CE-73001-23-31-000-2010-00660-01 (48605)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00660-01 (48605)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE TRANSPARENCIA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ¿El acta de recibo definitivo del contrato de obra 2738 de 2005 tenía que firmarse dentro del plazo de ejecución contractual y, por tanto, operó la caducidad de las pretensiones de liquidación y restablecimiento del equilibrio económico? (...) En los términos del inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, resulta claro que las partes pueden pactar el plazo que estimen conveniente para la liquidación bilateral del contrato. Por otro lado, esto se ajusta al principio de transparencia, de conformidad con el cual debe definirse el plazo de liquidación contractual “teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía” (artículo 24 lit. f, Ley 80 de 1993). Cuando no lo hagan, se aplican los términos supletivos de cuatro (4) y dos (2) meses previstos en la Ley 1150 de 2007. En este orden de ideas, las partes contratantes están facultadas también para estipular el momento a partir del cual comienza a contarse el mencionado plazo para la liquidación. Conforme al parágrafo 6º de la cláusula 7ª del Contrato 2734 de 2005, el acta de recibo definitivo es el único acto de aprobación de las obras o trabajos ejecutados. Siendo así, resulta razonable que en un contrato cuantioso, como el que ocupa a la Sala, las partes fijen un plazo posterior al de ejecución -dentro del cual se labora
en las obras contratadaspara suscribir el acta de recibo final, en razón a las comprobaciones necesarias para determinar que el resultado de los trabajos se ajuste a lo proyectado e indicado tanto cuantitativa como cualitativamente, para proceder así a su aprobación definitiva; comprobaciones que, de hecho, en este caso dieron lugar a múltiples reparos técnicos, como se observa en las actas de la visita previa al recibo definitivo, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008. Razonable resulta, además, que las partes hubieran sujetado el inicio de la fase de liquidación del contrato a la suscripción del acta de recibo definitivo, para definir los ajustes, las revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y recabar el sustento fáctico requerido como punto de partida de los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que pueda haber lugar en la liquidación (artículo 60 de la Ley 80 de 1993); cuestión que entraña consideraciones jurídicas. Pero asimismo resulta razonable que fijen un plazo máximo para la suscripción del acta de recibo final, evitando así la perpetuación de situaciones jurídicas indefinidas. (...) En el presente caso, el plazo de ejecución del Contrato 2734 de 2005 concluía el once (11) de febrero de 2008, conforme a lo pactado en la cláusula 4ª del contrato, modificada el 9 de noviembre y del 14 de diciembre de 2007. El acta de recibo definitivo de la obra fue suscrita por delegados de la UT Vías del Futuro, el Invías, el interventor y la consultoría de apoyo el doce (12) de abril de dos mil nueve
(2009), fuera del plazo estipulado de cuarenta y cinco (45) días, cuando el término para liquidarlo, por ende, ya estaba corriendo. Conforme a lo acordado, el acta de recibo definitivo debería haber sido suscrita, por tarde, el veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008), que era el plazo máximo convenido, día a partir del cual comenzaba a contarse los términos de cuatro (4) y dos (2) meses para liquidar el contrato bilateral y unilateralmente, lo cual concluyó el veintiséis (26) de octubre de dos mil ocho (2008). Conforme al inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, hasta ese momento el Invías tenía la facultad de liquidar el Contrato 2734 de 2005 de forma unilateral, por lo que la caducidad de la acción para solicitar su liquidación judicial comenzaría a contarse a partir del día siguiente. Por tanto, la acción para solicitar la liquidación del contrato 2734 de 2005 caducaría el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en principio. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió entre el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), cuando el Invías presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y el cinco (5) de octubre del mismo año, día en el que concluyó la conciliación sin acuerdo, como consta en actas. Al producirse así una suspensión de setenta y ocho (78) días, la caducidad de la acción para liquidar el Contrato 2738 de 2005
