CE-73001-23-31-000-2011-00154-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00154-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCIÓN EJECUTIVA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz En ejercicio de la presente acción el señor José Fernando Aguirre Salazar pretende que se le dé cumplimiento al fallo del 17 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, ordenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, “…el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir del 5 de abril de 2003, en cuantía de $1.184.172.18, mas los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales…”. Precisa la Sala que para hacer efectivo el cumplimiento de dicho fallo existen otros mecanismos como el establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, (…) resulta claro que existiendo otro mecanismo de defensa, como lo es el proceso ejecutivo, la acción de tutela se hace improcedente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00154-01(AC)
Actor: JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, laboró en la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA como Jefe de la División de Facturación y Servicio al Usuario, desde el 27 de mayo de 1971 hasta el 28 de septiembre de 1993, ostentando la calidad de trabajador oficial.
El señor AGUIRRE SALAZAR promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima y el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. A través de la sentencia del 21 de junio de 2005 el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el accionante ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el cual mediante fallo del 17 de mayo de 2007, revocó la providencia
de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de dicha acción. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 7 de julio de 2009, resolvió no casar la sentencia. El accionante señaló que “… la accionada no dio cabal cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, por cuanto al liquidar el monto de la primera mesada, se tomó el mismo valor para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, fueron calculados con base al último salario $805.592.85. Si bien, ese guarismo correspondía al último año de servicios, para determinar el valor de la primera mesada, a partir de ésta debió incrementarse año por año hasta el 2003. (…) El valor de la mesada pensional actual es de $ 1.566.134 peso, de haberse aplicado la indexación desde la primera mesada, el valor actual de la pensión sería de $2.479.062, 97 es decir que, el pensionado viene lesionado en sus intereses económicos…”. El accionante solicitó al Gerente Liquidador de la Electrificadora del Tolima, la indexación de la pensión a partir de la primera mesada, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C862 del 18 de octubre de 2006. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 4 de enero de 2011 en el cual la Electrificadora del Tolima informó que no es la “… entidad competente para modificar fallos o sentencias
judiciales, debería en este caso recurrir a la vía judicial con el fin de que se corrija el error en el cual presuntamente incurrió el Tribunal según lo manifestado por usted”. Señaló que “…comoquiera que la accionada se encuentra en liquidación y teniendo en cuenta que la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, es socio mayoritario de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., ésta, debe responder solidariamente por el pago de la indexación a la pensión solicitada, a fin de garantizar el derecho fundamental del trabajador”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, se ordene a las accionadas a indexar todas y cada unas de las mesadas pensionales, desde la primera y seguidamente una por una desde el día 05 de abril de 2003 hasta la fecha, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mismas.
2. Ordenar a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA en liquidación, y solidariamente a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, a que una vez indexada y reliquidado el monto de la mesada pensional, proceda al respectivo pago con la prelación legal que corresponda, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular, la planteada a partir de la sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y retroactivamente, a las mesadas recibidas a partir de la causación del derecho.
(…)”. Una vez se avocó conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante auto del 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes (fl. 86).
C. Oposición La Electrificadora del Tolima en liquidación por intermedio de su Liquidador y Representante Legal, manifestó que lo único que hizo fue darle cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y en razón de ello fue que le pagó al accionante la suma de $124.994.475, el día 28 de junio de 2010, por concepto de retroactivo pensional. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de la presente acción y solicitó ser desvinculado de la misma por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “…no participó en el reconocimiento de la pensión del accionante, toda vez que no existió vínculo laboral alguno con el mismo, lo que hace entonces ajeno al Ministerio de Minas y Energía de cualquier reconocimiento pensional, máxime cuando el accionante claramente confiesa que donde laboró y quien reconoció la pensión fue la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA entidad autónoma para todos los efectos”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 5 de abril de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Argumentó que el actor alega que la Electrificadora del Tolima en liquidación, no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de mayo de 2007, toda vez que no se ha liquidado la pensión de jubilación reconocida de acuerdo a los valores indicados en dicha
providencia, indexados año por año, y concluyó que para determinar si existe o no el cumplimiento del fallo el actor cuenta con la acción ejecutiva. Señaló que la presente acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio bajo el entendido de que al accionante percibe una pensión de jubilación superior al salario mínimo legal y por tanto no se constituye un perjuicio con las características que lo hacen irremediable. De otra parte exoneró al Ministerio de Minas y Energía al considerar que no es la competente para resolver las solicitudes del accionante, ni para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. Más aún cuando la Electrificadora del Tolima se encuentra en liquidación y le corresponde cancelar el valor de mesadas o primas anteriores del mes de junio de 2010 que se le adeuden al señor JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, de conformidad con el otrosí No. 14 del contrato de conmutación pensional entre la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.E. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR pretende que se le dé cumplimiento al fallo del 17 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, ordenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, “…el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir del 5 de abril de 2003, en cuantía de $1.184.172.18, mas los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales…”. Precisa la Sala que para hacer efectivo el cumplimiento de dicho fallo existen otros mecanismos como el establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan
obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. En observancia de lo anterior, resulta claro que existiendo otro mecanismo de defensa, como lo es el proceso ejecutivo, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Ahora bien, para que esta acción tuviera cabida como mecanismo transitorio se debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir ciertos requisitos que hacen de la tutela la acción procedente. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho que “El análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que
el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protección constitucional. […]. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio” (sentencia T467 de 2006). La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, porque si bien es cierto que el incumplimiento de la sentencia en los términos señalados en la misma puede acarrearle inconvenientes, también lo es que éstos no pueden considerarse como perjuicio irremediable. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE el fallo de tutela impugnado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección