CE - 73001-23-31-000-2011-00167-01(52616)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2011-00167-01(52616)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO
SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO
A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN
OFICICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / MINA ANTIPERSONA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de diciembre de 2008 un suboficial del Ejército Nacional en el grado de cabo primero en la compañía B del Batallón de Contraguerrilla n.° 09 “Los Panches”, fue víctima de una mina antipersona en desarrollo de la misión táctica “Destello” en el sector de San José de las Hermosas, municipio de Chaparral-Tolima; frente a la gravedad de las heridas se tomó la decisión de amputar su pierna izquierda, la junta médica laboral del Ejército Nacional le otorgó una incapacidad laboral permanente en porcentaje del 99,55%.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿La actuación del Estado en abierta contradicción a los protocolos militares de seguridad, que ocasiona un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados al servicio, configura una falla del servicio?
COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAFactor cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso que, por su cuantía (…) tiene vocación de doble instancia.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE GRAVES
VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
[A]l presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, otorgar prelación a los procesos, entre otros, en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Además, se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de unificación / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES JURAMENTADAS Por solicitud de la parte actora, al presente proceso fueron allegadas copias autenticadas de la investigación disciplinaria adelantada por el Batallón Contraguerrillas n. ° 09 “Los Panches” contra el TE. Daniel Ignacio Echeverry Suarez y el MY. Juan Carlos Góngora Castro, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2008 en desarrollo de la misión táctica “Destello”. Algunas de las piezas documentales, correspondientes a dichas investigaciones, fueron
allegadas en copia simple. (…) Las copias simples visibles en el expediente podrán ser apreciadas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. (…) También serán apreciables las declaraciones juramentadas recogidas dentro de las mencionadas averiguaciones, sin que sea necesaria su ratificación, en la medida en que su traslado fue solicitado por ambas partes, en aplicación de la regla jurisprudencial formulada de vieja data por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada recientemente por la Sala Plena de dicha Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS POR FAMILIARES
DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE DOLOR MORAL DE COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS DE CRIANZA Especial atención debe prestarse al caso de los peticionarios Marcela Quiñonez Barrera, Diana Marcela Rivera Quiñonez y Jonathan David Rivera Quiñonez, de
quienes se dice que eran, correspondientemente, compañera permanente e hijos de crianza del lesionado César Augusto Amaya Mantilla. Al respecto, en el expediente reposan los testimonios (…) de Rodrigo Quiñonez Herrera –padre de la compañera permanente–, Guillermina Barrera de Quiñonez –madre–, Juliana Quiñonez Barrera –hermana–, Ángela Yaneth Quiñonez Barrera –hermana– y Francelina Quiñonez Barrera –hermana–, quienes emplearon diferentes relatos que, de forma natural, confluyeron en la afirmación del hecho del nexo sentimental existente entre los aludidos demandantes y el directamente lesionado. (…) Al estudiar las aludidas testificaciones cuya recopilación fue solicitada por la parte actora, la Sala considera que los testigos carecen de circunstancias que per se afecten su credibilidad e imparcialidad, toda vez que el simple hecho de ser familiares de la parte interesada en el litigio, no es una premisa suficiente para sustentar la conclusión de que se trata de unos elementos de prueba que carecen de verdad, pues es deber del juez, previo a arribar a esa deducción, realizar un análisis a profundidad de los medios de convicción y, en esa labor, acudir a las reglas de la experiencia y la sana crítica, como en distintas ocasiones lo ha dispuesto la jurisprudencia. (…) revisadas las versiones vertidas por los mencionados declarantes, observa la Sala que los mismos, a pesar de ser coincidentes en cuanto a los hechos cuya acreditación resulta de interés para la parte actora, tienen una confluencia que se observa espontánea y libre, sin que
