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CE-73001-23-31-000-2010-00638-02(50668)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00638-02(50668)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / JUEZ / FACULTADES

DEL JUEZ

[E]n vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MUERTE DE PERSONA NATURAL / DERECHO A LA VIDA / ELEMENTOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS

CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio (…) De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, el (…) deceso de la señora (…), configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela, en el ordenamiento jurídico nacional, por los artículos, 2 y 11, de la Constitución Política. En suma, dicha situación, también, afecta directamente los intereses jurídicamente tutelados de los seres queridos más cercanos de la occisa (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de

recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y ii) que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima. (…) Sobre el primer presupuesto, la Sala ha advertido en diversas ocasiones que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, título legal que permita vulnerar la vida humana (…) En lo atinente al segundo presupuesto, esta Colegiatura observa que las personas que componen la parte pasiva en este proceso han reiterado en los distintos escritos de defensa que la causa eficiente de la muerte de (…) fue el estado de embriaguez en el que esta se encontraba al momento de ocurrencia del accidente, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima (…) Sobre lo afirmado anteriormente, es imperante precisar que no existe evidencia clara que conduzca a aseverar que la víctima estaba en estado de embriaguez para el momento del accidente, pues aun cuando el protocolo de necropsia evidenció en el cuerpo de la víctima un líquido con olor a insecticida, no hay precisión sobre el tipo de sustancia encontrada en su cuerpo, ni sobre los efectos que la misma hubiese podido generar en su percepción cognoscitiva. Así, es evidente que la conducta de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva de su muerte, pues, se reitera, no se logró demostrar con certeza la condición de embriaguez aducida por los accionados, máxime cuando al plenario no fue aportada una prueba toxicológica de alcoholemia que permitiera acreditar tal condición. (…)

[E]sta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp.48643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2020, exp. 48490, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42213, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / OMISIÓN DEL DEBER / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN Este problema [jurídico en el caso concreto] atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una

fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la ley de la causalidad tiene excepciones, entre ellas, los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa. Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO PRIVADO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA En lo que respecta a los recortes de prensa, ya sean físicos o electrónicos, se debe recordar, como lo ha determinado esta Corporación en reiteradas ocasiones, que estos en todo caso son documentos privados que solo prueban el hecho de haber sido publicada la información en estos contenida, mas no prueban la veracidad del contenido. Por lo tanto, tales medios de prueba no tienen la capacidad, por sí solos, de representar la inexistencia de señalización en la obra al momento de ocurrencia del accidente.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado,

Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero

TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / PARENTESCO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

SISTEMA DE SANA CRÍTICA

[S]e observa que aun cuando la parte demandante solicitó en el presente proceso la práctica de varios testimonios, solo fue posible recepcionar el de (…) testimonio que, a juicio de la Sala, está revestido de sospecha, por cuanto quien lo rinde es el cónyuge de una de las demandantes en este litigio, específicamente de (…) condición de parentesco que deviene en un posible interés en las resultas del proceso. No obstante, se advierte que las manifestaciones realizadas por la persona precitada, referentes a que la zanja en la que cayo la señora (…) no tenía ningún tipo de señalización, no se descartan de tajo, sino que serán cotejadas, de acuerdo con la sana crítica, con los demás medios de prueba allegados al proceso. OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / MUERTE DE PERSONA

NATURAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[L]a Sala llega al convencimiento, contrario a lo expresado por los accionante, que la obra pública (…) se desarrolló cumpliendo con las medidas de protección exigidas, específicamente en lo que respecta a la señalización y demarcación de las zonas excavadas para instalar tubería nueva, incluyendo la zanja en la que ocurrió el accidente. Por consiguiente, forzoso es concluir que, en el presente caso, los accionantes, quienes tenían la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones, no probaron la omisión que le pretendían atribuir a los demandados y, en tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 46239, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00638-02(50668)

Actor: LUIS RAÚL SANTAMARÍA MORALES Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE ROVIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de un particular con ocasión de la falta señalización y demarcación de unas áreas de excavación durante la ejecución de una obra pública.

