CE-73001-23-31-000-2011-00154-02(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00154-02(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INCIDENTE DE DESACATO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA –
Revoca sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL / ELECTROTOLIMA EN LIQUIDACIÓN – Dificultades financieras / ELEMENTO OBJETIVO – Acreditado / AUSENCIA DE ELEMENTO SUBJETIVO / EXHORTO – Confirma Es preciso señalar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. (…) En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. (…) No se puede perder de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el infractor sólo podrá ser sancionado cuando procede de manera dolosa o culposa
(…) Ahora bien, observa la Sala que con ocasión al incidente de desacato promovido por el señor [A.S.], la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, no indicó que no ha cumplido con la orden impartida pero que esto se debe a la “imposibilidad financiera” en la que se encuentra. (…) A juicio de la Sección, si bien no se ha cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de julio de 2013, mediante el que la Corte Constitucional, dispuso que le indexara la primera mesada pensional del señor [J.F.A.S.] y le pagara el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada; lo cierto es que tal y como lo manifiesta la entidad accionada ello no se presenta por la negligencia de la persona encargada de cumplir la orden, es decir, el liquidador y representante legal de la Electrificadora del Tolima, sino debido a las diferentes situaciones administrativas y/o financieras que atraviesa la entidad que han impedido que se obtenga la partida presupuestal necesaria para cumplir el fallo de tutela y, de esta manera, obtener la adecuada y eficaz protección de los derechos fundamentales que en su momento fueron amparados. Así las cosas, considera la Sala a que pese no se ha dado cumplimiento a la orden adoptada (…) no puede hablarse de responsabilidad subjetiva por parte del Liquidador y Representante Legal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, pues más que la desidia o el desinterés para dar cumplimiento al fallo lo que se evidencia es que la
persona jurídica como tal, no está en condiciones financieras de cumplir la orden de tutela, lo que constituyen razones suficientes y válidas para el incumplimiento que no pueden ser atribuibles al sujeto sancionado. (…) No obstante, se confirmará el numeral segundo de dicha decisión que exhortó al Liquidador y Representante Legal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN para que disponga todas las medidas que sean del caso para dar efectivo cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ BBooggoottáá DD..CC..,, ccaattoorrccee ((1144)) ddee mmaayyoo ddee ddooss mmiill qquuiinnccee ((22001155)) Radicación número: 7733000011--2233--3311--000000--22001111--0000115544--0022((AACC)) AAccttoorr:: JJOOSSEE FFEERRNNAANNDDOO AAGGUUIIRRRREE SSAALLAAZZAARR DDeemmaannddaaddoo:: MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEE MMIINNAASS YY EENNEERRGGIIAA YY OOTTRROO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que sancionó al Liquidador y Representante Legal de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP – ELECTROTOLIMA EN LIQUIDACIÓN, por no dar cumplimiento a la
orden judicial, contenida en la sentencia T-455 del 11 de julio de 2013.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara: i) “a las accionadas a indexar todas y cada una de las mesadas pensionales, desde la primera y seguidamente una por una desde el día 05 de abril de 2003 hasta la fecha, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mismas” y ii) “Ordenar a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA en liquidación, y solidariamente a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, a que una vez indexado y reliquidado el monto de la mesada pensional, proceda al respectivo pago con la prelación legal que corresponda, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular, la planteada a partir de la sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y retroactivamente, a las mesadas recibidas a partir de la causación del derecho”. 1.2. En fallo del 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedentes las pretensiones de la acción de la referencia, porque