sea posible divisar algún rasgo que permita afirmar, como pareció insinuarlo el fallador de primer grado, que se trató de deposiciones preparadas y condicionadas que, por esas razones, debieran ser desechadas en la construcción de la premisa fáctica del presente caso. En este punto resulta insuficiente el reparo relacionado únicamente con el nexo de parentesco de los declarantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20228 DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES – Víctima y familiares / DEDUCCIÓN DEL DAÑO MORAL A PARTIR DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD DE LABORAL DE LA VÍCTIMA EN UN 99.55% / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL A PARTIR DE INDICIOS La Sala tiene por demostrado el daño alegado en la demanda, consistente en el padecimiento de unas lesiones por el señor César Augusto Amaya Mantilla en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2008, lo que derivó en la pérdida de la extremidad inferior izquierda debido a una infección generalizada que hizo necesaria la amputación de ese miembro. (…) además de que se encuentra probado que el señor César Augusto Amaya Mantilla padeció daños materiales debido a la pérdida de un 99,55% de la capacidad para trabajar (…) la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido unívoca en precisar que, en caso de lesiones, el daño moral se presume tanto para la víctima directamente afectada
con el hecho dañino, como para los familiares de esta, pues las reglas de la experiencia permiten la construcción de ese indicio sobre la base del afecto que, por regla general, existe entre las personas allegadas. Otro tanto puede decirse acerca del daño a la salud padecido por la víctima directa, el cual, según lo ha dicho la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se deduce a partir de la pérdida de la capacidad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 6 de diciembre de 2013, exp. 31980; 30 de octubre de 2013, exp. 22076; 28 de octubre de 2013, exp. 29246; 28 de septiembre de 2012, exp. 19837 y de Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222 DAÑOS CAUSADOS A SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN COMBATE / DAÑO CAUSADO EN OPERATIVOS MILITARES / DAÑO CAUSADO A PROFESIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN
DE DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES / INCREMENTO
INJUSTIFICADO DEL RIESGO AL QUE NORMALMENTE DEBEN SOMETERSE
LOS MILITARES VOLUNTARIAMENTE VINCULADOS AL SERVICIO /
CONTRADICCIÓN DE PROTOCOLOS MILITARES DE SEGURIDAD /
INEXISTENCIA DE MEDIDAS PARA LA DETECCIÓN DE ARMAS NO
CONVENCIONALES
[L]a operación militar denominada “Destello” fue dirigida por el Ejército Nacional con miras a neutralizar a un comandante de las FARC, por lo que era previsible que este grupo insurgente, cuya presencia en la zona del Cañón de Las Hermosas era abundante y bien apertrechada, dispusiera de todos los mecanismos de guerra, convencionales y no convencionales, encaminados a impedir el avance de los miembros del Ejército Nacional. Tal situación, conocida por los militares, fue exhaustivamente reseñada en la orden de operaciones que serviría de guía para el desarrollo del operativo militar, en la que de forma vehemente se solicitó a los comandantes de escuadra ser muy cuidadosos con los artefactos utilizados por los insurgentes. (…) la compañía a la cual pertenecía el señor César Augusto Amaya Mantilla había perdido los elementos necesarios para la detección de minas antipersona, pues el binomio canino había fallecido en los días anteriores y, además, los detectores de metales habían sido destinados a la protección de otro grupo de militares. (…) se tenía conocimiento de la presencia de campos minados en el Cañón de Las Hermosas, así como también de la activación de algunos de ellos en la misma área, lo que hacía aún más necesario contar con detectores y equipos caninos de rastreo, como requisito indispensable para poder tener un tránsito seguro por la zona de operaciones. (…) se le ordenó al cabo César Augusto Amaya Mantilla dirigir su grupo hacia un paraje en el que (…) se sospechaba sobre la presencia de armas no convencionales, movimiento que se hizo sin proporcionarle a estos efectivos militares los instrumentos necesarios para
delatar la presencia de artefactos explosivos, lo que implica que, además de que se actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad, se propició un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados al servicio, lo cual constituye una evidente falla en la prestación del servicio que hace procedente la condena a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL
HECHO DE UN TERCERO