Subtema 1: Daño antijurídico (título legal – conducta determinante de la víctima). Subtema 2: Causalidad en caso de omisiones. La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte accionante como por Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro (vinculado al proceso como litisconsorte necesario pasivo), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009), Nancy Edith Santamaría Morales ─aparentemente en estado de embriaguez─ caminaba, a altas horas de la noche, por el barrio centro del municipio de Rovira (Tolima), cuando repentinamente cayó a una zanja, de aproximadamente ochenta (80) centímetros de profundidad, que había sido excavada durante la ejecución de una obra pública que tenía por objeto “el mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”. Luego de la estrepitosa caída sufrida por la señora Santamaría Morales, policías del sector

colaboraron en su rescate, con resultados positivos, sin embargo, minutos después, esta falleció a causa de una “lesión traumática de la columna cervical”. Los actores aducen que la causa del accidente fue la falta de señalización y demarcación de la mencionada zanja, omisión que ─aseguraron─ imposibilitó a la víctima de advertir el peligro que esta generaba.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)1, Luis Raúl Santamaría Morales,

Jorge Eduardo Santamaría Morales, Olga Patricia Santamaría Morales, Gloria Piedad Santamaría Morales, Mirian Ruth Santamaría de Jiménez, Maryumi Alejandra Patiño Santamaría y Luz Estefany Patiño Santamaría presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Tolima y el municipio de Rovira con la pretensión que se les declare “administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios por la muerte de la señora Nancy Edith Santamaría Morales, en hechos ocurrido el 8 de febrero de 2009, al caer a un hueco de una obra pública que se realizaba en el municipio de Rovira”. Consecuencialmente, solicitaron que se condene a las entidades territoriales al pago de los valores que a continuación se relacionan: i) a título de lucro cesante, ciento cuarenta y cinco millones trescientos diez mil seiscientos sesenta y seis mil pesos ($145.310.666), en favor de cada una de las hijas de la fallecida (Maryumi Alejandra Patiño Santamaría y Luz Estefany Patiño Santamaría)2; ii) por daños

morales, seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; iii) por concepto de daño a la vida de relación, seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de la hijas de la occisa; iv) por “merma de la capacidad laboral”3, noventa y siete millones seiscientos seis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($97.606.434), para Mirian Ruth Santamaría de Jiménez (hermana de la occisa). 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda4 y notificó el auto admisorio en debida forma5. 2.2.2. El municipio de Rovira6 y el Departamento de Tolima7 contestaron la demanda, a través de sus respectivos representantes especiales, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas. El primero propuso las siguientes 1 Folios 29 a 46 del cuaderno 1. 2 Relativo al “dinero dejado de percibir por la muerte de su madre, Nancy Edith Santamaría Morales”, así: i) “Lucro cesante vencido: estimado desde el 8 de febrero de 2009 hasta el 8 de febrero de 2012, fecha probable de la sentencia. Para efectos de la liquidación de perjuicios se tomará la fecha de presentación como base para la liquidación, siendo el lucro cesante consolidado para cada una de las hijas la suma de $25.262.262 (…)”; ii) “Lucro cesante futuro: estimado desde el 8 de febrero de 2012, hasta la vida probable de la víctima. Para efectos de la liquidación del perjuicio se tomará la fecha probable de la sentencia como base

para la liquidación, siendo el lucro cesante futuro para cada una de las hijas la suma de $ 120,048,404 (…)”. 3 Consistente “en el estrés postraumático que aqueja Mirian Santamaría de Jiménez, como consecuencia directa de la muerte de su hermana, por tener el deber y compromiso de cuidar a dos de sus hijas, lo que le impide trabajar en la calle devengando un salario”. 4 Folios 48 a 49 del cuaderno 1. 5 Folios 54 y 63 del cuaderno 1. 6 Folios 89 a 97 del cuaderno 1. 7 Folios 122 a 145 del cuaderno 1. excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva8; ii) inexistencia de responsabilidad9; iii) inexistencia de prueba idónea10; y iv) presunta culpa de la víctima11. El segundo, por su parte, alegó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva12; y ii) ausencia de responsabilidad13. En el mismo escrito de contestación, las entidades accionadas solicitaron vincular, como litisconsortes necesarios de este contencioso, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. (en adelante, EDAT S.A. E.S.P.) y a Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, en su condición de partes del contrato No. 069 de 2008, que tenía por objeto “el mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado integró el litisconsorcio necesario y vinculó a la EDAT S.A. E.S.P. y a Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro14 a la

