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CE-73001-23-31-000-2010-00660-01(48605)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00660-01(48605)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INVIAS / CONDICIONES DE LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA

PÚBLICA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Según el salvamento de voto a la sentencia recurrida, con base en el cual formularon cargos de alzada las recurrentes, el término para la liquidación del Contrato (…) debería contarse desde el momento en el que finalizó el plazo de ejecución contractual. (…) En los términos del inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, resulta claro que las partes pueden pactar el plazo que estimen conveniente para la liquidación bilateral del contrato. Por otro lado, esto se ajusta al principio de transparencia, de conformidad con el cual debe definirse el plazo de

liquidación contractual “teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía” (artículo 24 lit. f, Ley 80 de 1993). Cuando no lo hagan, se aplican los términos supletivos de cuatro (4) y dos (2) meses previstos en la Ley 1150 de 2007. En este orden de ideas, las partes contratantes están facultadas también para estipular el momento a partir del cual comienza a contarse el mencionado plazo para la liquidación. Conforme al parágrafo 6º de la cláusula 7ª del Contrato (…), el acta de recibo definitivo es el único acto de aprobación de las obras o trabajos ejecutados. Siendo así, resulta razonable que en un contrato cuantioso, como el que ocupa a la Sala, las partes fijen un plazo posterior al de ejecución —dentro del cual se labora en las obras contratadas— para suscribir el acta de recibo final, en razón a las comprobaciones necesarias para determinar que el resultado de los trabajos se ajuste a lo proyectado e indicado tanto cuantitativa como cualitativamente, para proceder así a su aprobación definitiva; comprobaciones que, de hecho, en este caso dieron lugar a múltiples reparos técnicos, como se observa en las actas de la visita previa al recibo definitivo (…). Razonable resulta, además, que las partes hubieran sujetado el inicio de la fase de liquidación del contrato a la suscripción del acta de recibo definitivo, para definir los ajustes, las revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y recabar el sustento fáctico requerido como punto de partida de los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que pueda haber lugar en la liquidación (artículo 60 de la Ley 80 de 1993); cuestión que

entraña consideraciones jurídicas. Pero asimismo resulta razonable que fijen un plazo máximo para la suscripción del acta de recibo final, evitando así la perpetuación de situaciones jurídicas indefinidas. (…) [E]l Invías acudió oportunamente a la jurisdicción para formular sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 LITERAL F / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA

REFORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / INTERRUPCIÓN DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA

DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / APLICACIÓN

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[L]a Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa unificada, en la reforma de la demanda o la demanda de reconvención pueden introducirse pretensiones, siempre que se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente. En el ordenamiento colombiano el derecho de acción se diferencia de la pretensión, en cuanto esta última “tiene como objeto la concreción de un interés particular en beneficio a favor de quien la manifiesta”, mientras que aquel tiene un carácter general y abstracto, propio del “derecho único de acceso a la administración de justicia”. Con la caducidad se impone un límite temporal al derecho de acceso a la administración de justicia, lo que en el derecho procesal administrativo colombiano depende de la pretensión concreta que se formule a través del mecanismo o medio de control que corresponda, sin que quepa en ello confusión, por el uso que el CCA hizo de la palabra acción, para denominar tales mecanismos a cada uno de los que corresponde un término de caducidad definido. Por lo tanto, la caducidad debe computarse hasta el momento en el que sea formulada cada pretensión concreta, lo que puede hacerse con la demanda, su reforma o la demanda de reconvención.

El ejercicio del derecho abstracto de acción a través de una pretensión independiente no trae pues consigo la interrupción del término de caducidad previsto para las demás, pues tal consecuencia, además de oponerse a la seguridad jurídica por dejar la contienda abierta de forma indefinido, no ha sido regulada en el derecho colombiano ni cabe colegirla por vía inferencial. (…) En este asunto, [los demandados] (…) presentaron demanda de reconvención (…) cuando, conforme a la determinado anteriormente, la acción había caducado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad y su conexión con el derecho de acción, consultar providencia de de unificación del 25 de mayo de 2016, Exp.