consideró que el señor AGUIRRE SALAZAR contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era la acción ejecutiva, pues lo alegado por el mencionado señor era que la Electrificadora del Tolima en liquidación, no había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues no liquidó la pensión de jubilación que se le reconoció de acuerdo a los valores indicados en dicha providencia, indexados año por año. Agregó que la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio porque el accionante percibía una pensión de jubilación superior al salario mínimo legal y por tanto no se constituía un perjuicio con las características que lo hacen irremediable. 1.3. Esa decisión fue apelada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que en providencia del 7 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión, esta Sección expuso que para lograr el efectivo cumplimiento del fallo del 17 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, ordenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, “…el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir del 5 de abril de 2003, en cuantía de $1.184.172.18, más los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales…”, el señor AGUIRRE SALAZAR contaba con la acción ejecutiva, consagrada en el artículo 1001 del Código Procesal del Trabajo. 1.4. La acción de tutela de la referencia, entre otras, fue seleccionada para
revisión por la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, la que en fallo del 11 de julio de 2013, resolvió: “VIGÉSIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del consejo de Estado del 7 de junio de 2011, dentro del expediente T-3.234.658, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor José Fernando Aguirre Salazar, en los términos referidos en la presente providencia. 1 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Electrificadora del Tolima en liquidación o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José Fernando Aguirre Salazar. De igual manera,
dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012”. 1.5. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2014, el señor AGUIRRE SALAZAR presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia T-445 de 2013. En dicho escrito se indicó “…a pesar de haber trascurrido más de dos meses, desde la notificación del fallo, la Electrificadora del Tolima en Liquidación, ha desconocido los términos perentorios señalados por la Corte (10 días) para su cumplimiento. La Electrificadora del Tolima en Liquidación, ha manifestado que se encuentra en la espera de respuesta de SURA, hecho que no puede servir de excusa, toda vez que la tutela debe ser cumplida en integridad por la Electrificadora sin ninguna excepción”.
2. Informes rendidos en el trámite del incidente 2.1. La Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación, por conducto del Liquidador y Representante Legal, indicó que si bien a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho incumplimiento es por imposibilidad financiera de la entidad.
Señaló que “…NO ES POR CAPRICHO, que no se está conminando al señor JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR es por imposibilidad FÍSICA Y JURÍDICA. Pues Electrotolima S.A. ESP en liquidación, no cuenta con LIQUIDEZ para efectuar dicho pago,
puesto que no se trata solo de la conmutación de la accionante sino la de otros 32 ex empleados que de igual manera tienen el derecho reconocido a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada y actuar en contrario, equivale a vulnerarles el derecho a la igualdad y al debido proceso a los demás demandantes de los cuales algunos han tutelado y otros aun no lo han hecho”. De otra parte relacionó las gestiones que ha emprendido la electrificadora para llevar a cabo la normalización pensional de 33 ex trabajadores de la entidad dentro de los que se encuentra incluido el accionante y resaltó que “todos mis actos como liquidador, siempre han estado revestidos de buena fe y acatando los fallos en todo lo que jurídicamente se ha podido. De manera que no ha asistido desidia o capricho en la desatención de los fallos judiciales que disponen el pago de la pensión de algunos ex trabajadores de esta Entidad”. 2.2. El Ministerio de Minas y Energía, por medio de apoderada judicial, solicitó que se desvinculara del presente incidente de desacato por cuanto la sentencia que se alega incumplida, es decir, la T455 de 2013, ordenó el pago retroactivo de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada al señor AGUIRRE SALAZAR directamente a la Electrificadora del Tolima en liquidación y no a ese ministerio. Agregó “…es importante señalar que en la actualidad el proceso de liquidación de la electrificadora se encuentra vigente, por lo que dicha empresa cuenta con la autonomía administrativa y financiera para realizar la indexación de la primera mesada pensional del señor Aguirre junto con el pago retroactivo de las diferencias entre los valores
efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, es decir, darle pleno cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional”.
3. La decisión objeto de consulta Al decidir el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo del Tolima, sancionó al Liquidador y Representante Legal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.
