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CE-73001-23-31-000-2011-00074-01(ACU)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00074-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Renuencia como requisito de procedibilidad de la acción / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de plano por incumplimiento de requisito insubsanable de procedibilidad Se observa que el a quo inadmitió la solicitud de cumplimiento y concedió a la actora el término de dos días para que acreditara que efectivamente constituyó en renuencia al accionado; en criterio del a quo el requisito de la renuencia era subsanable. Sin embargo, contrario a la inadmisión, correspondía el rechazo de plano de la demanda, por cuanto la renuencia de la Administración constituye un presupuesto de la acción, es decir, necesaria antes de la presentación de la demanda y no una simple formalidad que se debe allegar con el escrito de la acción. Si bien el a quo permitió a la accionante subsanar la demanda, lo cierto es que para la presentación de la acción popular es perentorio acreditar el requisito de procedibilidad, frente al cual la Ley 393 de 1997 no prevé la opción de corregir, como fluye con absoluta claridad de la previsión del inciso primero del artículo 12 ejusdem,… Entonces, el hecho de que se hubiera otorgado 2 días para presentar el escrito que acreditara la renuencia del accionado, bajo ninguna circunstancia podía subsanar el defecto, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 permite a la Administración, en el plazo de 10 días, responder o cumplir el mandato legal supuestamente incumplido, lo que resulta imposible en el sub lite, toda vez que la accionante no presentó al accionado escrito con las características mencionadas para constituirlo en renuencia, todo lo contrario, le presentó una solicitud de

“revocatoria directa”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00074-01(ACU)

Actor: E.S.E. UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué - Empresa Social del Estado -, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandó a la Nación - Ministerio de Protección Social para que se le ordene: “…al Director Territorial del Ministerio de la Protección Social, Seccional Departamento del Tolima; al Inspector Primero Laboral; al Coordinador del Grupo de Investigación y –Vigilancia (sic) de la Dirección Territorial de Trabajo del Tolima y a la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y de Resolución de Conflictos - Conciliación del Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial Tolima … apliquen los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo,

artículo 20 numeral 26 del Acuerdo Municipal 077 de 24 de Diciembre (sic) de 1997, proferido por el Honorable Concejo Municipal de Ibagué, y artículo 69 del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, y consecuencialmente se disponga la INADMISION Y RECHAZO DE PLANO DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA formulada por el empleado Público (sic), VICTOR (sic) HUGO PEREZ (sic) CONTRERAS, contra la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y que le dio lugar a la ACCION (sic) DISCIPLINARIA mencionada en la referencia, por supuesta violación o incumplimiento de (sic) Convención Colectiva de Trabajo, que se dijo, mentirosamente, existente entre ANTHOC y la USI-ESE, por las circunstancias y razones planteadas y demostradas en el presente proceso. …”.

1. Antecedentes y hechos: 1.1. Que el señor Víctor Hugo Pérez Contreras demandó en proceso ordinario laboral a la Unidad de Salud de Ibagué con el fin de obtener el reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo “…supuestamente negociada, celebrada y depositada legalmente, entre la organización sindical ANTHOC y la USI ESE,…”; pretensiones a las que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 15 de octubre de 2004. 1.2. Esta decisión que fue apelada por la Unidad de Salud de Ibagué ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, que en fallo del 8 de marzo de 2006

revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, por cuanto estimó que el demandante no era trabajador oficial sino empleado público, por tanto no tenía derecho a los beneficios convencionales. 1.3. Que la USI-ESE acató la decisión del Tribunal y, en consecuencia, expidió (i) la Resolución 244 del 27 de noviembre de 2006, por medio de la cual aclaró “… que la naturaleza del cargo desempeñado por el señor VICTOR HUGO PEREZ CONTRERAS, … corresponde a la de empleado público. …”; y (ii) acto administrativo del 3 de enero de 2007 mediante el cual se rechazó por improcedente el memorial que contiene la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor Víctor Hugo Pérez Contreras contra la Resolución 244 de 2006. 1.4. Que los actos administrativos antes citados fueron demandados por el señor Pérez Contreras ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda en razón a que se ejerció indebida acción. Como otros antecedentes, para mejor comprensión, se destacan los que corresponden a los hechos 5, 6 y 7. 1.5. Que el señor Víctor Hugo Pérez promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, para que se dejara sin efecto la Resolución 244 del 27 de noviembre de 2006. 1.6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del

