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CE-73001-23-31-000-2010-00720-01(46038)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00720-01(46038)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Surtida en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado el celebrado por las partes Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), los señores Walter Anatolio Duarte Arias, Yolanda Cristina Rojas Betancourt, Walter Alejandro Duarte Rojas, Andrés Felipe Duarte Rojas, Hugo Duarte Faustino y María Cruz Arias, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Walter Anatolio Duarte Arias y Yolanda Cristina Rojas Betancourt. (…) La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su aprobación / NO CONFIGURACION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Primer requisito / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria De acuerdo al numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo que la providencia que absuelve al señor Walter Anatolio Duarte Arias fue proferida el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando ejecutoriada el 29 de junio del mismo año y que la demanda fue presentada el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), encuentra la Sala que la acción de reparación directa fue interpuesta en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CONCILIACION DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONOMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasionó perjuicios económicos al actor / PERJUICIOS ECONOMICOS - Susceptibles de transacción En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Walter Anatolio Duarte Arias por lo cual la controversia es de

carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

DEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Con facultad expresa para conciliar. Tercer requisito probado Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folio 313 del cuaderno de segunda instancia, obra poder de sustitución conferido a la doctora Diana Cubillos Vargas, en el que se le confiere facultad expresa para conciliar. Asimismo, obra en el expediente, a folio 316 del cuaderno de segunda instancia, el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, con la facultad expresa para conciliar dentro del proceso. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Cuarto requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada. Actor y su núcleo familiar resultaron afectados por la privación injusta a la que fue sometido En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que el señor Walter Anatolio Duarte Arias y su núcleo familiar como afectados por la privación injusta a la que fue sometido, son quienes están legitimados para instaurar la

acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado. ACREDITACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Quinto requisito probado Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad. LESIVIDAD DEL PATRIMONIO PUBLICO - Sexto requisito. No se configura por cuanto la suma conciliada es inferior al valor total de la condena impuesta por el a quo / ACUERDO CONCILIATORIO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por el 70% de la valor total de la condena impuesta por el a-quo. Es de advertir que en el presente caso, no se ve lesionado el patrimonio de la Nación, toda vez que las sumas a pagar resultan ser inferiores a aquéllas decretadas por el Juez de primera instancia. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 4 de septiembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00720-01(46038)

Actor: WALTER ANATOLIO DUARTE ARIAS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO Decide la Subsección “C” sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)1 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)2, los señores Walter Anatolio Duarte Arias, Yolanda Cristina Rojas Betancourt, Walter Alejandro Duarte Rojas, Andrés Felipe Duarte Rojas, Hugo Duarte Faustino y María Cruz Arias, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Walter Anatolio Duarte Arias y Yolanda Cristina Rojas Betancourt.

2. Sentencia de primera instancia 1 Folios 311 a 312 del C. 2ª instancia. 2 Folios 90 a 109 de C. 1ª instancia.

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)3 accedió a las pretensiones de la

demanda de la siguiente manera: “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WALTER ANATOLIO DUARTE ARIAS, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de UN MILLÓN

QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON

CINCO CENTAVOS ($1.510.255,5).

TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para WALTER ANATOLIO ARIAS, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.

  • Para WALTER ALEJANDRO DUARTE ROJAS, ANDRÉS FELIPE DUARTE ROJAS (hijos), HUGO DUARTE FAUSTINO, CRUZ ARIAS BERNAL (padres) y YOLANDA CRISTINA ROJAS BETANCOURT (esposa), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos.

CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”

Como fundamento del fallo el a quo señaló lo siguiente: “Respecto a Yolanda Cristina Rojas Betancourt: 3 Folios 178 a 208 del C.2ª instancia. En relación con la señora Yolanda Cristina Rojas Betancourt, se tiene que la Fiscalía Dieciséis Seccional Unidad de Patrimonio, mediante resolución de 26 de mayo de 2005, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra al considerar que no aparecía relacionada en el informe policivo como integrante del grupo guerrillero y que por el hecho de convivir con Walter (su esposo) no significaba que fuera cómplice del mismo y que aún aceptando hipotéticamente que lo fuera, de conformidad a la pena a imponerse haciendo los descuentos de ley, no sería obligatorio resolver su situación jurídica por no proceder la detención, al no encontrarnos frente a una pena igual o mayor a cuatro años. (…) Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido (sic) la accionante YOLANDA CRISTINA ROJAS BETANCOURT, entre el 23 al 27 de mayo de 2005, es decir 4 días, de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 66-68 Ley 270 de 1996; toda vez que la demandante, NO fue detenida injustamente, ya que fue oída en indagatoria, se le resolvió situación jurídica inmediatamente y al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para disponer la orden de detención preventiva contra la sindicada, la Fiscalía de

conocimiento se abstuvo de ordenar la medida de aseguramiento. Respecto a Walter Anatolio Duarte Arias: Bajo las circunstancias fácticas descritas no estaba el señor WALTER ANATOLIO DUARTE ARIAS, ni sus familiares, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó y que deben ser calificados como antijurídicos, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. Ahora bien, no corresponde a la parte actora, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: 1) La actuación del Estado, 2) Los daños irrogados y 3) El nexo de causalidad entre aquella y éstos. Elementos que en presente caso se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, es al accionado, en este caso, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de esta eximentes ha sido acreditada en el plenario. Advierte la Sala que como consecuencia de dicha privación injusta, el accionante estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2005, (Fl. 70 cuaderno pruebas demandante, fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación) lo cual arrojó un término de privación

de la libertad de 4 meses y 3 días, de lo que se deriva una reparación a favor del demandante, como quiera que sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. (…)”.4

II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el cuatro (4) de septiembre de 20145, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el 26 de agosto de 2014, por decisión unánime de sus miembros, determina facultar a la apoderada para que proponga un pago del 70% del valor de la condena. El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes”.