[E]l hecho del tercero, como causal eximente de responsabilidad, no opera en este caso, pues las omisiones en que incurrió la entidad demandada al faltar al deber de dotar a sus efectivos con el equipo necesario para la detección de minas antipersona, y aún más por ordenarles realizar un desplazamiento por una zona en la que se sabía la instalación de armas no convencionales cuando había fallecido ya el binomio canino asignado, son imprudencias que contribuyeron causalmente a la producción del daño y propician el surgimiento del débito resarcitorio. En efecto, es casi seguro que si el Estado hubiera empleado los medios a su alcance para prevenir y contrarrestar oportunamente la acción de la guerrilla, habría sido otro el balance de lo ocurrido en el sector del Cañón de Las Hermosas en el departamento del Tolima. EXPLOSIÓN DE MINA ANTIPERSONA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES CAUSADAS A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Aplicación de criterios unificadores / PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL DEL 99.55% / RECONOCIMIENTO A PADRES E
HIJOS / RECONOCIMIENTO A COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS DE CRIANZA / RECONOCIMIENTO A ABUELOS PATERNOS Al revisar la indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, es necesario aplicar los criterios recientemente fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera para la reparación de ese tipo de menoscabo, de acuerdo con los cuales, en los casos de lesiones que han producido una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de entre 50% y 100%, es procedente reconocer una indemnización de perjuicios equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y los parientes dentro del primer grado de parentesco consanguíneo o civil, y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o civil . Contrario a lo decidido por el a quo en la sentencia apelada, dentro de esta indemnización se tendrá en cuenta a los demandantes Marcela Quiñonez Barrera –compañera permanente para la época de los hechos–, Diana Marcela Rivera Quiñonez –hija de crianza– y Jonathan David Rivera Quiñonez –hijo de crianza–, respecto de quienes se demostró la relación afectiva (…) a favor del señor César Augusto Amaya Mantilla se mantendrá la indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, monto que también se reconocerá a cada uno de los peticionarios Adán Amaya Pérez –padre–, María Inés Mantilla Reyes –madre–, Carlos José Amaya Quiñonez
–hijo–, Marcela Quiñonez Barrera –compañera permanente para la época de los hechos–, Diana Marcela Rivera Quiñonez –hija de crianza– y Jonathan David Rivera Quiñonez –hijo de crianza–, según las relaciones de parentesco y afinidad aludidas como evidenciadas (…) Bajo la misma premisa, se reconocerá una suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor cada uno de los demandantes Carlos Mantilla Rodríguez – abuelo–, Inés Reyes de Mantilla –abuela– y Helena Patricia Amaya Mantilla – hermana–, quienes ostentan una relación de parentesco en el segundo grado de consanguinidad.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
DEL 99.55% / APLICACIÓN DE CRITERIOS DETERMINADOS POR LA
JURISPRUDENCIA PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL VALOR RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIACálculo. Fórmula En lo que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante, demostrados por la pérdida del 99,55% de la capacidad laboral del señor César Augusto Amaya Mantilla como consecuencia de las lesiones sufridas el 11 de diciembre de 2008, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Tolima dio aplicación a todos los criterios determinados por la jurisprudencia para la tasación de ese tipo de condenas, lo que arrojó un monto de quinientos diecinueve millones
cuatrocientos cuatro mil seiscientos cuarenta y un pesos con veintitrés centavos ($519 404 641,23). No obstante, para mantener el valor adquisitivo de la suma dineraria determinada por el a quo, se hace necesaria su actualización a valor presente con aplicación de la fórmula que para el efecto ha sido utilizada por el Consejo de Estado de acuerdo con la cual: renta actualizada = renta histórica [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. Aplicada dicha fórmula al caso concreto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES POR DAÑO A LA SALUD /
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 50% /
RECONOCIMIENTO DE 100 S.M.L.M.V.
Al analizar la indemnización de perjuicios inmateriales por daño a la salud, la Sala observa que esta es la categoría que, según lo ha dicho la reciente jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se adecuaría dentro de la tipología de daño que ha sido denominada “daño a la salud” (…) menoscabo frente al cual es procedente una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando, como en el caso del señor César Augusto Amaya Mantilla, la pérdida de capacidad laboral es en un porcentaje superior al 50%.