14 de junio de 2007, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Hugo Pérez Contreras y ordenó a la Unidad de Salud de Ibagué dejar sin efecto la Resolución 244 del 27 de noviembre de 2006, así como la Resolución sin número del 3 de enero de 2007. 1.7. Que la Unidad de Salud de Ibagué mediante Resolución 138 del 27 de junio de 2007 dejó sin efectos los actos administrativos 244 de 27 de noviembre de 2006 y del 3 de enero de 2007. 1.8. Que el señor Víctor Hugo Pérez Contreras presentó, ante la Oficina de Dirección Territorial de Trabajo del Tolima, “queja administrativa disciplinaria”1 contra la Unidad de Salud de Ibagué con fundamento en el incumplimiento y violación a la convención colectiva de trabajo, “…supuestamente celebrada entre la demandada y el Sindicado de Trabajadores de la Salud ANTHOC, al que alega pertenecer el quejoso. …”. 1.9. Que la queja fue aceptada por el Coordinador del Grupo de Investigación y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo del Tolima, que comisionó al Inspector Primero Laboral de Ibagué quien avocó conocimiento de la “investigación administrativa y corrió traslado a la señora Gerente de la Unidad de Salud de Ibagué para que rindiera descargos. 1.10 Que contra el auto que avocó conocimiento de la queja administrativa la Unidad de Salud de Ibagué interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de lograr la revocatoria de tales actuaciones.

1.11. Que dichos recursos fueron desatados por el señor Inspector Primero del Trabajo de Ibagué y por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y de Resolución de Conflictos - Conciliación del Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Tolima, en primera y segunda instancia, respectivamente, quienes confirmaron las decisiones impugnadas. 1.12. Que una vez la Unidad de Salud de Ibagué agotó la vía gubernativa, el 22 de noviembre de 2010 solicitó al Director Territorial del Ministerio de la Protección Social, Seccional Departamento del Tolima la revocatoria directa de los actos administrativos del 19 de agosto de 2010 y su confirmatorio 1655 de noviembre de 2010, mediante los cuales el Inspector Primero Laboral avocó conocimiento de la investigación administrativa y contra el auto comisorio 01260 del 2 de agosto de 2010, proferido por el Coordinador del Grupo de Investigación y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo del Tolima. 1 Se debe entender que se trata de una queja administrativa laboral porque fue presentada ante la Coordinación de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social con el fin de que se verificara una presunta violación a la Convención Colectiva de Trabajo. 1.13. Que el 12 de enero de 2011 la Unidad de Salud de Ibagué reiteró la solicitud de revocatoria directa de los aludidos actos administrativos, sin que hasta el momento se haya resuelto, con lo cual, afirma la accionante, está demostrada la renuencia del accionado a cumplir las normas con fuerza

material de ley, aplicables a la controversia, previstas en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 69 del Código Contencioso Administrativo.

2. La contestación de la demanda.

El Ministerio de la Protección se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que las investigaciones realizadas a la entidad accionada se originaron por el incumplimiento de ésta en el pago de los beneficios convencionales a que tiene derecho como trabajador oficial el señor Víctor Hugo Pérez Contreras, calidad que fue declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela del 14 de junio de 2007, después de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué del 8 de marzo de 2006. Señala que la providencia de la Corte Suprema de Justicia da suficiente claridad respecto a que el señor Víctor Hugo Pérez no es un empleado público sino trabajador oficial, por tanto es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Sostuvo que la Coordinación del Grupo de Inspección y Vigilancia comprobó que mediante Resolución 0277 del 23 de junio de 2008 la Unidad de Salud de Ibagué - E.S.E. rehusó aplicar la Convención Colectiva al señor Pérez con el argumento de que se trataba de un empleado público, a pesar de conocer la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que determinó que el señor Pérez Contreras era trabajador oficial. Afirmó que la entidad accionada le pagaba los beneficios de la Convención