40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL

CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA

MULTA / SANCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN

LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INVÍAS / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO

/ ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL CON EFECTO PARTICULAR / DECAIMIENTO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DESAPARECIMIENTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS / EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / EFECTOS DEL FALLO DE NULIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD /

SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

/ ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n la sentencia de 21 de marzo de 2012, a la que hizo referencia el recurrente, esta Subsección declaró la nulidad del numeral 5º literales a), b) y c) y del parágrafo del numeral 5º del artículo 1º, el numeral 6º del artículo 1º, y los artículos 12º y 10º de la Resolución 03662 del 13 de agosto de 2007, con la que se reguló el procedimiento para la imposición de sanciones y multas en contratos celebrados por el Invías (…). En consecuencia, la Sala decidió, en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2012, que se mantendría la presunción de legalidad de las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hubieran producido en vigencia de la Resolución 03662 del 13 de agosto de 2007; decisión que, por declarar la nulidad de un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, conforme al artículo 174 del CCA. Si bien, en el presente

caso, las Resoluciones (…) con las que se declaró la caducidad del Contrato (…) fueron proferidas con sujeción al procedimiento definido en la Resolución 03662 de 2007, aquellos actos quedaron en firme (…). Se trata, por lo tanto, de situaciones individuales y concretas de carácter definitivo, ya que su legalidad no estaba en discusión a la fecha en que se declaró la nulidad (…), ellas se produjeron en vigencia del acto que se declara nulo y, consecuentemente, gozan de presunción de legalidad, conforme a lo resuelto en la sentencia del 21 de marzo de 2012. En este orden de ideas, resulta claro que la declaración de nulidad de la Resolución 03662 de 2007, en la que se definía el procedimiento seguido para la expedición de las Resoluciones (…), no socavó el fundamento de la sentencia de primer grado, ya que, de forma expresa, esta no afectó la presunción de legalidad que las cobija. (…) Pero, ante todo, esta Sala observa que la liquidación efectuada en el fallo recurrido no se fundamenta únicamente en los actos expedidos a partir de la resolución anulada, ya que los ítems de obra ejecutada, la calidad en la que las obras y trabajos fueron recibidos, el precio correspondiente a ellos, las cantidades y montos amortizados, así como lo pagado por el Invías y lo devuelto por la UT (…) en la ejecución del Contrato (…), son hechos comprobados (…) en documentos públicos, algunos de los cuales fueron suscritos por delegados y el representante legal del consorcio contratista, los cuales, además, tienen un contenido detallado, claro y son coincidentes entre sí.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 174 / RESOLUCIÓN 03662 DE 2007 DEL INVIAS NOTA DE RELATORÍA: Frente a los efectos de las sentencias de nulidad, consultar providencias de 31 de mayo de 1994, Exp: 7245, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2003-00119-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 23 de noviembre de 2016, Exp. 55911, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 1 de octubre de 2019, Exp. 66001-23-33-003-2012-0000701(AG)REV, C.P. William Hernández Gómez; y de la Corte Constitucional, de 8 de marzo de 2016, Exp. T-121, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca de la nulidad de la resolución con la que se reguló el procedimiento para la imposición de sanciones y multas en contratos celebrados por el Invías, consultar providencia de 12 de marzo de 2012, Exp. 39477, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL /

ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN

PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El dictamen pericial es un medio de prueba que, como cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez, se somete a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. La Subsección reitera que, como lo consideró en la sentencia de 1º de abril de 2009 —en línea con la jurisprudencia constitucional y administrativa antecedente— el juzgador tiene el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial, conforme a la competencia del perito, así como la firmeza, precisión y la calidad de los fundamentos del informe, el cual debe tener una motivación clara, oportuna, detallada y suficientemente (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba pericial, consultar providencias de 1 de abril de 2009, Exp. 41965, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de noviembre de 2014, Exp. 00834-02(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de octubre de 2014, Exp. 28021; y de la Corte Constitucional, de 14 de abril de 2011, Exp. T-288, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN

ESTATAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL /

INGENIERO / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL

PERITAJE / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / PROHIBICIONES DEL

PERITO / PROHIBICIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /

IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA

DEL DICTAMEN PERICIAL

[E]sta Subsección observa que, si bien, en el presente proceso se practicaron pruebas periciales que, en principio, podrían variar el monto de la liquidación y condena ordenadas en primera instancia, estas no tienen la fuerza de convicción suficiente para apartarse del juicio del a quo. (…) [P]ara la liquidación del Contrato (…) debe determinarse el valor que fue amortizado, conforme a lo pactado, no lo

que fue invertido por la UT (…). En la liquidación, se producen los “acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993), lo que envuelve consideraciones jurídicas basadas en el contrato y el derecho aplicable. Son las partes del contrato, como reguladoras de relaciones jurídicas intersubjetivas en el ejercicio de la autonomía negocial, las llamadas a resolver, en primer lugar, los conflictos que surjan en su ejecución, por lo que se busca que entre ellas se dirima de forma directa las controversias surgidas en la actividad contractual. Así, en este caso, el Invías y la UT (…), junto con el interventor y el consultor de apoyo, están en la mejor posición para definir aquello que, conforme a lo pactado en parágrafo 2º de la cláusula 8º del Contrato (…) y el acuerdo modificatorio (…), fue amortizado. El instrumento inidóneo para determinar las obras ejecutadas a cabalidad y, con ello, lo amortizado es, por demás, el acta de recibo definitivo, por ser el único documento con el que — conforme a lo convenido— se aprobarían las obras con carácter definitivo. Dieron así las partes a este documento una connotación jurídica concreta, como elemento con el que se define el cumplimiento del objeto contractual, al ser el único documento en el que se determina lo recibido a satisfacción por la entidad contratante en ejercicio de la dirección, control y vigilancia que ejercen sobre los contratos que celebre. Es este un pacto para cuya suscripción están habilitados los contratantes en ejercicio de la facultad que tienen de someter sus actos a

condiciones lícitas y posibles, dentro de las que se encuentra la forma escrita. Este acuerdo, además, se acompasa con el carácter formal del contrato público y se justifica, en el sub judice, en razón a la relevancia que el acta de recibo definitivo tendría en el corte de cuentas final. La determinación del monto de la obra amortizada envuelve, por tanto, consideraciones jurídicas sobre las que no cabe pronunciamiento del perito. El CPC, además de disponer que es inadmisible la solicitud de pronunciamiento del perito sobre asuntos de derecho (art. 236, 1º), establece que esta prueba es procedente para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 233). En consecuencia, corresponde al perito emitir conceptos con base en los conocimientos de la especialidad por la cual fue llamado a pronunciarse, con base en los cuales se definen los hechos del caso en sede judicial. (…) [L]a Sala observa que, no obstante, en el dictamen de ingeniería civil practicado en este proceso, el perito se inmiscuyó sin reparos en consideraciones jurídicas, en cuanto conceptuó sobre el cumplimiento del contrato con base en su interpretación de normas jurídicas (como lo es el artículo 25 de la Ley 80 y las cláusulas contractuales), definió hechos reales y verdaderos para el caso, y determinó el cumplimiento del contrato a partir de manifestaciones de voluntad implícitas e indirectas que el Invías habría efectuado través del interventor del contrato. No precisó el perito en ingeniería civil, por otra parte, los datos técnicos concretos con

base en los cuales emitió el dictamen (…).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1858 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 234

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00660-01(48605)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Demandado: INFRACOL LTDA, GRUPO AMERICANO DE CONSTRUCCIONES