operó el veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010). (...) Como la demanda fue radicada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Invías acudió oportunamente a la jurisdicción para formular sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 - INCISO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 - LITERAL F / LEY 1150 DE 2007 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEMANDA DE
RECONVENCIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA
REFORMA DE LA DEMANDA
[L]a Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa
unificada, en la reforma de la demanda o la demanda de reconvención pueden introducirse pretensiones, siempre que se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente. En el ordenamiento colombiano el derecho de acción se diferencia de la pretensión, en cuanto esta última “tiene como objeto la concreción de un interés particular en beneficio a favor de quien la manifiesta”, mientras que aquel tiene un carácter general y abstracto, propio del “derecho único de acceso a la administración de justicia”. Con la caducidad se impone un límite temporal al derecho de acceso a la administración de justicia, lo que en el derecho procesal administrativo colombiano depende de la pretensión concreta que se formule a través del mecanismo o medio de control que corresponda, sin que quepa en ello confusión, por el uso que el CCA hizo de la palabra acción, para denominar tales mecanismos a cada uno de los que corresponde un término de caducidad definido. Por lo tanto, la caducidad debe computarse hasta el momento en el que sea formulada cada pretensión concreta, lo que puede hacerse con la demanda, su reforma o la demanda de reconvención. El ejercicio del derecho abstracto de acción a través de una pretensión independiente no trae pues consigo la interrupción del término de caducidad previsto para las demás, pues tal consecuencia, además de oponerse a la seguridad jurídica por dejar la contienda abierta de forma indefinido, no ha sido regulada en el derecho colombiano ni cabe colegirla por via inferencial. (...) En este asunto, el Grupo Americano de Construcciones e Infracol, como integrantes de la UT Vías del Futuro, presentaron demanda de reconvención el diecinueve
(19) de mayo de dos mil once (2011), cuando, conforme a la determinado anteriormente, la acción había caducado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de derecho de acción y la pretensión, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016, Exp. 40077.
UNIÓN TEMPORAL / CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / INVÍAS / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN DE
LA UNIÓN TEMPORAL / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Grupo (...) Ltda., como integrantes de la UT Vías del Futuro, por un lado, y el Invías, por el otro, se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, ya que, conforme al acto de cesión de posición contractual que se produjo 10 de mayo de 2010, aquellos ocupaban la posición de contratista y este la de contratante en negocio jurídico cuya liquidación es deprecada. La Compañía Seguros (...) emitió las pólizas con las que se instrumentalizó el contrato de seguros con el que fue amparado el cumplimiento de las obligaciones de la UT Vías del Futuro en el Contrato 2738 de 2005, con el que, entre otros, se
amparó el buen manejo del anticipo. Por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA / EFECTO ERGA OMNES / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL CON EFECTO PARTICULAR ¿Por haberse basado en actos administrativos expedidos a través de un procedimiento definido en una resolución que fue declarada nula (...), la providencia de primer grado en la que, tras afirmar el incumplimiento por parte de la contratista, se liquidó el Contrato de Obra 2738 de 2005, carece de fundamento probatorio, ya que tales actos perdieron fuerza ejecutoria, lo que opera de pleno derecho? (...) Ahora bien, en la sentencia de 21 de marzo de 2012, a la que hizo referencia el recurrente, esta Subsección declaró la nulidad del numeral 5º literales a), b) y c) y del parágrafo del numeral 5º del artículo 1º, el numeral 6º del artículo 1º, y los artículos 12º y 10º de la Resolución 03662 del 13 de agosto de 2007, con la que se reguló el procedimiento para la imposición de sanciones y multas en