Colectiva al señor Víctor Hugo Pérez antes de la expedición de la Resolución 0244 por medio de la cual la Gerente de la Unidad de Salud de Ibagué aclaró que la categoría del señor Pérez era de empleado público, “…acto administrativo que fuera dejado sin efectos mediante fallo de tutela calendado el 14 de junio del año 2007 proveniente como ya lo dijimos, de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. …”. Dijo que el señor Pérez Contreras anteriormente fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y la accionada “…le reconoció en distintas ocasiones las prerrogativas convencionales, deberá tenerse como establecido, en principio, su carácter de beneficiario de la convención…”. Resaltó que la Asociación Nacional de Trabajadores Hospitalarios de ColombiaANTHOC, es un sindicato de industria y no de empresa, razón suficiente para desvirtuar las apreciaciones del apoderado de la Unidad de Salud de Ibagué respecto a “…que dicha entidad no puede cobijar los beneficios convencionales con ANTHOC por el solo hecho de nacer a la vida jurídica posteriormente.”. Finalmente, indicó que la acción de cumplimiento no es procedente para el reconocimiento de derechos particulares, en razón a que la competencia del juez se limita a hacer cumplir “…una norma o acto administrativo, sin que ello implique que pueda ordenarle a la administración que tome concretas determinaciones en relación con los particulares, …”. (fls. 133 a 139).

3. El fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 2 de septiembre de 2011,

declaró improcedente la acción ejercida por la Unidad de Salud de Ibagué - E.S.E. Señaló que la parte demandante no puede instaurar y agotar esta instancia procesal “…para discutir y solicitar declarar que los actos administrativos emitidos por el Inspector Primero de Trabajo y por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictosconciliación (sic) del Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial Tolima, son violatorios de una norma jurídica superior, por cuanto y como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, constituirían desbordamiento de las funciones propias de una acción de cumplimiento encausándonos en acciones contenciosas que deben claramente agotarse en otras instancias procesales. …” (fls. 432 a 446).

4. La impugnación.

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que lo decidido por el a quo “…es equivocado y manifiestamente contrario a lo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, lo reglado por la Ley 393 de 1997, … . Bien se lee en el texto de la Acción de cumplimiento (sic) que (sic) lo que se trata es que se apliquen los preceptos de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, que exigen que las decisiones judiciales en materia laboral se tomen de acuerdo a las pruebas obrantes en la actuación, evaluando la totalidad de las pruebas en conjunto, siguiendo las reglas de la sana

crítica y atendiendo que entratándose (sic) de un proceso que versa sobre la supuesta violación o incumplimiento de una CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO, y estando probado con documentos públicos que tal convención no existe legalmente celebrada y registrada en el Ministerio de Protección Social y de Trabajo entre la Empleadora y el sindicato al que dice pertenecer el quejoso, se aplique la norma del artículo 61 del C.P.L. que exige la prueba ad sustantiam actus (sic) …”. (fls. 449 a 454).

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el

cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado; y iv) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.2

3. De la renuencia.

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. El reclamo en tal sentido es una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. Sobre este tema en reciente pronunciamiento3, la Sala dispuso: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular

que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 200402394.. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente doctora Susana Buitrago. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para

demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos4. En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Debe entenderse que ante este lapso especial, se impone al peticionario informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues de no informarse así el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos. Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia

cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5

4. El caso concreto.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción procede para que se ordene al Ministerio de la Protección que aplique los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 [26] del Acuerdo Municipal 077 de 24 de Diciembre (sic) de 1997, 4 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 5 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. proferido por el Concejo Municipal de Ibagué; y 69 del Código Contencioso Administrativo, para que se inadmita y rechace de plano la queja administrativa presentada por el señor Víctor Hugo Pérez Contreras contra la Unidad de Salud de Ibagué - E.S.E.-, por supuesta violación o incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, para la procedibilidad de esta acción, corresponde primero verificar si los escritos que allegó la entidad accionante, entiéndase las solicitudes de revocatoria directa que presentó a la entidad accionada el 22 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 [de las que se da cuenta en los numerales 1.12 y 1.13 del acápite de antecedentes y hechos], con las que pretendió agotar el