ESP EN LIQUIDACIÓN, doctor Óscar Lozano Sánchez, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes convertibles en arresto, por considerar que no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en sentencia T-455 de 2013. Así mismo, exhortó al Liquidador y Representante Legal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN para que disponga todas las medidas que sean del caso para dar efectivo cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 2013. En dicha providencia expuso que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA haya dado cabal cumplimiento a la orden de amparo constitucional impartida por la Corte Constitucional en sentencia del 11 de julio de 2013, consistente en indexar la primera mesada del señor AGUIRRE SALAZAR y disponer el respectivo pago retroactivo de la diferencia dejada de percibir por el mencionado señor. Indicó que no son de recibo los argumentos expuestos por la electrificadora para justificar el incumplimiento del fallo de tutela por cuanto estos se traducen en aspectos administrativos que interfieren en la materialización del amparo dado al tutelante y desconocen que la obligación emanando del fallo tutelar debe ser
cumplida a cabalidad en la forma y términos establecidos por la Corte Constitucional, sin que sea una excusa viable alguno de los trámites a que haya lugar. Resaltó que “… la parte accionada no tiene la facultad de darle cumplimiento a un fallo judicial cuando se le antoja, o en la fecha que desee, pues la orden proferida por una autoridad judicial es de obligatorio cumplimiento en el sentido, alcance y término establecido en la providencia, situación que indubitablemente no se advierte en el sub lite”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
2. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar
cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
3. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden
no será posible sancionarlo por desacato. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción pues, se repite, el fin no es la sanción sino el cumplimiento de la decisión judicial. Así, en Sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional, expresó: “B.- Objeto del incidente de desacato. 18.- Ahora bien, en este punto ya ha quedado claro que, el juez constitucional además de tener la obligación de velar por la observancia de la sentencia de tutela, tiene la posibilidad de tramitar a petición de parte, un incidente de desacato. De acuerdo con esto, se encuentra que el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.” Subrayado fuera de texto). No se puede perder de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el infractor sólo podrá ser sancionado cuando procede de manera dolosa o culposa: “a.- La demostración de la responsabilidad subjetiva como uno de los elementos esenciales para que el juez en virtud de su facultad disciplinaria
pueda imponer la sanción por desacato. 29.- De acuerdo con las consideraciones que han sido expuestas hasta ahora, se encuentra que constituye un deber ineludible del juez constitucional verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; lo anterior a fin de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados. 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue
producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. 33.- Dentro de este contexto, resulta imperativo remitirse a aquellas consideraciones según las cuales el juez constitucional a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela puede utilizar medidas de carácter disciplinario, las cuales deben sujetarse a las normas constitucionales que buscan garantizar el Estado Social de Derecho, y los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior. Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. (Negrilla y subrayado del texto) Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y
necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemplo el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la
potestad sancionadora del Estado…”. Y en la Sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005, al referirse al incidente de desacato y las circunstancias que se deben estudiar por el Juez al momento en que se adopta una decisión de fondo en relación con éste, señaló la alta Corporación: “… En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”. 44.. CCaassoo ccoonnccrreettoo Mediante sentencia del 11 de julio de 2013 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso: “VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Electrificadora del Tolima en liquidación o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José Fernando Aguirre Salazar. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012”.
Ahora bien, observa la Sala que con ocasión al incidente de desacato promovido por el señor AGUIRRE SALAZAR, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, no indicó que no ha cumplido con la orden impartida pero que esto se debe a la “imposibilidad financiera” en la que se encuentra. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el informe rendido en el trámite del presente incidente de desacato expuso que “…ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, carece en estos momentos de activos líquidos y fijos necesarios para dar cumplimiento a los diversos fallos que se han proferido en contra de la empresa, ya que en estos momentos se atraviesa por una notoria iliquidez como lo puede demostrar con la certificación expedida por la señora contadora que se aporta a la presente” (folio 63). A juicio de la Sección, si bien no se ha cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de julio de 2013, mediante el que la Corte Constitucional, dispuso que le indexara la primera mesada pensional del señor José Fernando Aguirre Salazar y le pagara el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada; lo cierto es que tal y como lo manifiesta la entidad accionada ello no se presenta por la negligencia de la persona encargada de cumplir la orden, es decir, el liquidador y representante legal de la Electrificadora del Tolima, sino debido a las diferentes situaciones administrativas y/o financieras que atraviesa la entidad que han impedido que se obten
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