CE-73001-23-31-000-2011-00114-01(44362)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00114-01(44362)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en 129 del C.C.A., dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD / PRESUPUESTO
PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]a norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…). De modo que al presentarse el hecho dañoso (…), la parte actora (…) solicitó la realización de la audiencia de conciliación prejudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, lo cual dio lugar a la suspensión del término de caducidad (…). [S]e declaró fallida la conciliación y, al reanudarse el término de caducidad, los accionantes contaban (…) para formular la acción. Al ser presentada la demanda (…), se impone concluir que se ese acto se cumplió dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
REPRESENTACIÓN DEL HIJO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /
HIJO MAYOR DE EDAD / CAPACIDAD JURÍDICA / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN DEL APODERADO Mediante auto (…) se advirtió que el señor (…) para el momento de la
presentación de la demanda había otorgado poder para formular la presente controversia en nombre y representación de su hijo (…), cuando este ya había cumplido la mayoría de edad y, por ende, contaba con la capacidad jurídica para conferir dicho mandato. En consecuencia, se dispuso, poner en conocimiento la anterior providencia al joven (…) en la dirección indicada en la demanda o donde fuera más eficaz para que se pronunciara respecto de la nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. (…). Por consiguiente, la Secretaría de la Sección libró oficio al apoderado de los demandantes porque era la única dirección de notificación aportada en la demanda, y puso en conocimiento el contenido de la anterior providencia (…). No obstante, no se hizo ningún pronunciamiento. (…) La Secretaría de la Sección (…) requirió al apoderado de los demandantes (…), sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NUMERAL 4
FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN DEL
APODERADO / FALTA DE NOTIFICACIÓN
[T]oda vez que se efectuaron las diligencias tendientes para enterar al interesado acerca de la nulidad, sin que se obtuviera algún pronunciamiento al respecto, se impone concluir que el joven (…) no fue parte en el presente proceso al no contar con la representación jurídica para solicitar pretensiones en su nombre, motivo por el cual, se imposibilita a la Sala realizar un juicio de valor en el análisis de la
responsabilidad patrimonial del Estado que se reclama. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / CUERPO DE BOMBEROSInforme / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La menor (…) se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de víctima directa del daño, ello se puede constatar con su historia clínica y el informe rendido por el Jefe del Cuerpo de Bomberos (…). Al proceso acudieron, igualmente, los señores (…) en calidad de padres de la víctima directa, y los jóvenes (…) en calidad de hermanos de aquella, quienes acreditaron su condición de parientes, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente, por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NATURALEZA JURÍDICA DEL MUNICIPIO /
ENTIDAD DESCENTRALIZADA / DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL /
ENTIDAD DESCENTRALIZADA TERRITORIAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA FINANCIERA En relación con la entidad demandada, se observa que el municipio (…) se
encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto los hechos dañinos ocurrieron en la vereda (…) la cual está en la jurisdicción del territorio de dicha municipalidad, además de que se le atribuye una falla del servicio en relación con las normas de ordenamiento territorial que le imponían la obligación de reubicar a los hoy demandantes. De esa manera, se tiene que los municipios son entidades descentralizadas que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias, atributos que les permite comparecer directamente a los procesos judiciales sin la intervención o intermediación de otra autoridad administrativa.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[P]ara resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se
garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional SU 774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. El daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
LESIONES PERSONALES A MENOR / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
HISTORIA CLÍNICA / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTECO /
EVIDENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA
[E]l daño - lesiones corporales sufridas por la menor (…) se encuentra demostrado a partir de su historia clínica que se le siguió en el Hospital (…), en la que se aprecia que (…) fue atendida en dicha entidad hospitalaria por un golpe o fuerza contundente que impactó su abdomen, pelvis y piernas, con limitación funcional del pie derecho por fractura del primer y segundo metatarsiano. (…) Ahora bien, la prueba del parentesco para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente.
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTECO /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / LESIONES
PERSONALES A MENOR
[L]a acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría
denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que, los señores (…) y los jóvenes (…), en su condición de hermanos de la menor (…), sufrieron un daño moral por las lesiones de su hija y hermana.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ENTIDAD
PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
[E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión ver sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESASTRE NATURAL / FUERZA MAYOR /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE
PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / HECHO RESISTIBLE / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FENÓMENO DE LA
NATURALEZA
[L]a Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales, dado que estos estos se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor. La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.
DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS
PREVENTIVAS - Omisión / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO
PREVISIBLE / HECHO RESISTIBLE
[A]l estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por fenómenos naturales ver sentencia de 26 de febrero de 1998, Exp. 10846, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 14 de mayo de 1998, Exp. 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 11 de diciembre de 1998, Exp. 19009, sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 13732, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 16014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 1 de marzo de 2011, Exp. 18829, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 21929, C.P. Olga Mélida Valle de
De la Hoz y sentencia de 22 de agosto de 2011, Exp. 20107, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DESASTRE NATURAL / FUERZA MAYOR / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA
MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD / PERJUICIO IMPREVISTO Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible. Dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprevisibilidad de los desastres naturales ver sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 4335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONCEPTO DE IRRESISTIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE /
IRRESISTIBILIDAD / ESTUDIO TÉCNICO / CAPACIDAD ECONÓMICA / DESASTRE NATURAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER
ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PREVENTIVAS / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO
PREVISIBLE / ZONA DE ALTO RIESGO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / DESALOJO EN ZONA DE ALTO RIESGO En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles ver
sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 2017-00452-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / NORMATIVIDAD DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / PREVENCIÓN DE DESASTRES / ZONA DE
ALTO RIESGO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO
[C]abe advertir que en el momento en el cual se presentaron los hechos que dieron lugar al presente proceso estaba vigente el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. Esta norma prescribía los mecanismos para que los municipios promovieran el ordenamiento territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 56
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL / FACULTADES DEL MUNICIPIO / AUTONOMÍA DEL
MUNICIPIO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / PRESERVACIÓN
DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO / PREVENCIÓN DE DESASTRES / ZONA DE ALTO RIESGO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / ACCIÓN URBANÍSTICA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / DERECHO AL
ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ESPACIO
PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ENTIDAD TERRITORIAL /
AUTORIDAD AMBIENTAL / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA / ORDENAMIENTO TERRITORIAL
[L]a Ley 388 de 1997 que dentro de sus objetivos señala el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes (artículo 1).
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 1
DEBERES DEL MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / OBLIGACIONES
DEL MUNICIPIO / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / CONTENIDO DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / NORMATIVIDAD DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / ZONA DE RIESGO / PREVENCIÓN DE
DESASTRE / DESASTRE NATURAL / ZONA DE ALTO RIESGO /
ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO
[E]l literal “d” del artículo 10 de la Ley 388 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere. Por su parte la Ley 715 de 2001 reiteró la responsabilidad de los municipios en relación con la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 10 LITERAL D / LEY 715 DE
2001 LUGAR DE LOS HECHOS / ZONA DE ALTO RIESGO / VIVIENDA EN CONDICIÓN DE ALTO RIESGO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PREVENTIVAS / DEBERES DEL
MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / DEBERES DEL ALCALDE /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO
PREVISIBLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / DESALOJO EN ZONA
DE ALTO RIESGO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
[E]l lugar de los hechos correspondía a una zona de alto riesgo; en consecuencia, las viviendas allí ubicadas representaban un asentamiento subnormal del municipio (…). En ese sentido, el ente territorial debió disponer de su aparato administrativo para reubicarlos o tomar las medidas de seguridad para evitar el daño causado, dado que son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO - La comunidad informó a las autoridades sobre la situación de riesgo / SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES / ATENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES - Omisión / ZONA
DE ALTO RIESGO / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / VIVIENDA EN CONDICIÓN DE ALTO RIESGO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DESALOJO EN ZONA DE ALTO RIESGO - Omisión /
OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MEDIDAS
PREVENTIVAS
[E]stá probada la omisión en la que incurrió el municipio (…), dado que el hecho dañoso era previsible para la administración porque los habitantes del sector habían informado previamente la situación de alto riesgo en la que vivían, tanto es así, que la misma alcaldía, a través del grupo de Grupo de Prevención y Atención de Desastres (…) realizó un censo a los hoy demandantes el cual fue utilizado como fundamento para solicitarle a la entidad que tuviera en cuenta a esos habitantes del sector para incluirlos en los programas de reubicación, lo cual no ocurrió.