requisito de renuencia, cumplieron con lo estableció en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. De entrada se advierte que no se cumplió el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, según se desprende de los documentos aportados con la demanda y del auto del 16 de febrero de 2011 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima llamó la atención en cuanto a que la demanda “…no reúne los requisitos exigidos por el Num. 5 del Art. 10 de la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se desarrolla el Art. 87 de la Constitución Política, ya que dentro de la demanda no obra prueba de la renuencia a que se refiere el artículo en mención, es decir, haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva y que ésta se haya negado o guardado silencio, en cuyo caso debe allegarse el escrito petitorio. El anterior requisito es esencial para la admisión de la demanda. Así las cosas, se le concede un término de dos (2) días para que subsane lo antes referido. En caso de que no lo hiciere se rechazará la demanda. …”. En caso de que no se aporte el cumplimiento del requisito de procedibilidad del mencionado artículo 8 [2]6 el rechazo procederá de plano a no ser que se trate de un inminente peligro que cause un perjuicio irremediable. Así las cosas, el rechazo de la demanda procede cuando: i) no se subsanan los requisitos formales dentro del término legal y; ii) cuando no se aporta la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “(…) Existen solamente dos eventos en que el juez puede rechazar una demanda de acción de cumplimiento. Uno, cuando no se corrige la demanda correspondiente dentro de la oportunidad que se señala para el efecto. Dos, cuando el accionante no aporta la prueba de haberse requerido previamente a la autoridad, con el propósito de constituir la 6 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. renuencia de la misma al cumplimiento solicitado. Las anteriores causales de rechazo no pueden confundirse con las consagradas en el artículo 10 de la misma Ley 393 de 1997, establecidas para cuando no se hallan reunidos los requisitos formales allí contemplados y que conllevan no el rechazo de la demanda sino su inadmisión para que, una vez subsanados, se admita la solicitud y se le imprima el trámite de rigor, salvo lo dispuesto en los artículos 15 y 19 ibídem, eventos que llevan a impartir la orden de cumplimiento inmediato o a disponer la terminación anticipada del trámite. (…)”7 Se observa que el a quo inadmitió la solicitud de cumplimiento y concedió a la

actora el término de dos días para que acreditara que efectivamente constituyó en renuencia al accionado; en criterio del a quo el requisito de la renuencia era subsanable. Sin embargo, contrario a la inadmisión, correspondía el rechazo de plano de la demanda, por cuanto la renuencia de la Administración constituye un presupuesto de la acción, es decir, necesaria antes de la presentación de la demanda y no una simple formalidad que se debe allegar con el escrito de la acción. Si bien el a quo permitió a la accionante subsanar la demanda, lo cierto es que para la presentación de la acción popular es perentorio acreditar el requisito de procedibilidad, frente al cual la Ley 393 de 1997 no prevé la opción de corregir, como fluye con absoluta claridad de la previsión del inciso primero del artículo 12 ejusdem, que señala: “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”. En otras palabras, el escrito que pone en renuencia a la entidad accionada es previo y se debe adjuntar con la demanda. Entonces, el hecho de que se hubiera otorgado 2 días para presentar el escrito que acreditara la renuencia del accionado, bajo ninguna circunstancia podía subsanar el defecto, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 permite a la Administración, en el plazo de 10 días, responder o cumplir el mandato legal supuestamente incumplido, lo que resulta imposible en el sub lite, toda vez que la

accionante no presentó al accionado escrito con las características mencionadas para constituirlo en renuencia, todo lo contrario, le presentó una solicitud de “revocatoria directa”. Valga la pena precisar que el mismo artículo 8 releva al interesado de constituir la renuencia cuando el cumplimiento de este requisito le genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, circunstancia que desde luego, deberá sustentarse en la demanda; pero en el presente caso la interesada no alegó encontrarse en situación de perjuicio irremediable y mucho menos la acreditó. Los anteriores argumentos son suficientes para rechazar por improcedente la 7 Auto del 25 de agosto de 1998, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. doctor Manuel Urueta Ayola, Exp No. ACU – 327. acción de cumplimiento, por lo que habrá de modificarse el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima del 2 de septiembre de 2011 que declaró improcedente la acción de cumplimiento y en su lugar RECHAZASE por improcedente por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO

VALENCIA

Presidente (AUSENTE EN

COMISION)

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E) ALBERTO YEPES

BARREIRO

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