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CE-73001-23-31-000-2011-00162-01(48334)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00162-01(48334)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[P]ara la Sala no existe justificación para que los mencionados despachos judiciales pasaran por alto las normas procesales aplicables a ese caso concreto, de modo que las decisiones en tal sentido resultaron arbitrarias e irregulares y el daño -acreditadoresulta imputable a la demandada, a título de falla del servicio.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa y la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia, incluyendo el recurso de

casación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de

2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra

a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez. DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial se predica, entre otros, del error jurisdiccional, el cual corresponde al "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Los presupuestos del error jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 67 ejusdem, corresponden a: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) la firmeza de la respectiva providencia. En este tipo de asuntos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses de la demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió en un “error”, presupuesto necesario para calificar de antijurídico el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Sobre la legitimación para proponer un incidente de desacato, en un caso como el que aquí se analiza, en el que la peticionaria no fue parte dentro del proceso de tutela del que se pidió cumplimiento, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en providencia del 24 de febrero de 2009, rechazó la solicitud de desacato de la sentencia SU-484 de 2008 [...].

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / DETENCIÓN ILEGAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida de manera ilegal o arbitraria -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención [...].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00162-01(48334)

Actor: HERIBERTO BASTO DIAZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Ausencia de uno de los presupuestos para su configuración – FALLA DEL SERVICIO – Trámite incidental viciado por defecto procedimental.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 20 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por la sanción de arresto de dos (2) días del que fue objeto el señor Heriberto Basto Díaz, como consecuencia del trámite de incidente por desacato que fue adelantado por la señora María Lucía Orozco ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Fresno. “SEGUNDO: CONDENASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial a pagar al señor Heriberto Basto Díaz, por

concepto de perjuicios morales el equivalente a dos (02) SMLMV. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Heriberto Basto Díaz fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Primero Promiscuo de Fresno, en el marco de un incidente de desacato en el que lo sancionó con dos días de arresto, por ser el representante legal de la EPS “COMPARTA”; posteriormente, todo ese trámite incidental quedó sin efecto por defecto procedimental, luego de que un juez de tutela amparara el derecho fundamental al debido proceso del actor, con lo que dejó sin sustento jurídico su detención.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de marzo de 20112, el señor Heriberto Basto Díaz, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con el error judicial que derivó en su privación de la libertad durante 2 días.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 smlmv, y ii) por perjuicios materiales “TOTAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”, $2’575.000 por la “multa impuesta en el incidente de desacato”3.

2. Hechos 1 Folios 121 y 122 del cuaderno principal. 2 Folio 81 del cuaderno 1.

3 Folios 78 y 79 del cuaderno 1. Como fundamento fáctico de la demanda, se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El señor Heriberto Basto Díaz era el Gerente Regional de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud “COMPARTA EPS” y, a raíz de una demanda de tutela promovida por el señor Milciades Arango González, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno le ordenó a dicha EPS concederle al tutelante la atención médica que requería –suministro de medicina, tratamiento médico y gastos de trasporte para ese efecto-, decisión que se cumplió según lo ordenado por el juez de tutela. No obstante, el señor Arango González propuso un incidente de desacato respecto de la mencionada decisión, el cual prosperó ante los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Fresno, los cuales, de manera arbitraria, ordenaron el arresto de Heriberto Basto Díaz por dos días y le impusieron una multa de $2’575.000. El arresto se hizo efectivo en las instalaciones del DAS, Seccional Tolima. Frente a tal atropello, Heriberto Basto Díaz presentó ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, una demanda de tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Fresno, la cual prosperó, porque en el marco del mencionado incidente de desacato se configuró una vía de hecho por defecto procedimental, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso del actor; como consecuencia, dejaron sin efecto lo actuado a partir del auto de apertura del incidente y lo rechazaron “por falta de legitimidad”, pero el daño ya se

había causado. La privación de la libertad del actor y el pago de una multa constituyeron una falla del servicio de la Rama Judicial por la que se demandó, por lo que se encuentra en la obligación de resarcir los perjuicios reclamados4.

