CE-73001-23-31-000-2010-00629-01(43279)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00629-01(43279)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ¿El Consejo de Estado tiene competencia en segunda instancia para conocer de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, y en primera instancia los Tribunales Administrativos, sin importar su cuantía? La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de diciembre de 2011, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) [D]e las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL ¿El término del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble? De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente [ Del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble] (…) [P]ara determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día de ejecutoria de la providencia (…) [A] través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió
confirmar la decisión que absolvió de responsabilidad penal al señor (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez
NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial si bien ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, podrán gozar de autonomía administrativa y responder de manera directa por las condenas a que haya lugar en procesos iniciados en su contra? [L]a Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 ), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual,
una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación (la cual fue debidamente notificada y representada), o, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión apelada .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 99
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp 20420,
C.P. Enrique Gil Botero
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MEDIDA DE ASEURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO
DE IN DUBIO PRO REO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO ¿ En casos de privación injusta de la libertad en los que se configuren causales como las consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad? [La Sala] En reiterada jurisprudencia (…) [H]a determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política (…) , [L]a Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de
aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) [S]e tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad (…) La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se
atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) [S]e impone concluir que no estaba el señor (…) [E]n la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor (…) [T]uviere que padecer de la limitación a su libertad durante (…) [H]asta que se le absolvió de la responsabilidad, por cuanto el delito por el cual se lo investigaba no existió. En cambio, es a la entidad demandada a la que le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de marzo de 2008, exp.16902, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp.13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734.C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia del 25 de julio de 1994, exp.8666; sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp.10056; sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10229, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de abril de 2002, exp.13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de octubre de 2007, exp. 16057, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517; sentencia del 15 de abril del 2010, exp. 18284, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de mayo de 2011, exp.20665, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 20079, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 24008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517; y sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18284. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C - 397 de 1997, M.P. Fabio Moron Díaz; sentencia C-326 de 10 de julio de 1997, M.P. Fabio Moron Díaz y sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, M.P. Fabio Moron Díaz
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MORAL/ TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PARENTESCO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SISTEMA DE REGLAS
DE LA EXPERIENCIA / PRUEBA DE PARENTESCO ¿ En casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda? [E]n cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por tales perjuicios morales, debe recordarse que (…) [E]sta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Así pues, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del
contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Respecto del quantum al cual debe ascender la indemnización de estos perjuicios, la Sala acudirá a los parámetros establecidos en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Corporación (…) [H]abrá que condenarse a la demandada por el perjuicio por el cual reclaman resarcimiento los actores y, al hacerlo, se tendrá en cuenta la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, por lo que se asignarán a ese título, para cada uno de los demandantes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
AUSENCIA DE PRUEBA / LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA
CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / TIEMPO QUE SE
TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE
TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESTACIONES SOCIALES ¿El tiempo en que una persona puede tardar en conseguir trabajo después de recobrar su libertad es de un período adicional de 35 semanas, que equivalen a 8,75 meses? Sobre el particular debe destacar la Sala que no obran en el expediente prueba que indique el desempeño de profesión o labor alguna por parte del señor (…) de la cual puedan derivarse el valor de sus ingresos, no empero, en lo relacionado con el desarrollo de actividades productivas, la Sala no puede pasar por alto que las reglas de la sana crítica y la experiencia enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección . La indemnización cubrirá el tiempo durante el cual el señor (…) permaneció privado injustamente de la libertad, (…) [I]ndemnización que habrá de extenderse por un período adicional de (…) semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia o
reacondicionarse en sus actividades independientes, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores , con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. (…) [A]dvierte la Sala que el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2005 (…) actualizado a la fecha de la presente sentencia (…) es inferior al salario mínimo legal mensual actualmente vigente (…) por lo que en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo , incrementado en un 25% (…) por concepto de prestaciones sociales (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 16 de agosto de 2012, exp. 27122, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27070, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de julio de 2013, exp.29424, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 22 de junio de 2011, exp.20713, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 5 de julio de 2006, exp.14686, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 31 de agosto de 2006, exp.15439, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / LESIÓN / VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A LA SALUD / DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / PROCESO PENAL / TESTIMONIO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA ¿ En aquellos eventos en los que la víctima directa por privación injusta de a libertad considere que ha sido afectada su calidad de vida, puede solicitar perjuicios por daños a la vida en relación o afectación a los bienes constitucionalmente protegidos como reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas? La Sala había considerado que cuando se trata de [Perjuicios por daños a la vida en relación] lesiones que producen alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización
adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas .Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza o el alcance de la lesión sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado el daño antijurídico causado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole, e incluso con base en las reglas de la experiencia; no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio (…) [C]abe resaltar que lo que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue reconocer que hay lugar a indemnizar o reparar los daños que se ocasionen a los bienes constitucionalmente protegidos, como el caso del derecho a la salud, sin que ello conduzca al desconocimiento de esa evolución Jurisprudencial. (…) [S]e precisa que la Jurisprudencia de ésta Sección ha reconocido la indemnización correspondiente al daño a la salud, precisamente por tratarse de un bien constitucionalmente protegido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual permite precisar que igualmente resulta posible
y procedente indemnizar a una persona a la cual el Estado le ha irrogado un daño antijurídico por la afectación de otro bien constitucionalmente protegido; en esa medida, la Jurisprudencia en mención dejó sentadas las bases para que cuando aparezca demostrado en el proceso que se han vulnerado otros derechos constitucionalmente tutelados también haya lugar a protegerlos (…) Así las cosas, (…) [D]ebe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización (…) [S]egún terminología utilizada Jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política el cual hace referencia a la familia, habida cuenta que durante el tiempo en que estuvo privado del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó esa integración con sus familiares. Así mismo, al estar la víctima directa del daño privada injustamente de su libertad, también se le afectó el libre desarrollo de su personalidad - otro bien constitucionalmente protegido-, por cuanto se le limitó la libertad general de hacer o no hacer lo que a bien considere dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. (…) [A]l encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se
solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. En el presente asunto advierte la Sala que la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…) ocasionó un cambio trascendental en su vida y en la de su familia, en razón a que no le fue posible compartir durante ese tiempo con su núcleo familiar y sus seres queridos. Así pues, además de las reglas de la experiencia, obran en el proceso los testimonios a los cuales se ha hecho referencia, los cuales dan cuenta de que el trámite del proceso penal en contra de la citada víctima directa, afectó y menoscabó drásticamente su imagen y su entorno social, toda vez que la referida víctima sufrió una afectación grave a su dignidad y a sus derechos al buen nombre y a la honra debido al masivo despliegue en su comunidad de las ignominiosas y deshonrosas acusaciones sobre su presunta responsabilidad en la violación de la menor (…) lo cual provocó el odio, el desprecio público y el rechazo de la comunidad en general en su contra, razón por la cual la Sala reconocerá indemnización por dicho perjuicio. Igual situación se puede predicar de sus padres, señores (…) quienes según lo informan los testigos, tuvieron que padecer la difusión a nivel de su comunidad de esa ignominiosa acusación, razón por la cual tanto la imagen de la propia víctima directa como la de sus padres fue desprestigiada y menoscabada, lo cual despertó también un odio, desprecio público y rechazo generalizado de la población para ese grupo familiar, todo lo
cual lleva reconocer tales perjuicios a su favor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp.16407, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 13 febrero de 2013; exp. 26030, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651. C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 23 de junio de 2011, exp 19958, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de marzo de 2013; exp. 45682, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de agosto de 2000. exp: 12123. C.P. Alier Hernández; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13121, C.P. Ricardo Hoyos. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T179 del 7 de mayo de 1993; sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 25119 C, P, Enrique Gil Botero y sentencia del 8 de junio de 2010, exp. 19283, C.P. Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00629-01(43279)
Actor: JORGE ALEXANDER PRECIADO CASTRO Y OTRO
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
El señor JORGE ALEXANDER PRECIADO CASTRO, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor JUAN CAMILO PRECIADO DIAZ, y los 1 Folios 83 a 98 del cuaderno principal. señores MIGUEL ANGEL PRECIADO, LUZ AMIRA CASTRO, LINA MARIA PRECIADO y DIANA CRISTINA DIAZ ROJAS, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, mediante libelo presentado el día 28 de septiembre de 20102 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declarara la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales,
una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solicitaron, asimismo, se reconociera por concepto de indemnización de “perjuicios en la vida de relación”, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Finalmente solicitaron se reconociera a favor del señor Jorge Alexander Preciado, la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos $5.150.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el señor Jorge Alexander Preciado fue denunciado el día 21 de julio de 2005 ante la Unidad de Fiscalías Seccionales de El Guamo – Tolima por la menor A.C.C.T3, imputándole el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. - Que como consecuencia de dicha denuncia, la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo – Tolima emitió la orden de captura No 0415291 en su contra, la cual se materializó el día 17 de agosto de 2005. 2 Folio 43 vlto del cuaderno principal. 3 En protección de los derechos de tal menor se omite su nombre del texto del presente fallo. - Que el detenido rindió indagatoria el mismo 17 de agosto de 2005 y que el 18 de agosto siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento que cumplió en la Cárcel de Purificación (T). - Que, mediante providencia de 23 de agosto de 2005, la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo – Tolima resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento y sustituyéndole la
detención preventiva por detención domiciliaria. - Que mediante providencia de 31 de octubre de 2005 la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo – Tolima ordenó proferir resolución de acusación en contra de Jorge Alexander Preciado Castro. - El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo – Tolima, en providencia de 21 de noviembre de 2005 mantuvo la detención domiciliaria de Jorge Alexander Preciado y así se lo comunicó al Director del Centro Reclusorio. - Que, agotadas las etapas procesales propias del juicio, el 8 de mayo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo – Tolima, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jorge Alexander Preciado Castro porque no se demostró que hubiera cometido el delito imputado y, en consecuencia, ordenó su libertad, la que se materializó el día 9 de mayo de 2006. - Que la sentencia fue apelada por el representante de la parte civil ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, mediante
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