S.A. y SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema 1. Caducidad de la acción de controversias contractuales. Tema 2: Efectos ex tunc de la

sentencia que declara la nulidad del acto administrativo que regulaba la imposición de multas contractuales: las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hayan producido en vigencia del acto que se declara nulo, gozan de presunción de legalidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Infracol Ltda. y el Grupo Americano de Construcciones S.A. —que conforman la Unión Temporal Vías del Futuro—, así como por la Compañía de Seguros Generales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), con la que fueron condenadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Invías pretende que se liquide un contrato de obra y que se ordene a la contratista y a la aseguradora que garantizó el buen manejo del anticipo, el reintegro de las sumas que pagó y que no fueron amortizadas. En demanda de reconvención, las contratistas buscan, por su lado, que el Invías sea condenado a por el rompimiento del equilibrio económico del contrato, que se habría generado por una ola invernal, circunstancias de orden público, el cierre de vías y la negativa a incluir precios unitarios adicionales. La demandada recurrió la sentencia de primera instancia, porque habría operado la caducidad de la acción y carecería de sustento fáctico debido al decaimiento de los actos administrativos en que se basó.

II. ANTECEDENTES 2.1. El veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)1, el Director General de

Instituto Nacional de Vías —Invías—, obrando a través de la Jefe de Asesoría Jurídica2, (en adelante Instituto Nacional de Vías o Invías) presentó demanda3 en ejercicio de acción contractual contra Infracol Ltda. y el Grupo Americano 1 Folio 385 (reverso) del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 2 Folios 345 a 356 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 3 Folios 376 a 384 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. de Construcciones S.A., la Unión Temporal Vías del Futuro4 (en adelante UT Vías del Futuro) y la Compañía Seguros Generales Cóndor S.A. (en adelante, Seguros Cóndor) con la que pretende: que (i) “se ordene, condene y disponga la restitución del anticipo no amortizado otorgado con ocasión del contrato No. 2738 del 17 de noviembre de 2005 […]”; (ii) “que se ordene, condene y disponga pagarle” al Invías todas las sumas que la UT Vías del Futuro y las sociedades que la conforman hubieren “retenido o compensado ilegalmente, junto con los intereses a que haya lugar, de acuerdo con la ley, así como las demás sumas de dinero que resultaren probadas en el proceso”; (iii) que las anteriores sumas sean actualizadas y con intereses en caso de que la sentencia no sea cumplida de inmediato; y que (iv) “se liquide el contrato de obra Nº 2838 de 2005, conforme lo antes solicitado, en consonancia con lo probado en el proceso”. Expuso, como sustento de las anteriores pretensiones, los hechos que por su

relevancia son resumidos a continuación: 2.1.1. Tras agotar el proceso licitatorio SGT-110-2005, el Invías y Bernardo Miguel Elías Nader suscribieron el contrato de obra 2738 el 17 de noviembre de 2005 (en adelante Contrato de Obra 2738 de 2005 o Contrato 2738 de 2005), cuyo objeto consistió en el estudio, diseño, reconstrucción, pavimentación o repavimentación de la vía Líbano-Platanilla-Villahermosa, de 15 kilómetros de longitud; y de la vía Palocabildo-San Jerónimo, de 7 kilómetros de longitud. 2.1.2. El valor inicial del contrato era de $5’937.251.502 y tenía un plazo de 22 meses, contados a partir de la orden de inicio, impartida el 12 de enero de 2006 por el Secretario General Técnico del Invías. 2.1.3. El 10 de mayo de 2006, Bernardo Miguel Elías Nader cedió los derechos y obligaciones que le correspondía por el Contrato 2738 de 2005 a la UT Vías del Futuro, Integrada por Infracol Ltda. (en adelante, Infracol) y el Grupo Americano de Construcciones S.A. (en adelante, Grupo Americano). 2.1.4. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la UT Vías del Futuro presentó la garantía única de cumplimiento núm. 300001142 otorgada por Seguros Cóndor para le vigencia comprendida entre el 10 de mayo de 2006 y el 10 de mayo de 2011. 2.1.5. El 4 de octubre de 2006, se modificó la aprobación de la cesión

