HECTOR ALIRIO GAITAN BARON
Demandado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 15 de octubre de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES El actor indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Señala que fue retenido en la Calle 42 con Carrera 5ª de la ciudad de Ibagué, por el delito de estafa. De ahí, fue conducido a un CAI cercano, luego es trasladado a la Fiscalía y posteriormente a la Estación de la Policía Central. Al día siguiente de su detención, se realizó la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos en la que fue asistido por un defensor de oficio que le fue asignado, situación que no compartió porque no le tiene confianza y por tener su propio abogado que conoce de su caso, razones que manifestó a la Fiscalía y a la Policía para poderse comunicar con su defensor, solicitud que no fue atendida por las autoridades. La anterior situación también la manifestó en la audiencia, pero el agente de policía que lo acompañaba le explicó que en la Sala se encontraba un abogado titulado, quien le dijo que el “supuesto” delito no era grave y que si aceptaba los
cargos se haría acreedor a la libertad condicional, todo ello en presencia del fiscal delegado, el juez de control de garantías y el señor policía. La audiencia concluyó con la decisión de aceptar la sentencia anticipada y la disposición de indemnizar los daños morales, porque materiales no hubo. Sin embargo, el fallo fue condenatorio sin beneficio de libertad condicional ni prisión domiciliaria como sustituto de prisión intramural, decisión no fue recurrida por el absoluto desconocimiento del nuevo sistema penal acusatorio y la indebida defensa, por lo que desde esa fecha está recluido en la Cárcel “La Picaleña”, incomunicado con el mundo exterior y sin posibilidad de utilizar el teléfono porque para ello requiere de un registro decadactilar que no le ha sido facilitado por el INPEC. TRAMITE El 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala Unitaria, avocó el conocimiento de la solicitud de habeas corpus. En la misma fecha, ordenó la notificación al Juzgado 4º Penal con Función de Conocimiento de Ibagué y al Ministerio Público. Igualmente, decretó la práctica de la inspección judicial al expediente bajo el que se tramita la actuación penal contra el actor. En el Juzgado 4º Penal con Función de Conocimiento le informaron verbalmente al Magistrado Ponente, que el Juez titular se encontraba de permiso, razón por la cual no rendiría informe. Sin embargo, se practicó la inspección judicial al expediente, cuya acta obra a folios 16 a 17. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante
providencia de Sala Unitaria negó por improcedente la solicitud de habeas corpus. El a quo señala que de las actuaciones surtidas en el caso del actor, se establece que la aprehensión fue debidamente legalizada en audiencia celebrada el 2 de octubre de 2010, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Roncesvalles, donde se formuló imputación de cargos y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscal 44 Seccional URI de Ibagué. De otra parte, advierte que la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo y procedente para formular peticiones de libertad dentro de una actuación procesal que se surte ante el juez competente, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, las peticiones de libertad de quienes se encuentren legalmente privados de ella, se deben formular dentro de la actuación penal ante el juez natural. Si bien a la fecha no se ha realizado la audiencia de individualización de la pena y sentencia, ello obedece a la ausencia justificada del Juez 4º Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué quien, una vez se reintegre a sus funciones, continuará con el trámite del proceso. Destaca el a quo que el actor no ha formulado la correspondiente solicitud de libertad ante el juez natural de la causa, lo que indica que no se han agotado los mecanismos ordinarios que rigen el proceso penal. Igualmente, no se alega en la solicitud de habeas corpus, una privación injusta de la libertad sustentada en la falta de las formalidades legales, como tampoco una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
En conclusión, corresponde al juez natural de la causa resolver la petición de libertad, por ser el competente y la cual no ha sido solicitada por el actor, por lo que no es esta la vía procesal adecuada. LA IMPUGNACION El actor impugnó la decisión porque, en su caso, la vulneración ocurre por la violación de las garantías constitucionales o legales, desde el momento en que las autoridades encargadas del trámite –Fiscalía, Policía y Juez de Control de Garantíaspasan por alto el derecho fundamental a la defensa consagrado en la Ley 1095 de 2006 y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. Reitera que solicitó ante las diferentes autoridades la presencia de su abogado de confianza, pero no le permitieron una llamada y, en su lugar, fue obligado, bajo un estado de inferioridad, a aceptar una defensa que nunca fue legalizada por falta de la firma del poder especial. Para corroborar la falta de garantía a la defensa profesional, señala que el defensor aceptó los cargos imputados en su contra con una negociación “ilusionista” de que tuvo conocimiento en el momento de la audiencia. No se puede culpar al defensor sino a la falta de garantías y celeridad de las autoridades competentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” 1. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este punto la Corte Constitucional2 al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u 1 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual, las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente, mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 2 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. En el caso concreto, el actor invoca la acción porque fue privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, en razón a que no estuvo asistido en la audiencia de legalización de la captura e imputación de cargos por su abogado, sino por un defensor de oficio.