contratos celebrados por el Invías, “[…] en el entendido que las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hayan producido en vigencia del acto que se declara nulo, gozan de presunción de legalidad” (énfasis propio de la parte resolutiva de la providencia). La Sala consideró que, si bien el Invías no estaba habilitado para regular o reglamentar el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 a través de actos administrativos generales como el demandado, los efectos de la sentencia en el tiempo se producirían de la forma anteriormente indicada (...) En consecuencia, la Sala decidió, en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2012, que se mantendría la presunción de legalidad de las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hubieran producido en vigencia de la Resolución 03662 del 13 de agosto de 2007; decisión que, por declarar la nulidad de un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, conforme al artículo 174 del CCA. Si bien, en el presente caso, las Resoluciones 4913 y 2502 de 2008, con las que se declaró la caducidad del Contrato 2738 de 2005 fueron proferidas con sujeción al procedimiento definido en la Resolución 03662 de 2007, aquellos actos quedaron en firme el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se trata, por lo tanto, de situaciones individuales y concretas de carácter definitivo, ya que su legalidad no estaba en discusión a la fecha en que se declaró la nulidad de la segunda, ellas se
produjeron en vigencia del acto que se declara nulo y, consecuentemente, gozan de presunción de legalidad, conforme a lo resuelto en la sentencia del 21 de marzo de 2012. En este orden de ideas, resulta claro que la declaración de nulidad de la Resolución 03662 de 2007, en la que se definía el procedimiento seguido para la expedición de las Resoluciones 4913 y 2502 de 2008, no socavó el fundamento de la sentencia de primer grado, ya que, de forma expresa, esta no afectó la presunción de legalidad que las cobija. (...) Pero, ante todo, esta Sala observa que la liquidación efectuada en el fallo recurrido no se fundamenta únicamente en los actos expedidos a partir de la resolución anulada, ya que los ítems de obra ejecutada, la calidad en la que las obras y trabajos fueron recibos, el precio correspondiente a ellos, las cantidades y montos amortizados, así como lo pagado por el Invías y lo devuelto por la UT Vías del Futuro en la ejecución del Contrato 2738 de 2005, son hechos comprobados -como se mostró anteriormente - en documentos públicos, algunos de los cuales fueron suscritos por delegados y el representante legal de el consorcio contratista, los cuales, además, tienen un contenido detallado, claro y son coincidentes entre sí. Dentro de estos documentos, cabe resaltar el acta de entrega y recibo definitivo de obra que, conforme a lo estipulado en el Contrato 2738 de 2005, era el único documento constitutivo de aprobación de obra, cuya presentación se requería para el pago del hito final, y que fue suscrita por el representante legal de la UT Vías del Futuro, sin
que se haya alegado o demostrado coacción alguna determinante en su manifestación, ni se haya dejado por los interesados registro alguno de salvedades. No pasa por alto la Sala, por demás, que en el expediente obra asimismo la Resolución 7386 del 22 de diciembre de 2009, en la que se determinó el monto de lo pagado por el Invías a la UT Vías del Futuro por el Contrato 2738 de 2005 que no fue amortizado; acto que no fue expedido a través del procedimiento definido en la resolución anulada sentencia del 21 de marzo de 2012 y, por ende, no resulta afectado con tal pronunciamiento judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 174 / RESOLUCIÓN 03662 DE 2007 / RESOLUCIÓN 4913 DE 2008 / RESOLUCIÓN 2502 DE 2008 / RESOLUCIÓN 03662 DE 2007 / RESOLUCIÓN 7386 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad parcial de la Resolución 03662 del 13 de agosto de 2007, ver: Consejo de Estado, sentencia de 21 de marzo de 2012. En cuanto a la presunción de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, Exp. 55911.
Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 1º de octubre de 2019, Exp. 66001-23-33-003-2012-00007-01(AG)REV. Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2016.
DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Por último, esta Subsección observa que, si bien, en el presente proceso se practicaron pruebas periciales que, en principio, podrían variar el monto de la liquidación y condena ordenadas en primera instancia, estas no tienen la fuerza de convicción suficiente para apartarse del juicio del a quo. (...) El dictamen pericial es un medio de prueba que, como cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez, se somete a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. La Subsección reitera que, como lo consideró en la sentencia de 1º de abril de 2009 -en línea con la jurisprudencia constitucional y administrativa antecedente - el juzgador tiene el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial, conforme a la competencia del perito, así como la firmeza, precisión y la calidad de los fundamentos del informe, el cual debe tener una motivación clara, oportuna, detallada y suficientemente. En ello «compete al juez el análisis de la ciencia o del rigor científico de sus contenidos, labor que se contrae a la determinación de las razones por las que las conclusiones de esas
pruebas, o de solo algunas de ellas, pueden considerarse fiables, lo que en un sistema de sana crítica, como el colombiano, debe expresarse en la motivación de la sentencia. Por tanto, el valor epistemológico del dictamen pericial depende, ante todo, de su “fundamento”, “razones de ciencia” o “rigor científico”». (...) Este dictamen, por tanto, no da cuenta de lo que fue efectivamente invertido por la UT Vías del Futuro en la ejecución del Contrato 2738 de 2005. (...). Pero, ante todo, para la liquidación del Contrato 2738 de 2005 debe determinarse el valor que fue amortizado, conforme a lo pactado, no lo que fue invertido por la UT Vías del Futuro. En la liquidación, se producen los “acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993), lo que envuelve consideraciones jurídicas basadas en el contrato y el derecho aplicable. Son las partes del contrato, como reguladoras de relaciones jurídicas intersubjetivas en el ejercicio de la autonomía negocial, las llamadas a resolver, en primer lugar, los conflictos que surjan en su ejecución, por lo que se busca que entre ellas se dirima de forma directa las controversias surgidas en la actividad contractual. Así, en este caso, el Invías y la UT Vías del Futuro, junto con el interventor y el consultor de apoyo, están en la mejor posición para definir aquello que, conforme a lo pactado en parágrafo 2º de la cláusula 8º del Contrato 2738 de 2005 y el acuerdo modificatorio del 11 de diciembre de 2007, fue amortizado.
ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS QUE PUEDE UTILIZAR LA ENTIDAD ESTATAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA / PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / PERITAJE / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / FINALIDAD DEL PERITAJE/ IMPERTINENCIA DEL PERITAJE / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El instrumento inidóneo para determinar las obras ejecutadas a cabalidad y, con ello, lo amortizado es, por demás, el acta de recibo definitivo, por ser el único documento con el que -conforme a lo convenidose aprobarían las obras con carácter definitivo. Dieron así las partes a este documento una connotación jurídica concreta, como elemento con el que se define el cumplimiento del objeto contractual, al ser el único documento en el que se determina lo recibido a satisfacción por la entidad contratante en ejercicio de la dirección, control y vigilancia que ejercen sobre los contratos que celebre. Es este un pacto para cuya suscripción están habilitados los contratantes en ejercicio de la facultad que tienen de someter sus actos a condiciones lícitas y posibles-, dentro de las que se encuentra la forma escrita. Este acuerdo, además, se acompasa con el carácter formal del contrato público y se justifica, en el sub judice, en razón a la relevancia que el acta de recibo definitivo tendría en el corte de cuentas final. La determinación del monto de la obra amortizada envuelve, por tanto,