contractual, quedando sin efectos las cláusulas 1ª y 2ª de dicho acto. 2.1.6. Con los acuerdos del 2 de febrero de 2006 y del 11 de noviembre de 2007, el monto del anticipo se incrementó hasta un total de $2.938’789.060,70, con lo que el precio total del contrato sería de $6.037’415.966. 4 Integrada por Infracol Ltda. y el Grupo Americano de Construcciones S.A. 2.1.7. Con acuerdos del 9 de noviembre y del 14 diciembre de 2007, el plazo de ejecución del Contrato 2738 de 2005, se prorrogó en 35 y 57 días, respectivamente, con lo que la fecha final de ejecución pasó a ser el 11 de febrero de 2008. 2.1.8. “El contratista no amortizó ningún valor del anticipo otorgado por el Invías”, pero en la cuanta corriente 0013-0541-72-0100015947 se encontró un saldo de $837.648.523.10 a favor del instituto, con lo que el saldo a amortizar sería de $2.101’140.537,60. 2.1.9. El 27 de abril de 2009, el contratista, la interventoría y la consultoría de apoyo suscribieron el acta de entrega y recibo definitivo del Contrato de Obra 2738 de 2005, sin que el contratista hubiera cumplido el objeto contractual, ya que no había “demostrado la entrega de la totalidad de la obra contratada con los requerimientos técnicos”. 2.1.10. Con el oficio SGT 222242 del 11 de junio de 2008, el Invías solicitó al

contratista la devolución del anticipo a amortizar, de lo que fue informado Seguros Cóndor. 2.1.11. Mediante la Resolución 2502 del 3 de mayo de 2008, se declaró la caducidad del contrato; decisión que fue confirmada con la Resolución 4943 del 15 de septiembre de 2008 y quedó en firme el 7 de noviembre de 2008, imponiéndole al contratista pena pecuniaria de $489’470.628,00, correspondiente al 10% de las cantidades de obra pendientes de ejecución. 2.1.12. Con la Resolución 7386 del 22 de diciembre de 2009, el Invías declaró el “siniestro de anticipo” del Contrato de Obra 2738 de 2005, “cuyos recursos todavía siguen en curso”. 2.1.13. El 20 de enero de 2010, el Invías inició proceso contencioso ejecutivo contra los integrantes de la UT Vías del Futuro y Seguros Cóndor, para el cobro de la pena pecuniaria; proceso que terminó el 13 de mayo de 2010 con condena a Seguros Cóndor. 2.1.14. Seguros Cóndor consignó $1.115’686.449 al Invías, “por concepto de caducidades”. “De la consignación efectuada, el valor correspondiente a la cláusula penal por este contrato corresponde a $489.470.618. Quedando pendiente por cancelar los intereses generados por este concepto”. 2.1.15. El Invías, a través de la consultora de apoyo, dio a conocer a la contratista su intención de liquidar de muto acuerdo el Contrato de Obra 2738 de 2005 y presentó un proyecto de liquidación, pero no fue suscrito

por el contratista. 2.1.16. Ante la negativa de la UT Vías del Futuro, el Invías presentó solicitud de conciliación, “[c]on el objeto de efectuar la liquidación del contrato y obtener el pago de los valores correspondientes a la cláusula penal y al anticipo no amortizado”. No se alcanzó acuerdo conciliatorio, como consta en el acta suscrita el 5 de octubre de 2010. 2.1.17. “Siendo el contrato de obra Nº 2738 de 2005, de tracto sucesivo, éste requiere ser liquidado por mutuo acuerdo, unilateralmente o judicialmente, teniendo en cuanta las sumas adeudadas al Instituto”. Para dar sustento jurídico a sus pretensiones, el Invías adujo que, ante la ausencia de liquidación por mutuo acuerdo o unilateral del Contrato 2738 de 2005, se impone su liquidación judicial. Para ello, añade, el plazo empieza a contarse a partir de la fecha de suscripción del acta de entrega y recibo, conforme al término para la liquidación pactado en la cláusula 24ª. 2.2. La demanda fue admitida con auto del 17 de noviembre de 2010[5], de lo que se notificó a Seguros Cóndor6, a Infracol7 y al Grupo Americano de Construcciones8. 2.3. El 17 de mayo de 2011, los representantes legales de el Grupo Americano de Construcciones S.A.9, Infracol Ltda.10, como integrantes la UT Vías del Futuro presentaron escritos de contestación y excepciones11. Por un lado, propusieron excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, debido a que en