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN / DAÑOS OCASIONADOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR EXPLOSIÓN DE MINA
ANTIPERSONA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE ORTOPEDIA,
REHABILITACIÓN, PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA A LA VÍCTIMA /
SUMINISTRO DE LAS PRÓTESIS NECESARIAS Y ADECUADAS - Término de un mes
[E]n lo tocante con las medidas de satisfacción y no repetición ordenadas por el Tribunal de primera instancia, observa la Sala que las mismas estuvieron fundamentadas en el hecho de que era frecuente en el Ejército Nacional que los soldados resultaran lesionados por minas antipersona. (…) en los recursos de apelación que motivan la presente instancia no se emitió reparo alguno y, además, la argumentación expuesta por el Tribunal se aprecia razonable y proporcional en lo que tiene que ver con la atención en salud que debe prestarse al señor César Augusto Amaya Mantilla, lo que lleva a la Sala confirmar las decisiones en ese sentido asumidas en la sentencia de primer grado. EXHORTO PARA LA CREACIÓN EN LA PAGINA WEB DE UN ENLACE QUE CONTENGA LA JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO – Presidencia de la Corporación / EVENTUAL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE FALLO POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP Como una medida adicional para asegurar el eventual conocimiento de asuntos como el sub lite por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, se exhortará a la Presidencia del Consejo de Estado para que, con el apoyo de la Comisión de Relatoría creada mediante Acuerdo n.º 001 del 14 de febrero de 2018, establezca en la página web institucional de esta alta corte un enlace que contenga su jurisprudencia relacionada con el conflicto armado colombiano, en donde deberán incluirse todos los casos en este contexto
ocurridos, entre ellos el resuelto mediante la presente providencia.
ENVÍO DE COPIA DE LA PROVIDENCIA A DIRECTOR DEL CENTRO
NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA Y DEL ARCHIVO GENERAL DE LA
NACIÓN / PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA DE LA VIOLENCIA GENERADA
POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO
[S]e enviará al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño ocasionado a miembro de la fuerza pública con mina antipersona
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00167-01(52616)
Actor: CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y adherido por la parte demandante durante la etapa de alegatos de segunda instancia, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró
administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional por las lesiones causadas al soldado profesional Cesar Augusto Amaya Mantilla en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2008. La sentencia apelada será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2008 el señor César Augusto Amaya Mantilla, quien se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional en el grado de cabo primero en la compañía B del Batallón de Contraguerrilla n.° 09 “Los Panches”, fue víctima de una mina antipersona en desarrollo de la misión táctica “Destello” en el sector de San José de las Hermosas, municipio de Chaparral-Tolima. En horas de la tarde el hoy demandante fue trasladado a la capital del departamento, donde fue atendido en la clínica Diacorsa-Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, institución ésta en la que se prestó la atención intrahospitalaria de urgencias. Posteriormente el lesionado fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá en donde, frente a la gravedad de las heridas, el 26 de diciembre se tomó la decisión de amputar la pierna izquierda.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 20111 (según acta de reparto visible a folio 6, c.1) ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 1-66, c. 12), los señores Cesar Augusto Amaya Mantilla en representación de su hijo Carlos José Amaya Quiñonez, Marcela Quiñonez Barrera en representación de sus hijos Diana
Marcela Rivera Quiñonez y Jonathan David Rivera Quiñonez, Adán Amaya Pérez, María Inés Mantilla Reyes, Helena Patricia Amaya Mantilla, Carlos Mantilla Rodríguez e Inés Reyes Afanador, interpusieron demanda de reparación directa, 1 Antes de que se radicara la demanda, la parte actora presentó el 10 de diciembre de 2010 solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2011, según constancia expedida por el Procurador n.º 105 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 9, c. 1). 2 Aunque la demanda fue dirigida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, la misma fue inadmitida mediante auto del 10 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (f. 67, c.1), y admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 13 de abril de 2011 (f. 71, c.1). con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo actualmente del Dr. RODRIGO RIVERA, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; contra EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, representado por su director RICARDO GÓMEZ NIETO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y contra DIACORSA-SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE, representada por su director RICARDO RIVAS ARENAS, o
quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones padecidas por CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA el día 11 de diciembre de 2008, quien era orgánico de la compañía “B” del Batallón de contraguerrilla n. ° 9 “los panches”, cuando se encontraba realizando actividades de orden público en el sector de San José de las Hermosas municipio de Chaparral (Tolima).
2. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo actualmente del Dr. RODRIGO RIVERA, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; contra EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, representado por su director RICARDO GÓMEZ NIETO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y contra DIACORSA-SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE, representada por su director RICARDO RIVAS ARENAS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de lucro cesante a favor del soldado CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA, los daños y perjuicios materiales por concepto del lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $120 000 000 más el interés compensatorio de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde éste día hacia la vida
probable del peticionario como tiempo futuro, o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, en los dos períodos, en ambos como consecuencia de las lesiones sufridas por CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA. Este perjuicio se traduce en la pérdida de su capacidad laboral, de por vida, y en la repercusión en su rendimiento económico, vale decir en los ingresos que habrá de percibir en el futuro, habida cuenta de que, afectado, antes de sufrir lesión (sic), era una persona activa laboralmente, pues, trabajaba como soldado del Ejército Nacional, de lo cual devengaba un salario de $1 400 000. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en éste campo. 2.2. PERJUICIOS MORALES a) A: CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA, en su condición de víctima, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo, pagándole el equivalente a cien (100) salarios mininos mensuales al valor en la fecha de ejecutoria del fallo. b) A: MARCELA QUIÑONEZ BARRERA, en su condición de compañera permanente de la víctima, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo, pagándole, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.
c) A: CARLOS JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, DIANA MARCELA
RIVERA QUIÑONEZ Y JONATHAN DAVID RIVERA QUIÑONEZ, en su condición de hijos de la víctima, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo (sic), pagándole, a cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, al valor en la fecha de ejecutoria del fallo. d) A: CARLOS MANTILLA RODRIGUEZ E INÉS REYES AFANADOR, en su condición de abuelos de la víctima, los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo, pagándole, a cada uno, el equivalente a cincuenta (100) (sic) salarios mínimos mensuales, al valor en la fecha de ejecutoria del fallo. d) A: ADAN AMAYA PEREZ Y MARIA INES MANTILLA REYES, en su condición de padres de la víctima, los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo, pagándole, a cada uno, el equivalente a cincuenta (100) (sic) salarios mínimos mensuales a cada uno, al valor en la fecha de ejecutoria del fallo. e) A: HELENA PATRICIA AMAYA MANTILLA, en su condición de hermana de la víctima, los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo (sic), pagándole el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales al valor en la fecha de ejecutoria del fallo. 2.3 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A: CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA, el equivalente, a doscientos (200) salarios mínimos mensuales al valor en la fecha de
ejecutoria del fallo. Este perjuicio deviene que el hecho dañino provocó a CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA, una alteración en su vida de relación, toda vez, que la lesión sufrida origina para él, un rechazo de la sociedad, al ser ahora una persona disminuida físicamente. Este daño deviene igualmente de que CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA, no puede realizar, ni disfrutar ahora de placeres que cualquier persona normal puede hacer, como el simple hecho de caminar, trotar, practicar algún deporte, toda vez, que las lesiones por él sufridas, le impiden realizar dichas actividades como cualquier persona sana las pueda hacer. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados acuerdo (sic) al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que se apruebe la conciliación hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
3. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados acuerdo (sic) al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte (sic) a su favor, desde la fecha en que se apruebe la conciliación hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
4. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo actualmente del Dr. RODRIGO RIVERA, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; contra EL HOSPITAL MILITAR
CENTRAL, representado por su director RICARDO GÓMEZ NIETO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y contra DIACORSA-SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE, representada por su director RICARDO RIVAS ARENAS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; den cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art 174, en concordancia con el Art 177 y demás normas concordantes del C.C.A.
5. Condenar en costas a la parte demandante. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes aducen que el 11 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 9:10 de la mañana, el señor Cesar Augusto Amaya Mantilla, que se desempeñaba para ese momento como orgánico de la compañía “B” del Batallón de contraguerrillas n.° 09 del Ejército Nacional dentro de la misión táctica “Destello”, se encontraba junto con unos compañeros buscando un artefacto explosivo que no había podido ser detonado el día anterior, a sabiendas de que toda la zona se encontraba minada por los subversivos, quienes al ver pasar la tropa hicieron estallar los artefactos explosivos, con lo que resultó herido Cesar Augusto Amaya Mantilla con una esquirla en su muslo izquierdo. Según narran, el herido fue trasladado en helicóptero hasta la ciudad de Ibagué, donde fue inicialmente atendido en Diacorsa-Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, y posteriormente remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se tomó la decisión de amputar la
extremidad. En razón de lo anterior, el 13 de abril de 2009 la junta médica laboral del Ejército Nacional otorgó a César Augusto Amaya Mantilla una incapacidad laboral permanente en porcentaje del 99,55%. 1.2. Al exponer el fundamento jurídico de sus peticiones, los actores imputaron responsabilidad a las demandadas a título de falla del servicio, pues consideran que las lesiones sufridas por Cesar Augusto Amaya Mantilla fueron propiciadas porque el Ej
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