consideraciones jurídicas sobre las que no cabe pronunciamiento del perito. El CPC, además de disponer que es inadmisible la solicitud de pronunciamiento del perito sobre asuntos de derecho (art. 236, 1º), establece que esta prueba es procedente para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 233). En consecuencia, corresponde al perito emitir conceptos con base en los conocimientos de la especialidad por la cual fue llamado a pronunciarse, con base en los cuales se definen los hechos del caso en sede judicial. (...) la Sala observa que, no obstante, en el dictamen de ingeniería civil practicado en este proceso, el perito se inmiscuyó sin reparos en consideraciones jurídicas, en cuanto conceptuó sobre el cumplimiento del contrato con base en su interpretación de normas jurídicas (como lo es el artículo 25 de la Ley 80 y las cláusulas contractuales), definió hechos reales y verdaderos para el caso, y determinó el cumplimiento del contrato a partir de manifestaciones de voluntad implícitas e indirectas que el Invías habría efectuado través del interventor del contrato. No precisó el perito en ingeniería civil, por otra parte, los datos técnicos concretos con base en los cuales emitió el dictamen, (...) Un enunciado tan general no permite la constatación de las competencias del perito, ni la calidad de los fundamentos epistemológicos del dictamen, ni, menos aún, cabría afirmar que constituya una motivación clara, oportuna, detallada y suficiente, como la que corresponde al dictamen. Tampoco se observa una motivación como la requerida, en la determinación del porcentaje del Contrato
2738 de 2005 que dijo encontrar pendiente de cumplimiento. Pareciera, sin que sea claro, que el perito se hubiera basado en los costos del contrato, sin tener en cuenta en ello consideraciones de orden técnico en la especialidad por el que fue llamado al proceso. No resulta claro, siquiera, a quién correspondería ese porcentaje del incumplimiento, como lo advirtió el a quo. Además, resulta poco plausible que, en un contrato que tenía por objeto la reconstrucción, pavimentación o repavimentación de dos (2) tramos de carretera de quince (15) y siete (7) kilómetros, como el presente, se hubiera alcanzado un cuarenta y ocho por ciento (48%) de su ejecución, cuando apenas se ejecutaron obras en tramos dos (2) y uno punto cero seis (1,06) kilómetros, que además presentan múltiples defectos en su estructura de contención y confinamiento, subbase y base granular, parcheos, alcantarillas y pavimentos, entre otros. Esto, además, se opone sin justificación a los considerado en las Resoluciones 2501 y 4913 de 2008, cuya presunción de legalidad se mantiene, de acuerdo con las cuales se habría ejecutado el 18,57% del contrato. 5. En razón a todas las anteriores consideraciones, esta Subsección procederá a confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236,1 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial, consultar Consejo de Estado, sentencia de 1º de abril de 2009, Exp. 41965. En cuanto a reiteración de la jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicación 0083402(AG) y Sección Tercera, Sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 28021.
Respeto al deber del perito de emitir conceptos con base en los conocimientos de la especialidad, ver Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2011. Con aclaración de voto de H. Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00660-01 (48605)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Demandado: INFRACOL LTDA, GRUPO AMERICANO DE CONSTRUCCIONES
S.A. y SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema 1. Caducidad de la acción de controversias contractuales. Tema 2: Efectos ex tunc de la
sentencia que declara la nulidad del acto administrativo que regulaba la imposición de multas contractuales: las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hayan producido en vigencia del acto que se declara nulo, gozan de presunción de legalidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Infracol Ltda. y el Grupo Americano de Construcciones S.A. -que conforman la Unión Temporal Vías del Futuro-, así como por la Compañía de Seguros Generales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), con la que fueron condenadas.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Invías pretende que se liquide un contrato de obra y que se ordene a la contratista y a la aseguradora que garantizó el buen manejo del anticipo, el reintegro de las sumas que pagó y que no fueron amortizadas. En demanda de reconvención, las contratistas buscan, por su lado, que el Invías sea condenado a por el rompimiento del equilibrio económico del contrato, que se habría generado por una ola invernal, circunstancias de orden público, el cierre de vías y la negativa a incluir precios unitarios adicionales. La demandada recurrió la sentencia de primera instancia, porque habría operado la caducidad de la acción y carecería de sustento fáctico debido al decaimiento de los actos administrativos en que se basó.