parte pasiva de este contencioso, luego notificó dicha decisión a los nuevos sujetos procesales en debida forma15. 2.2.4. Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro contestó la demanda16, a través de apoderado judicial, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propuso como excepciones: i) inexistencia de responsabilidad17; ii) culpa exclusiva de la víctima18; iii) falta de competencia y/o inepta demanda19. Por su parte, la EDAT S.A. E.S.P. guardó silencio. 8 Coligió que “(…) si bien existe un beneficio, derivado del contrato de obra 069 de 2008, tal beneficio no se enmarca dentro del concepto de riesgo beneficio, pues para nada las obras le reportan beneficio económico al municipio, ya que (…) el cobro de los servicios públicos domiciliarios no contraen tal condición, pues el concepto de recaudo es para reinversión y beneficio comunitario, no para beneficio particular”. 9 Estimó que a pesar de ser beneficiario de una obra pública, “no tenía injerencia en la contratación ni en la exigencia de las garantías que las partes convinieron en el contrato 069 de 2008”. 10 Adujo que no existe prueba diligente, regular y oportunamente allegada al proceso que permita imputar responsabilidad al municipio, “de ahí que ante la ausencia de protocolo de necropsia y su correspondiente traslado, no existe base legal para una imputación de responsabilidad”. 11 Expresó que “comoquiera que la parte demandante aportó al plenario pruebas documentales que permiten, al menos sumariamente, inferir que la señora Santamaría Morales, para el momento de la caída, se encontraba en estado de embriaguez, además, que la obra pública si tenía señalización”.

12 Aseguró que “que la entidad territorial no ejecutó la obra para el mejoramiento del acueducto del casco urbano del municipio de Rovira, la misma fue ejecutada por la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., a través del contrato No. 069 de 2008”. 13 Arguyó que es evidente que en el presente caso se configura la culpa exclusiva de la víctima, por lo que se rompe el nexo causal entre la falla y el perjuicio. 14 Folios 158 a 159 del cuaderno 1. 15 Folios 162 a 164 del cuaderno 1. 16 Folios 220 a 227 del cuaderno 1. 17 Arguyó que al ser convocado por el Municipio de Rovira y al adolecer este de legitimación para ser parte en el presente asunto, no es posible inferir su responsabilidad, por lo tanto, se adhirió a lo argumentado por el ente municipal en la excepción de “inexistencia de responsabilidad”. 18 Reitero las consideraciones expuestas por el Municipio de Rovira, agregando, además, que “cumplió con las medidas preventivas de señalización para el cumplimiento del objeto contractual, con lo que se infiere que el convocado como litisconsorte no tiene ninguna responsabilidad en el hecho originario de la demanda y más si se debió a la culpa exclusiva de la víctima al no guardar el debido cuidado al transitar a altas horas de la noche y en estado de ebriedad, es decir, propicio su daño”. 19 Cimentó este medio exceptivo “en el hecho indiscutible que frente a este no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (…), por lo que la presente acción no podía instaurarse en su

contra ni mucho menos convocado como litis consorte necesario”. 2.2.5. Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro llamó en garantía a la Compañía Liberty Seguros S.A.20, compañía que una vez notificada en debida forma21 ejerció su derecho de defensa, con oposición a las súplicas aducidas en la demanda22. 2.2.6. El Tribunal abrió a pruebas el proceso23, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo24. 2.2.7. Los accionantes25, el municipio de Rovira26, el Departamento de Tolima27 y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro28 presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales. La Empresa de Servicios Públicos y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.8. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda29 ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.9. La parte accionante30 y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro31 interpusieron recurso de apelación contra la decisión antedicha ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.10. El juzgador de primera instancia concedió la alzada32. 2.2.11. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto33, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia34.

2.2.12. La totalidad de las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, 20 Folios 14 a 16 del cuaderno 2. 21 Folio 17 del cuaderno 1 y folios 14 a 16 del cuaderno 4. 22 Folios 32 a 48 del cuaderno 2. 23 Folios 232 a 234 del cuaderno 1. 24 Folio 300 del cuaderno 1. 25 Folios 301 a 308 del cuaderno 1. 26 Folios 309 a 316 del cuaderno 1. 27 Folios 317 a 335 del cuaderno 1. 28 Folios 336 a 337 del cuaderno 1. 29 Folios 346 a 359 del cuaderno principal. 30 Folios 373 a 378 del cuaderno principal. 31 Folios 379 a 382 del cuaderno principal. 32 Folios 389 a 390 del cuaderno principal. 33 Folios 395 a 396 del cuaderno principal. 34 Folio 398 del cuaderno principal. determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda35, supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo36, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia37. 3.2. Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2)

años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el caso sub examine, esta Sala observa que el accidente y el deceso de Nancy Edith Santamaría Morales ocurrió el ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009)38. Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa comenzó a correr desde el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), día siguiente a la fecha en la que se produjo el insuceso. Por consiguiente, el escrito presentado, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”39. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, traducido en la muerte de Nancy Edith Santamaría Morales, son: Maryumi Alejandra Patiño Santamaría y Luz Estefany Patiño Santamaría, en su calidad de hijas; Mirian Ruth Santamaría de