Se le corrió traslado de la fórmula conciliatoria propuesta por la Fiscalía General de la Nación a la parte actora quien manifestó lo siguiente: “En este caso la parte demandante acepta la propuesta formulada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación.” 4 Fl. 200 a 201 del C.2ª instancia. 5 Fls. 311 a 312del C.2ª instancia. Por su parte el Ministerio Público manifestó: “Encuentro viable la conciliación y me remito a lo manifestado en el concepto de 12 de abril de 2013 en cuanto a la tasación de la condena impuesta en el sentido de que se estudie por parte de Sala en su momento”.

III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001:

A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

De acuerdo al numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia

de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo que la providencia que absuelve al señor Walter Anatolio Duarte Arias fue proferida el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando ejecutoriada el 29 de junio del mismo año y que la demanda fue presentada el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), encuentra la Sala que la acción de reparación directa fue interpuesta en tiempo.

B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art.70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Walter Anatolio Duarte Arias por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folio 313 del cuaderno de segunda instancia, obra poder de

sustitución conferido a la doctora Diana Cubillos Vargas, en el que se le confiere facultad expresa para conciliar. Asimismo, obra en el expediente, a folio 316 del cuaderno de segunda instancia, el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, con la facultad expresa para conciliar dentro del proceso.

D. Legitimación en la causa de los demandantes.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que el señor Walter Anatolio Duarte Arias y su núcleo familiar como afectados por la privación injusta a la que fue sometido, son quienes están legitimados para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado.

E. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación (art. 65 A ley 23 de 91991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad así:

1. Registro Civil de nacimiento de Walter Anatolio Duarte Arias. (Fl. 26 del cdno. de 1ª instancia)

2. Registro Civil de nacimiento de Walter Alejandro Duarte Rojas. (Fl. 27 del cdno. de 1ª instancia)

3. Registro Civil de nacimiento de Andrés Felipe Duarte Rojas. (Fl. 28 del cdno. de 1ª instancia)

4. Registro Civil de matrimonio de Walter Anatolio Duarte Arias. (Fl. 29 del cdno. de 1ª instancia)

5. Resolución del 26 de mayo de 2005 proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional por la que se resuelve abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra Yolanda Cristina Rojas Betancourt. (Fls. 40 a 45 del cdno. de 1ª instancia)

6. Resolución del 18 de julio de 2005 proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional por medio de la cual se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Walter Anatolio Duarte Arias como coautor del delito de rebelión. (Fls. 46 a 52 del cdno. de 1ª instancia)

7. Resolución del 31 de agosto de 2005 proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional en la que se resuelve no modificar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra de Walter Anatolio Duarte Arias y se sustituye la detención preventiva por la detención en su lugar de residencia. (Fls. 53 a 59 del cdno. de 1ª instancia)

8. Resolución de acusación proferida el 13 de octubre de 2005 por la Fiscalía Dieciséis Seccional contra de Walter Anatolio Duarte Arias y Yolanda Cristina Rojas Betancourt, en la que, adicionalmente, se resuelve no aplicar la medida de detención preventiva contra de la señora Rojas Betancourt. (Fls. 60 a 71 del cdno. de 1ª instancia)

9. Providencia del 14 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito –Adjunto-, por la que se absuelve a Walter Anatolio Duarte Arias y Yolanda Cristina Rojas Betancourt de los cargos que le fueron imputados y por

los que fueron acusados como presuntos autores del delito de rebelión y se revoca la medida de detención que fuera impuesta en su oportunidad al señor Duarte Arias.

F. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por el 70% de la valor total de la condena impuesta por el a-quo. Es de advertir que en el presente caso, no se ve lesionado el patrimonio de la Nación, toda vez que las sumas a pagar resultan ser inferiores a aquéllas decretadas por el Juez de primera instancia. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 4 de septiembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E PRIMERO. APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes WALTER ANATOLIO DUARTE ARIAS, YOLANDA CRISTINA ROJAS BETANCOURT, WALTER ALEJANDRO DUARTE ROJAS, ANDRÉS FELIPE DUARTE ROJAS, HUGO DUARTE FAUSTINO y MARÍA CRUZ ARIAS a través de apoderado judicial y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. DECLÁRESE terminado el proceso. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. EXPIDÁNSE copias con destino a las partes, teniendo en cuenta el artículo 115 del C.P.C. y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 199. Notifíquese y Cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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