CE-73001-23-31-000-2010-00629-01(43279)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00629-01(43279)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1133-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 730012331000201000629-01 (43279) Actor: JORGE ALEXANDER PRECIADO CASTRO Y OTROS Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Asunto: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
El señor JORGE ALEXANDER PRECIADO CASTRO, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor JUAN CAMILO PRECIADO DIAZ, y los señores MIGUEL ANGEL PRECIADO, LUZ AMIRA CASTRO, LINA MARIA PRECIADO y DIANA CRISTINA DIAZ ROJAS, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, 1 Folios 83 a 98 del cuaderno principal. mediante libelo presentado el día 28 de septiembre de 20102 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declarara la responsabilidad
administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solicitaron, asimismo, se reconociera por concepto de indemnización de “perjuicios en la vida de relación”, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Finalmente solicitaron se reconociera a favor del señor Jorge Alexander Preciado, la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos $5.150.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el señor Jorge Alexander Preciado fue denunciado el día 21 de julio de 2005 ante la Unidad de Fiscalías Seccionales de El Guamo – Tolima por la menor A.C.C.T3, imputándole el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. - Que como consecuencia de dicha denuncia, la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo – Tolima emitió la orden de captura No 0415291 en su contra, la cual se materializó el día 17 de agosto de 2005. 2 Folio 43 vlto del cuaderno principal. 3 En protección de los derechos de tal menor se omite su nombre del texto del presente fallo. - Que el detenido rindió indagatoria el mismo 17 de agosto de 2005 y que
el 18 de agosto siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento que cumplió en la Cárcel de Purificación (T). - Que, mediante providencia de 23 de agosto de 2005, la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo – Tolima resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento y sustituyéndole la detención preventiva por detención domiciliaria. - Que mediante providencia de 31 de octubre de 2005 la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo – Tolima ordenó proferir resolución de acusación en contra de Jorge Alexander Preciado Castro. - El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo – Tolima, en providencia de 21 de noviembre de 2005 mantuvo la detención domiciliaria de Jorge Alexander Preciado y así se lo comunicó al Director del Centro Reclusorio. - Que, agotadas las etapas procesales propias del juicio, el 8 de mayo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo – Tolima, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jorge Alexander Preciado Castro porque no se demostró que hubiera cometido el delito imputado y, en consecuencia, ordenó su libertad, la que se materializó el día 9 de mayo de 2006. - Que la sentencia fue apelada por el representante de la parte civil ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, mediante providencia de 14 de enero de 2010, confirmó la sentencia del a quo, quedando en firme el día 22 de febrero de 2010.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 9 de noviembre de
20104 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministerio Público. La Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa de un tercero5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajustaba a los presupuestos exigidos para que se configurara la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración de justicia, toda vez que por el hecho de haber sido absuelto el hoy demandante en la etapa de juzgamiento, no puede inferirse que sea indebida su vinculación a la investigación, ni alejada de la ley la posterior medida de aseguramiento que le fue impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, todo ello dado que contra el sindicado afloró un conjunto de pruebas que, en su momento, comprometían su responsabilidad y que justificaron no solamente la adopción de la medida de aseguramiento sino la resolución de acusación. Agregó finalmente que la resolución por medio de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado con la imposición de la medida de aseguramiento, fue una medida legítimamente adoptada, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 354 a 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Mediante auto de 8 de marzo de 20116, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período
probatorio, mediante providencia de 5 de septiembre de 20117 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo 4 Folio 100 del cuaderno principal. 5 Folios 111 a 113 del cuaderno principal. 6 Folios 135 a 137 del cuaderno principal. 7 Folio 145 del cuaderno principal. del proceso, especialmente en lo relacionado con la inexistencia de daño antijurídico en el presente caso, dado que – en su sentir -, se trata de una carga ciudadana lícita, habida cuenta la cantidad de elementos probatorios que lo vinculaban directamente con el punible endilgado8. Dentro de esta oportunidad procesal la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que resultaba necesario para el fiscal del caso resolver la situación jurídica del imputado en los términos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, pues el señor Jorge Alexander Preciado Castro era investigado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, tipo penal que tenía una pena privativa de la libertad mínima de 4 años, cumpliéndose de este modo el requisito objetivo fijado en la ley para efectos de proferir medida de
aseguramiento de detención preventiva. Adicionalmente, señaló el a quo que con el examen pericial realizado dentro del proceso penal se determinó que ciertamente la menor había sostenido relaciones sexuales y que con el registro civil de nacimiento se estableció que ello ocurrió antes de que esta cumpliera 14 años de edad, lo cual, aunado a las acusaciones hechas por la menor en contra del señor Jorge Alexander Preciado Castro, configuraba un numero plural de indicios que hacían viable la imposición de la medida de aseguramiento en contra del hoy actor. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que cuando la causal de absolución es el in dubio pro reo no hay 8 Folios 147 a 154 del cuaderno principal. 9 Fls. 163 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. lugar a la aplicación de una tesis objetiva de responsabilidad, sino que en dicha hipótesis el accionante debe probar la ocurrencia de una falla en el servicio, que para el caso de autos no resultó demostrada, en la medida en que el funcionario que instruyó el proceso penal se ciñó a la normatividad procesal vigente para el momento en que se ordenó la privación de la libertad del señor Jorge Alexander Preciado Castro, determinación en la que fue cuidadoso de no causar un daño antijurídico al sindicado, concediéndole inmediatamente la prisión domiciliaria a éste.
3. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que en casos de in dubio pro reo, el Consejo de Estado, contrario a lo argumentado por el a quo, ha establecido que el régimen de
responsabilidad es el objetivo y que no se requiere probar la falla del servicio del operador judicial. En la sustentación del recurso la parte actora manifestó que en el presente caso se demostraron los supuestos necesarios que configuran la responsabilidad del Estado y que, por tal razón, era dable revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 14 de marzo de 201211. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público emitió concepto de fondo13, en el sentido de solicitar que se confirmara el fallo de primera instancia, pues a su juicio, en el presente caso no 10 Folios 181 a 185 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 204 del cuaderno principal. 13 Folios 222 a 231 del Cuaderno del Consejo de Estado. se evidencia un daño antijurídico en razón de que el señor Jorge Alexander Preciado estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento, toda vez que la resolución en virtud de la cual la Fiscalía resolvió su situación jurídica fue una determinación ajustada a lo preceptuado en los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de su imposición. Manifestó además que en aquellos eventos en donde se absuelve al sindicado
por virtud del instituto del in dubio pro reo, se hace necesario demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, circunstancia que en el sub lite no aconteció. Dentro de esta oportunidad procesal la Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de diciembre de 2011, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jorge Alexander Preciado Castro dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día de ejecutoria de la providencia de fecha 14 de enero de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió confirmar la decisión que absolvió de responsabilidad penal al señor Jorge Alexander Preciado Castro15, esto es el 22 de febrero de 201016, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 28 de septiembre siguiente, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
3. La entidad demandada. La Fiscalía General de la Nación, si bien hace parte de la Rama Judicial, tiene capacidad para comparecer por sí misma al proceso.
Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: 15 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras.
16 A folio 239 del cuaderno No. 2, obra la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia de fecha 14 de enero de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la decidió confirmar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo – Tolima. Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; asimismo, se tiene que en la contestación de la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que la condena se hiciese en contra de la Fiscalía, pues partió de afirmar que el hecho dañoso demandado se habría ocasionado en virtud de unas decisiones proferidas por el ente investigador y, en consecuencia, dicha entidad era la única llamada a responder por la legalidad de dichas actuaciones. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199817 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199618), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se
encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación (la cual fue debidamente notificada y representada), o, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión apelada19.
4. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la 17 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 18 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 19 En ese mismo sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó su jurisprudencia en providencia de 25 de septiembre de 2013. Exp 20420. Cons Ponente Dr. Enrique Gil Botero.. declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor JORGE ALEXANDER PRECIADO CASTRO desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 9 de mayo de 2006, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por hacer referencia al artículo 65 de la Ley
270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia20, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por
autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 21. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal22. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente23. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo24. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar25. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal26, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta27, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio28. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229.
Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo29, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa30. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento31–. De acuerdo con la actual posición mayoritariamente asumida por la Sección, aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los
tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente -presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente-, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a ningún tipo de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del
sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre lo amparó, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”32. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda consi
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