II. ANTECEDENTES 2.1. El veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)1, el Director General de
Instituto Nacional de Vías -Invías-, obrando a través de la Jefe de Asesoría Jurídica2, (en adelante Instituto Nacional de Vías o Invías) presentó demanda3 en ejercicio de acción contractual contra Infracol Ltda. y el Grupo Americano de Construcciones S.A., la Unión Temporal Vías del Futuro4 (en adelante UT Vías del Futuro) y la Compañía Seguros Generales Cóndor S.A. (en adelante, Seguros Cóndor) con la que pretende: que (i) “se ordene, condene y disponga la restitución del anticipo no amortizado otorgado con ocasión del contrato No. 2738 del 17 de noviembre de 2005 […]”; (ii) “que se ordene, condene y disponga pagarle” al Invías todas las sumas que la UT Vías del Futuro y las sociedades que 1 Folio 385 (reverso) del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 2 Folios 345 a 356 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 3 Folios 376 a 384 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 4 Integrada por Infracol Ltda. y el Grupo Americano de Construcciones S.A. la conforman hubieren “retenido o compensado ilegalmente, junto con los intereses a que haya lugar, de acuerdo con la ley, así como las demás sumas de dinero que resultaren probadas en el proceso”; (iii) que las anteriores sumas sean actualizadas y con intereses en caso de que la sentencia no sea cumplida de inmediato; y que (iv) “se liquide el contrato de obra Nº 2838 de 2005, conforme lo
antes solicitado, en consonancia con lo probado en el proceso”. Expuso, como sustento de las anteriores pretensiones, los hechos que por su relevancia son resumidos a continuación: 2.1.1. Tras agotar el proceso licitatorio SGT-110-2005, el Invías y Bernardo Miguel Elías Nader suscribieron el contrato de obra 2738 el 17 de noviembre de 2005 (en adelante Contrato de Obra 2738 de 2005 o Contrato 2738 de 2005), cuyo objeto consistió en el estudio, diseño, reconstrucción, pavimentación o repavimentación de la vía Líbano-Platanilla-Villahermosa, de 15 kilómetros de longitud; y de la vía Palocabildo-San Jerónimo, de 7 kilómetros de longitud. 2.1.2. El valor inicial del contrato era de $5’937.251.502 y tenía un plazo de 22 meses, contados a partir de la orden de inicio, impartida el 12 de enero de 2006 por el Secretario General Técnico del Invías. 2.1.3. El 10 de mayo de 2006, Bernardo Miguel Elías Nader cedió los derechos y obligaciones que le correspondía por el Contrato 2738 de 2005 a la UT Vías del Futuro, Integrada por Infracol Ltda. (en adelante, Infracol) y el Grupo Americano de Construcciones S.A. (en adelante, Grupo Americano). 2.1.4. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la UT Vías del Futuro presentó la garantía única de cumplimiento núm. 300001142 otorgada por Seguros Cóndor para le vigencia comprendida entre el 10 de
mayo de 2006 y el 10 de mayo de 2011. 2.1.5. El 4 de octubre de 2006, se modificó la aprobación de la cesión contractual, quedando sin efectos las cláusulas 1ª y 2ª de dicho acto. 2.1.6. Con los acuerdos del 2 de febrero de 2006 y del 11 de noviembre de 2007, el monto del anticipo se incrementó hasta un total de $2.938’789.060,70, con lo que el precio total del contrato sería de $6.037’415.966. 2.1.7. Con acuerdos del 9 de noviembre y del 14 diciembre de 2007, el plazo de ejecución del Contrato 2738 de 2005, se prorrogó en 35 y 57 días, respectivamente, con lo que la fecha final de ejecución pasó a ser el 11 de febrero de 2008. 2.1.8. “El contratista no amortizó ningún valor del anticipo otorgado por el Invías”, pero en la cuanta corriente 0013-0541-72-0100015947 se encontró un saldo de $837.648.523.10 a favor del instituto, con lo que el saldo a amortizar sería de $2.101’140.537,60. 2.1.9. El 27 de abril de 2009, el contratista, la interventoría y la consultoría de apoyo suscribieron el acta de entrega y recibo definitivo del Contrato de Obra 2738 de 2005, sin que el contratista hubiera cumplido el objeto contractual, ya que no había “demostrado la entr
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