CE-73001-23-31-000-2011-00049-02(47167)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00049-02(47167)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 73 de la Ley 270 de 1996 y con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS
GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte
Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO POR
CONSIGNACIÓN EN MATERIA LABORAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS
LABORALES / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL /
LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PROCESO DE FIJACIÓN DE
LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS /
DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE
FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / SALARIO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / COMPROBANTE DE PAGO En el sub examine la falla en el servicio de la E.S.E. (…) en Liquidación consiste en la consignación que dicha entidad hizo del dinero reconocido (…), producto de la liquidación e indemnización laboral a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal (…) en virtud de un proceso de alimentos en el que el señor (…) fungía como
demandado y a quien se le había fijado una cuota alimentaria del 20% de su salario y prestaciones sociales. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, para la Sala está suficientemente acreditado que el señor (…) desde que se le notificó (…) la Resolución (…) que a su turno confirmó la Resolución (…) ordenó la liquidación definitiva e indemnización (…), tuvo conocimiento que se le haría el descuento del 100% del valor de su liquidación e indemnización que se consignaría a órdenes del Juzgado (…) en razón de un proceso de alimentos adelantado por la señora (…), descuento del que el demandante adquirió certeza con la copia del comprobante de pago que se le notificó.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CERTEZA DEL DAÑO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[S]e encuentra que el demandante (…) presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría (…), pero dicho trámite no suspendió el término de caducidad, puesto que para ese momento dicho fenómeno preclusivo, en cuanto al daño antijurídico que pudo causar la E.S.E (…), ya había operado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL
JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FORMATO DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL Toda vez que en la presente demanda se alega como título de responsabilidad el error jurisdiccional, es deber de la Sala advertir que en el sub examine se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se adecuará el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considere aplicable al mismo, lo que de manera alguna implica un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario del proceso. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el documento con el cual se pretende edificar el error judicial al que alude la demanda no es una providencia judicial que defina algún litigio, sino un formato del Consejo Superior de la Judicatura establecido para que los jueces autoricen el pago de depósitos judiciales y que, en el caso de autos, se concreta en el oficio
(…) por medio del cual el Juez (…) y su secretaria autorizaron el pago de un depósito judicial (…). De lo anterior, puede observarse que en realidad el presente asunto no se trata de un error judicial sino de un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto se discuten los efectos que se pudieron causar con el oficio antes mencionado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / FORMATO DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DEL
DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[T]iene acreditado la Sala que la autorización por parte del Juzgado y el cobro del depósito judicial se realizaron (…) aunque el señor (…) tuvo conocimiento de lo anterior (…) cuando presentó escrito de reclamación al Juez (…) por haber ordenado la entrega total de los dineros a la señora (…) lo que en principio indicaría que tenía (…) para presentar la acción de reparación directa, pues no hay manera de establecer en el expediente que hubiera conocido o podido conocer o de la autorización del pago total del depósito judicial o del cobro del mismo por la beneficiaria en fecha anterior. Así, como la demanda se interpuso
(…), se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA
ALIMENTARIA
[S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero demostró ser el propietario del dinero que se entregó a la señora (…) y los demás conforman su núcleo familiar. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue esa entidad la que ordenó la entrega de los dineros (…) a la señora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir,
verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de
2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO
JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp.