la solicitud de conciliación el Invías no había deprecado expresamente la liquidación del Contrato 2738 de 2005, sin lo cual encuentra imposible analizar las demás pretensiones. Por otro lado, se opusieron a las pretensiones —cuyo texto criticaron— argumentando que: (i) el dinero entregado había sido invertido en la ejecución de la obra contratada, como consta en el acta de entrega, por lo que no podría ser devuelto sin que se presentara un enriquecimiento sin justa causa; y que (ii) en el contrato se condicionó la amortización a la ejecución del 50% del contrato, pero el anticipo es menor al 50% del precio. 2.4. El diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)12, el Grupo Americano de Construcciones S.A. e Infracol Ltda., como integrantes de la UT Vías del Futuro, radicaron demanda de reconvención con la que pretenden que se condene al Invías a pagarles “[…] los dineros que resulten probados dentro del proceso por concepto de ruptura del equilibrio económico en ejecución del contrato No. 2738 del 17 de noviembre de 2005”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los integrantes de la UT vías del Futuro manifestaron, fundamentalmente, que: 2.4.1. Al iniciar la ejecución del Contrato 2738 de 2005, encontraron ítems no previstos, por lo que, entre el 21 de noviembre de 2006 y el 25 de mayo 5 Folios 386 y 387 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 6 Folio 393 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2.

7 Folio 404 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 8 Folio 405 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 9 Folios 407 y 412 a 414 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 10 Folios 408 a 411 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 11 Folios 415 a 434 del cuaderno de 1ª instancia, tomo 2. 12 Folio 7 (reverso) del cuaderno 2. de 2007, solicitaron al Invías y a la interventoría su inclusión con la asignación de precios unitarios, sin obtener respuesta satisfactoria. 2.4.2. El Invías determinó que el suministro de materiales se produciría dentro de un radio en el que los proveedores que se encontraban no contaban con licencias ambientales o habían cerrado sus negocios, lo que generó un costo adicional considerable por el acarreo del material asfáltico, además del aumento del precio, que “afectó ostensiblemente el equilibrio económico del contrato” y no fue reconocido a la UT Vías del Futuro. 2.4.3. La ola invernal y las alteraciones de orden público en la zona generaron un atraso en las obras, y afectaron los precios del contrato. 2.4.4. Con la Resolución 0013 del 6 de febrero del 2007, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima prohibió el tránsito de volquetas y doble troques entre los municipios de Falan y Palocabildo (Tolima), que era la única vía de acceso a las obras, lo que afectó la ejecución del contrato e incrementó los precios.

En razón a lo anterior, los integrantes de la UT Vías del Futuro aducen que el Invías incumplió la obligación de mantener las condiciones existentes al momento proponer (artículo 4, Ley 80 de 1993) y desconoció el derecho de los contratistas a que se restableciera el equilibrio económico del contrato (artículo 5, núm. 1º, Ley 80 de 1993). 2.5. La demanda de reconvención fue admitida con auto del 31 de mayo de 2011[13], lo que fue notificado personalmente a la reconvenida14. 2.6. El Grupo Americano de Construcciones e Infracol, como miembros de la UT Vías del Futuro, presentaron escrito de contestación extemporáneo15, tras lo cual radicaron memorial16 con el objeto de coadyuvar la demanda de reconvención, en el que, a

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