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /
MEDIDAS PREVENTIVAS / VIVIENDA EN CONDICIÓN DE ALTO RIESGO /
ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DESALOJO EN
ZONA DE ALTO RIESGO - Omisión / ATENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES - Omisión / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES /
DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE / FALLA DEL SERVICIO POR
DERRUMBE
[S]e concreta la falla del servicio imputable a la entidad territorial consiste en la omisión del mandato legal que exigía la reubicación de los habitantes de asentamientos subnormales en zonas apropiadas, seguras y controladas y, en la
ausencia de acciones para prevenir desastres (anunciados) relacionados con el deslizamiento de tierra, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus habitantes y para la estabilidad de las viviendas, el cual desafortunadamente se concretó en las lesiones que sufrió la menor.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfigurados / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / LESIONES
PERSONALES A MENOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE
CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / VIVIENDA EN CONDICIÓN DE ALTO RIESGO /
ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DESALOJO EN
ZONA DE ALTO RIESGO - Omisión / ATENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES - Omisión [E]l nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio y, por ende, la imputación al municipio (…) de los perjuicios ocasionados es evidente, puesto que, si la entidad territorial hubiera dado cumplimiento a su obligación de prevenir desastres y, hubiera ordenado de manera oportuna la reubicación de los habitantes de la zona, no se hubiera configurado el daño, en las condiciones en las que ocurrió.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESASTRE NATURAL /
DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MEDIDAS PREVENTIVAS / VIVIENDA
EN CONDICIÓN DE ALTO RIESGO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DESALOJO EN ZONA DE ALTO RIESGO / ALCANCE DEL
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER ADMINISTRATIVA /
MEDIDAS PREVENTIVAS / DEBERES DEL MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL
MUNICIPIO / DEBERES DEL ALCALDE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL - Identificar la zona de alto riesgo, evitar asentamientos y reubicar a las personas [E]n los eventos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por desastres naturales, precisamente en el caso de derrumbes y afectaciones a los habitantes de viviendas localizadas en asentamientos ilegales, debe decirse que la entidad demandada no podrá exonerarse de responsabilidad con la simple afirmación de que el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 impedía la inversión de recursos a estos, porque, como se vio, el ente territorial se enfrentaba a un marco normativo que le imponía la obligación de i) identificar las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en el municipio; ii) evitar que la población se asiente en dichas zonas; y iii) reubicar a las personas que ya estuvieran localizadas allí.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 99
ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO - La ocupación ilegal
de estas zonas no exonera al Estado del deber de reubicar a los habitantes / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ALCANCE
DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER ADMINISTRATIVA /
MEDIDAS PREVENTIVAS / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN ESPECIAL
[E]l hecho de que (…) el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 (…) fue declarada inexequible porque era indudable el carácter inconstitucional de la misma, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C1189 de 2008 (…) Adicionalmente, en vigencia de dicha normativa, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos amparó los derechos a la vida, a la integridad personal y a una vivienda digna de aquellas personas que se vieron expuestas a una amenaza de un desastre natural por habitar lugares considerados como asentamientos informales” o “no oficiales” y que guardan una línea jurisprudencial garantista de los fines esenciales del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 99
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mitigación del daño o de evitar el riesgo por asentamientos humanos en zonas de alto riesgo ver sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 41491, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrero. Igualmente ver
sentencia de la Corte Constitucional T 601 de 2007, sentencia T 585 de 2008, sentencia T 894 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T 1216 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T 1216 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / FINALIDAD DEL
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA / CENSO / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES /
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / VIVIENDA EN CONDICIÓN DE ALTO RIESGO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DESALOJO EN ZONA DE ALTO RIESGO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - Reubicación de la población afectada / MEDIDAS PREVENTIVAS / SITUACIÓN JURÍDICA NO
CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA /
EXPECTATIVA LEGÍTIMA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
[N]o es posible aseverar que a los hoy demandantes les era exigible el deber de evitar el riesgo al que estaban expuestos por habitar una vivienda ubicada en un asentamiento en la vereda (…), ya que la administración había generado una confianza legítima de permanecer en dicho asentamiento mientras eran reubicados, ello con fundamento en el censo que hizo el Grupo de Prevención de Desastres y del Ambiente (…), organización que solicitó a la Secretaría de
Gobierno y Seguridad Ciudadana del ente territorial que incluyera a aquel grupo familiar en los programas de reubicación. En ese sentido se generó una expectativa legítima que fue defraudada por el mun
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