Al respecto se advierte que, el verdadero motivo por el que ejercita la acción obedece a su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez con Funciones de Control de Garantías de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que no está determinada, como lo sostiene el impugnante, por el hecho de haber estado asistido en la audiencia de legalización de la captura e imputación de cargos por un defensor público y no por su abogado de confianza. Debe precisarse que la garantía constitucional y legal estuvo dada en la medida en que el actor contó con la defensa técnica y con ella la opción de aceptar o no los cargos imputados, pero sin que el defensor público pudiera asegurarle la decisión que, sobre la medida de aseguramiento, adoptaría el juez y contra la cual procedían los recursos de ley, situación a la que no puede oponerse el desconocimiento de la ley. En todo caso, si el actor considera que la actuación del defensor público no se ajustó a sus deberes legales, cuenta con la posibilidad de presentar la queja ante la Defensoría Regional o Seccional a la que esté adscrito3. Igualmente, el actor tiene el derecho a designar en cualquier momento a su abogado quien desplazará al defensor público para que lo asista en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, ejercite su defensa, presente las nulidades e interponga los recursos procedentes4. 3 Art. 23 Ley 941/05. 4 Art. 132 C.P.P. ART. 132.—Actuación y desplazamiento del defensor. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado
personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando. (…). Entonces, como lo señaló el a quo, en el presente caso, el actor no ha controvertido, a través de los medios legales, la decisión de no haberle concedido la libertad condicional o prisión domiciliaria como sustituto de la prisión intramural. En efecto, no puede utilizarse la acción de habeas corpus como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que han sido consagrados los medios procesales para discutir las decisiones que al interior del mismo trámite se adoptan por los jueces penales, máxime si como en el caso, deben ser analizados elementos fácticos y jurídicos que determinan la imposición de la medida de aseguramiento de detención carcelaria, aspectos en los que el juez de habeas corpus no puede inmiscuirse para suplantar al juez natural de la causa y a quien la Constitución y la ley le ha otorgado la competencia para pronunciarse sobre estos aspectos. La naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus a la luz de la Ley 1095 del 2006, ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia así: “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible
debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. (…) Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 2.006 tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. En esa medida –se reiterasin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un
alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos . En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.5 Por consiguiente, se advierte que el actor acude a la acción constitucional, sin haber agotado previamente los recursos previstos en el procedimiento penal, por lo que a juicio de este Despacho, la interposición del habeas corpus desnaturaliza su objeto excepcional y especial al utilizarlo como un mecanismo alternativo, supletorio y sustitutivo del trámite del proceso penal. En estas condiciones, queda desvirtuada la causal invocada por el actor para ejercitar la acción constitucional y sin que se haya sustentado debidamente la alegada “falta de garantías y de celeridad” que aduce en su escrito de
impugnación. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en Sala Unitaria, que negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Héctor Alirio Gaitán Barón. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia de 15 de octubre de 2010 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima. 5 Providencia de noviembre 27 del 2006, Proceso 26503, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.