3. Trámite en primera instancia 4 Folios 62 a 64 del cuaderno 1.

A través de auto del 9 de mayo de 20115, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, providencia que les fue debidamente notificada a la Rama Judicial6 y al Ministerio Público7. 3.1. Intervención de la demandada En la contestación de la demanda, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Heriberto Basto Díaz no fue injusta, pues no obedeció a decisiones arbitrarias o abiertamente ilegales en el marco del incidente de desacato promovido en su contra, en su calidad de Gerente de “COMPARTA-EPS”, sino que fue ordenada por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Fresno, al encontrar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela. El hecho de que, posteriormente, con ocasión de la acción de tutela que promovió el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hubiera dejado sin efecto todo el trámite del incidente de desacato desde su apertura, no quiere decir, necesariamente, que los mencionados juzgados hayan actuado de manera irregular. Propuso la excepción que el juez encuentre probada8. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria9, el 13 de marzo de 2012 el a quo corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 3.2.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le impuso la medida de detención por dos días al demandante, en el marco del incidente de desacato adelantado en su contra, no se le ocasionó una simple incomodidad, sino “verdaderos daños irreparables” morales y materiales, más aun teniendo en cuenta que el Tribunal Superior dejó sin sustento jurídico todo ese trámite, por ser ilegal11. 5 Folio 83 del cuaderno 1. 6 Folio 86 del cuaderno 1. 7 Reverso del folio 83 del cuaderno 1. 8 Folios 91 a 95 del cuaderno 1. 9 El a quo las decretó mediante auto del 5 de septiembre de 2011, visible a folio 96 del cuaderno 1. 10 Folio 100 del cuaderno 1. 11 Folios 101 y 102 del cuaderno 1. 3.2.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio12.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por “la sanción de arresto de dos (2) días del que fue objeto el señor Heriberto Basto Díaz, como consecuencia del trámite de incidente por desacato que fue adelantado por la señora María Lucía Orozco ante el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal del Fresno”.

Dijo que, al margen de la existencia o no del desacato, la detención del actor fue injusta, dado que el incidente promovido en su contra se tramitó desconociendo los presupuestos procesales para el efecto, es decir, con violación del debido proceso, puesto que la señora Martha Lucía Orozco Arias –quien lo promovió- no estaba legitimada por activa. Como consecuencia, por perjuicios morales, reconoció 2 smlmv. Negó los perjuicios materiales reclamados, pues, si bien se acreditó que en el marco del incidente de desacato al demandante se le impuso una multa de $2’575.000, no había prueba que demostrara que la pagó13.

5. Los recursos de apelación 5.1. La parte demandante indicó que, aunque la privación de la libertad del actor duró únicamente 2 días, la condena impuesta por el Tribunal resulta “irrisoria”, pues con ella se le causó un perjuicio moral irreparable, al exponerlo a la “picota” pública, siendo un médico de profesión y representante legal de una empresa de servicios de salud, por lo que solicitó que se le reconocieran los 100 smlmv reclamados por concepto de perjuicios morales “y demás conceptos detallados en la demanda, incluyendo la condena en costas”14. 5.2. La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones de los 12 Reverso del folio 102 del cuaderno 1. 13 Folios 106 a 122 del cuaderno principal.

14 Folios 125 a 129 del cuaderno principal. Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Fresno, se ajustaron al “procedimiento legal”. Dijo que las decisiones de esos Juzgados en el incidente de desacato, en virtud de las cuales se le impuso la medida de detención al actor, quedaron sin efectos con ocasión de la demanda de tutela que interpuso el señor Heriberto Basto Díaz, la cual amparó su derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que, de la actuación de los despachos, no se evidencia una conducta subjetiva, caprichosa, arbitraria ni flagrantemente violatoria del debido proceso, de manera que no hay lugar a imputar responsabilidad a la Rama Judicial por los perjuicios reclamados15.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 12 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Tribunal a quo, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada16. En esa misma diligencia, el tribunal concedió los recursos de apelación. 6.2. El Consejo de Estado admitió los recursos de apelación a través de providencia del 27 de noviembre de 201317. 6.3. En providencia del 5 de febrero de 2014, esta Corporación corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto18, las cuales guardaron silencio19.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda

15 Folios 130 a 138 del cuaderno principal. 16 Folios 148 y 149 del cuaderno principal. 17 Folio 154 del cuaderno principal. 18 Folio 156 del cuaderno principal. 19 Folio 157 del cuaderno principal. 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa y la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación22 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial23 “(…) el término de caducidad

empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial24 y que agote la instancia, incluyendo el recurso de casación25. Bajo esas premisas y de conformidad con lo probado en el expediente, se tiene que el error judicial objeto de la demanda se hizo evidente con la sentencia de tutela del 9 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 23 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435) ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 24 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 25 Sentencias de la Sub Sección A, Sección Tercera, del 16 de julio de 2015, exp. 31510 y del 14 de agosto de 2013, exp. 28368, reiteradas en decisión del 8 de febrero de 2017, radicación No 40731. de Ibagué, Sala de Decisión Penal, la cual cobró ejecutoria el 26 de julio de ese mismo año26.

Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de esta última fecha, el 27 de julio de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el

derecho de acción, en término, feneció el 27 de julio de 2012 y como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2011, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 12 de enero de 2011 por la Procuraduría27, impuesto por la Ley 1285 de 2009, que ya se encontraba vigente.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Heriberto

Basto Díaz, toda vez que en su contra se adelantó el incidente de desacato que dio origen a la presente controversia. 26 Folio 51 del cuaderno 1. 27 Folios 59 y 60 del cuaderno 1. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, la imputación formulada por el demandante fue dirigida contra la Rama Judicial, de modo que esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues a ella se le imputa el daño que el actor alegó haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Del material probatorio obrante en el expediente, concretamente de las providencias del 12 de mayo de 2010 -suscrita por el Juzgado Primero Promiscuo de Fresno28-, del 9 de junio de 2010 -proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno29y del 9 de julio de 2010 -de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué30se desprende lo siguiente: El 8 de febrero de “2010” (sic) el señor Milciades Arango González interpuso demanda de tutela contra la EPS COMPARTA, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo de

Fresno amparó los derechos invocados y ordenó a la demandada proporcionarle al señor Arango González los servicios de salud que requería en forma integral, providencia que fue notificada el 20 de abril siguiente al Director Departamental de COMPARTA Tolima, el señor Heriberto Basto Díaz (aquí actor), quien no la recurrió. 28 Folios 5 a 12 del cuaderno 1. 29 Folios 18 a 24 del cuaderno 1. 30 Folios 25 a 50 del cuaderno 1. El 8 de febrero de 2010, la señora María Lucía Orozco –esposa de Milciades Arango Gonzáleztramitó un incidente de desacato, porque la EPS demandada no le había dado cumplimiento al fallo de tutela. El 12 de mayo de 201031, el Juzgado Primero Promiscuo de Fresno declaró que hubo incumplimiento a la decisión de tutela y, como consecuencia, sancionó por desacato al señor Heriberto Basto Díaz -Director Departamental de COMPARTA Tolimacon arresto de 2 días y multa por 5 smlmv, equivalentes a $2’575.000. Al conocer la consulta de la anterior decisión, el 9 de junio de 201032, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno confirmó la sanción impuesta. El arresto del señor Heriberto Basto Díaz se llevó a cabo en las instalaciones del DAS, Seccional Tolima, del 16 de junio de 2010 de las 9:24 horas, hasta el 18 de junio siguiente, a las 9:45 horas, según consta en el oficio STOL.DIR.APE.760479-333, suscrito el 17 de agosto de 2010 por ese Director

Seccional, soportado en los libros de guardia correspondientes. Posteriormente, el señor Heriberto Basto Díaz interpuso demanda de tutela en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fresno y Penal del Circuito de Fresno con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado en el trámite del incidente de desacato promovido en su contra. En sentencia del 9 de julio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental invocado por el actor, al encontrar que los Juzgados demandados incurrieron en una vía de hecho, por defecto procedimental, en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora María Lucía Orozco, puesto que ella no estaba legitimada para pedir el cumplimiento del fallo de tutela que protegía el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de su esposo, Milciades Arango González, en la medida en que fue él quien promovió inicialmente la acción de tutela y, para el caso del desacato, no allegó ninguna prueba que diera cuenta de que no se encontraba en condiciones de promoverlo a su nombre. 31 Folios 5 a 12 del cuaderno 1. 32 Folios 18 a 24 del cuaderno 1. 33 Folios 52 a 57 del cuaderno 1. En ese sentido, consideró el Tribunal de tutela que el incidente de desacato se tramitó de manera irregular y, como consecuencia, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto de apertura y, en su lugar, lo rechazó por falta de legitimación en la causa para promoverlo “agenciando” derechos ajenos.

4.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado34. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Heriberto Basto Díaz, el Juzgado Primero Promiscuo de Fresno adelantó un incidente de desacato, con ocasión del cual le impuso una sanción consistente en 2 días de arresto y una multa por valor de $2’575.000 y que esta decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno. Se acreditó que el arresto del señor Basto Díaz se hizo efectivo entre el 16 y el 18 de junio de 2010, en las instalaciones del DAS, Seccional Tolima, pero no existe prueba en el expediente que dé cuenta de que pagó la multa. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó únicamente la existencia de uno de los daños alegados por el actor, la detención por dos días, tras ser sancionado por el desacato de una sentencia de tutela. 4.3. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. 4.3.1. Responsabilidad del Estado por el error judicial La responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial se predica, entre otros, del error jurisdiccional, el cual corresponde al "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un

34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Los presupuestos del error jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 67 ejusdem, corresponden a: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) la firmeza de la respectiva providencia. En este tipo de asuntos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses de la demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido

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