Jiménez, Luis Raúl Santamaría Morales, Jorge Eduardo Santamaría Morales, Olga Patricia Santamaría Morales y Gloria Piedad Santamaría Morales, en su condición de hermanos. Parentescos que están debidamente acreditados con los respectivos 35 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía se determinará “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 36 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 37 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 38 Folio 15 del cuaderno 1. 39 Corte Constitucional. Sentencia C965 del 21 de octubre de 2003. registros civiles de nacimiento40. Así las cosas, se concluye que la totalidad de las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa. 3.3.3. Por la parte pasiva, ha de tomarse en consideración que los actores pretenden endilgar responsabilidad en la causación del daño tanto al

Departamento de Tolima como al municipio de Rovira, según sus propios dichos, por “incumplir sus deberes de sostenimiento, conservación, cuidado y señalización de la vía [en la que ocurrió el accidente], bien en su carácter de propietarios o entidades encargadas de mantener la carretera”41. Nótese, entonces, que la legitimación deprecada en este caso no se deriva del hecho que las entidades demandadas sean partes, o no, de un contrato de obra pública, como parecen entenderlo las convocadas en sus escritos defensivos, en tanto el debate que se propone, en principio, deviene del hecho de que el accidente ocurrió en la comprensión territorial de tales entidades ─sin que se especifique en cuál─, por lo tanto, es evidente que existe un criterio material de atribución que justifica la presencia de ambas como extremo pasivo de la litis, sin que dicha determinación implique, prima facie, un juicio sobre la responsabilidad de estas, pues el aludido análisis deberá realizarse, si a ello hay lugar, en el juicio de imputación. En tal sentido, las entidades territoriales referidas están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa en este asunto. Por otro lado, se observa que la EDAT S.A. E.S.P. y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro fueron integrados a este contencioso como litisconsortes necesarios ─decisión que goza de firmeza42─, ambos por haber suscrito el contrato No. 069 de dos mil ocho (2008), que tenía por objeto el “mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”, obra en cuya ejecución acaeció la caída

de la señora Santamaría Morales, por lo tanto, se infiere a priori que al tener estos la condición de partes contractuales, estaban en la obligación de cumplir con las normas de seguridad exigidas para este tipo de obras, entre otras, la de realizar la señalización y demarcación de las áreas en que se realizaron excavaciones, con el propósito de evitar accidentes. Por consiguiente, la Sala declarará su legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta 40 Folios 17 a 23 del cuaderno 1. 41 Folio 36 del cuaderno 1. 42 Apartado 2.2.3 Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera43 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

Hecha la anterior precisión, se procederá a verificar los hechos que se consideran relevantes y cotejarlos con las pruebas válidas y oportunamente traídas al plenario: 4.1.1. El departamento del Tolima, con la concertación del municipio de Rovira, adelantó trabajos de obra pública, consistentes en la instalación de una nueva red de alcantarillado municipal. Dentro de las labores practicadas por el contratista de la obra, se encontraba el cambio de tubería en la calle 2 entre las carreras 3 y 4 en el barrio centro del municipio de Rovira, para lo que se hacía necesario realizar excavaciones con una profundidad considerable. Encuentra esta judicatura que tales hechos no son del todo ciertos, pues aun cuando está plenamente acreditada la existencia de la obra pública en mención, esta fue contratada por la EDAT S.A. E.S.P. y realizada por el contratista Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, tal y como se desprende del contenido del Contrato de obra No. 069, suscrito el nueve (9) de diciembre dos mil ocho (2008)44, que tenía por objeto el “mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”, con un plazo de ejecución de noventa (90) días. 4.1.2. El ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 p.m., Nancy Edith Santamaría Morales salió de su residencia, ubicada en el barrio centro del Municipio de Rovira, cuando repentinamente cayó a una zanja que había sido excavada durante la ejecución de la obra pública de mejoramiento del

acueducto municipal. Algunos vecinos del sector que se percataron del insuceso avisaron a la Policía Nacional acerca de lo ocurrido. Luego de unos minutos, un agente se desplazó al lugar de los hechos y logró, con la ayuda de personal calificado, sacar con vida a la señora Santamaría Morales de la zanja en la que había caído, para posteriormente trasladarla al Hospital local, sin embargo, minutos después de su arribo al centro medico esta falleció a causa de una lesión cervical con sección medular. Los hechos refere

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