55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad
del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA
CAUSA EXTRAÑA
[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL
JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL
JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACULTAD OFICIOSA
DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Atendiendo a que se alega como título de responsabilidad el error jurisdiccional, se reitera que es deber de la Sala advertir que en el asunto se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se resolverá el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considera aplicable al mismo, esto es, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante, toda vez que el juez, al delimitar el alcance de la demanda, en aras de poder determinar el rumbo del litigio y la solución del mismo, está restringido a no variar la causa petendi, pero no el derecho aplicable al juicio, la denominación de la acción o tipo de responsabilidad procedente, puesto que en virtud del principio iura novit curia el juez es quien conoce el derecho y por ende es quien determina a partir de cuál de los diversos títulos de responsabilidad se debe desatar la controversia sometida a su consideración. De ahí que las equivocaciones e imprecisiones que estén presentes en la demanda v.gr. el título de imputación, deben ser corregidos por el juez, quien no se encuentra limitado por tales inexactitudes, sino a los hechos que constituyan el fundamento de las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de responsabilidad del
Estado, ver sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24078, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES
DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN
INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ /
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ
[C]omo quiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por ordenar la entrega de los dineros (…) a la señora (…). Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DETRIMENTO PATRIMONIAL / DAÑO PATRIMONIAL / DEPÓSITO JUDICIAL /
PAGO DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO
JUDICIAL / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA /
PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA
CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. (…) En el caso sub examine el daño antijurídico deviene del detrimento patrimonial (…) por la entrega de un depósito judicial a la señora (…), lo cual está debidamente acreditado con la copia del pago (…) por el Banco Agrario de Colombia, en favor de la señora.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 7 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA JUDICIAL / ORDEN DE EMBARGO / EMBARGO
DEL SALARIO / EMBARGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMPLEADOR / PROCESO DE
FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE
ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA /
PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / LIQUIDACIÓN DE
ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
LABORAL / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PAGO POR
CONSIGNACIÓN EN MATERIA LABORAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO
JUDICIAL / FORMATO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
[E]l Juzgado (…) profirió sentencia por medio de la cual decretó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales del demandado (…). [L]a E.S.E. (…) determin[ó] (…) la liquidación definitiva e indemnización (…) deliberadamente decidió consignar la totalidad de esos dineros a órdenes del Juzgado (…) en virtud de un proceso de alimentos que cursaba en dicho despacho judicial (…), cuando lo correcto era consignar únicamente el 20% de esa suma. Así las cosas, al efectuar el análisis sobre el reglamento que el Consejo Superior de la Judicatura tenía establecido para la constitución, disposición y pagos de depósitos judiciales, encuentra la Sala que la actuación del Juez (…) se ciñó a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 1676 de 2002, esto es, ordenó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales (…) mediante providencia judicial, comunicó dicha orden al empleador del entonces demandado y diligenció el formulario (…) para que la señora (…) beneficiaria del depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario de Colombia, procediera a su cobro.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1676
DE 2002 - ARTÍCULO 4
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL / FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUEZ / PAGO POR CONSIGNACIÓN EN MATERIA LABORAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ORDEN DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO / EMBARGO
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO
EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Consignó dineros que excedían la cuota alimentaria / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL - Fue consignada en su totalidad para el pago de cuota
alimentaria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL
[E]l juez no tenía la obligación de examinar si el valor consignado por la E.S.E. (…) era o no el 20% de la liquidación definitiva del señor (…), pues se suponía, con fundamento en la orden de embargo y en las respuestas a las peticiones que presentó el juez, que lo que estaba consignando la entidad liquidadora era lo que en derecho correspondía (…) como cuota alimentaria para su menor hija. Corolario de todo lo expuesto, para la Sala no existe prueba alguna que indique
que el Juez (…) hubiera actuado de forma temeraria, ilegal o negligente al autorizar a la señora (…) a cobrar el depósito judicial que estaba a su nombre en el Banco (…) siendo ajeno al juez la equivocación que cometió dicha entidad prestadora de salud al depositar los dineros del ex funcionario en la cuenta destinada para el pago de la referida cuota alimentaria. (…) [E]l daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Sobre este último, ver la aclaración presentada a la providencia de Exp. 36146 de 2015 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00049-02(47167)
Actor: PATRICIA RODRÍGUEZ QUIÑONES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad de Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de septiembre de 2006, la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla instauró demanda de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Valle de San Juan (Tolima), en contra del señor Álvaro García Méndez. En virtud de ese proceso el despacho judicial mencionado ordenó el embargo
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