CE-73001-23-31-000-2011-00168-01(41322)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00168-01(41322)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazó de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de acción de reparación directa / CADUCIDADSanción por no ejercer acciones judiciales dentro del término legal / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al de del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de caducidad, consultar sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, CP. Maria Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO - No genera automáticamente la nulidad de las actuaciones procesales posteriores / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debió iniciarse luego de los tres días subsiguientes a la desfijación del edicto, que es cuando la sentencia adquirió fuerza ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de la caducidad por presentación extemporánea de la demanda No comparte la Sala los argumentos del impugnante, por cuanto no puede considerarse que la falta de notificación al Ministerio Público extienda el término de ejecutoria de una providencia, puesto que si dicho proveído fue notificado por edicto a las partes, dicho acto conlleva que los términos procesales corren indistintamente para los debidamente notificados, y la irregularidad solo tiene efectos para el sujeto procesal sobre el que no se surtió la notificación de la decisión. (…) se desvirtúa lo pretendido por el apoderado de la parte demandante, puesto que una vez desfijado el edicto y transcurridos los tres días subsiguientes a su desfijación, la sentencia adquirió fuerza ejecutoria y produjo efectos respecto de los debidamente notificados, por ello es a partir de este momento en que debió
iniciarse el cómputo del término de caducidad. En consecuencia, tomando el momento en que se entiende ejecutoriada la sentencia del primero de diciembre de 2008, esto es el 20 de diciembre del 2008 como inicio del cálculo para determinar cuándo opera la caducidad de la acción, se tiene que los dos años contemplados en el artículo 136 del C.C.A, expiraron el 20 de diciembre de 2010. Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de diciembre de la anualidad anterior, es decir, faltando 4 días para que se configurara el fenómeno de la caducidad, suspendiéndose el término de caducidad hasta el 3 de marzo del presente año, fecha de celebración de la audiencia tal como se dispone en la Ley 640 de 2001, razón por la cual, el computo se reactivó a partir del día siguiente, encontrándose plenamente configurada la caducidad de la acción de reparación directa a partir del día 8 de marzo del mismo año. Como en este caso, la demanda se presentó el 24 de marzo de la anualidad en curso, no hay duda que la acción se encontraba caducada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se configura la falta de notificación del Ministerio Público, consultar auto del 25 de marzo de 2010, Exp. 36489, CP. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00168-01(41322)
Actor: MARÍA LUISA VARGAS BARRETO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 6 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos previos a la demanda El día 25 de noviembre de 1996, se instauró demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y otros, solicitando la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Josué Grisales Jaramillo.
Dentro del trámite de dicho proceso contencioso administrativo se llamó en garantía a la señora María Luisa Vargas Barreto, quien se desempeñaba como Fiscal 35 de la Unidad Seccional de Fresno (Tolima) y en ejercicio de dicho cargo emitió orden de captura contra el señor Grisales Jaramillo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las suplicas de la demanda y condenó a la llamada en garantía, María Luisa Vargas Barreto a
responder solidariamente por el pago de los perjuicios solicitados. Esta decisión fue apelada y esta Sección, mediante sentencia del primero de diciembre de 20081 confirmó la decisión apelada pero absolvió a la llamada en garantía, al no encontrar fundamentos para declarar su responsabilidad.
2. La demanda Las señoras María Luisa Vargas Barreto, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Nicolás y Luis Fernando Méndez Vargas; Benedicta Barreto López, Martha Isabel Vargas, quien actúa en nombre propio y de su hija menor María Isabel Bastidas Vargas; y los señores Fernando Méndez González y Yesid Barreto, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Lina María y Andrés Francisco Barreto Castañeda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron escrito demandatorio el día 24 de marzo de 2011, contra la Nación-Rama Judicial para que se le declare responsable por los perjuicios causados con ocasión de la vinculación en calidad de llamada en garantía y la condena en primera instancia dentro del proceso anteriormente señalado.
El 16 de diciembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, celebrándose audiencia el día 3 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 1 Folios 658 a 670 cuaderno de primera instancia.
3. El Auto impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 6 de mayo de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción2.
El a quo fundamento su decisión diciendo que, teniendo como “día del acaecimiento” el 19 de diciembre de 20083, fecha en la que venció la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el cómputo del término de caducidad iniciaría al día siguiente, es decir el 20 de diciembre de 2008, por lo tanto la caducidad se configuró plenamente el 20 de diciembre del año 2010. Señaló que habiéndose presentado la solicitud de conciliación el 16 de diciembre de 2010, esto es, transcurridos un año, once meses y veinticuatro días, se suspendió la caducidad de la acción hasta el 4 de marzo del año 2011, día siguiente a la entrega de la constancia por parte del Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué4. Con estas consideraciones el Tribunal precisó que el término de caducidad feneció el 8 de marzo del presente año, razón por la cual al presentarse la demanda el día 24 del mismo mes y año, esta se encontraba caducada.
4. El Recurso de Apelación.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación5 en contra de la anterior decisión, solicitando su revocatoria. Manifestó que no puede contarse el término de caducidad desde el 20 de diciembre del año 2010, por cuanto para ese momento, no se había practicado la notificación personal al representante del Ministerio Público, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 173 del C.C.A6. 2 Folios 715 a 717 C. principal 3 Folio 671 cuaderno de primera 4 Folio 691 ibídem
5 Folios 718 a 723 ibídem 6 Artículo 173 SENTENCIA. NOTIFICACION. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Agrega el recurrente que la Procuraduría, sólo conoció del contenido de la providencia una vez se allegó el oficio No. 09-085-0 fechado el 3 de febrero de 20097, en virtud de ello, es desde el momento en que se le notificó a esta entidad en que debe iniciar a contarse el término de caducidad
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia8, según lo dispuesto en los artículos 146-A9 del C.C.A y 181 numeral primero 10 ibídem.
2. Caso concreto Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda
persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 7 Folio 673 cuaderno primera instancia. 8 La demanda fue presentada el 25 de abril de 2011, el monto correspondiente a la suma de todas las pretensiones asciende a un monto de $670’399.948, Para el momento de la presentación demanda, 500 SMMLV equivalían a $ 267’800.000. 9 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 10 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y se configura cuando el plazo establecido en la ley para
instaurar algún tipo de acción, ha vencido11. En el sub-lite, la Sala confirmará la decisión del a-quo por las razones que a continuación se exponen: No comparte la Sala los argumentos del impugnante, por cuanto no puede considerarse que la falta de notificación al Ministerio Público extienda el término de ejecutoria de una providencia, puesto que si dicho proveído fue notificado por edicto a las partes, dicho acto conlleva que los términos procesales corren indistintamente para los debidamente notificados, y la irregularidad solo tiene efectos para el sujeto procesal sobre el que no se surtió la notificación de la decisión. En un caso similar manifestó esta Sección “Como quedó resumido en los antecedentes de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4 de octubre de 2006 fue notificada por edicto fijado el día 22 de noviembre de 2006 y desfijado el día 24 del mismo mes y año, sin embargo, no fue notificada personalmente al señor Agente del Ministerio Público conforme lo ordena el artículo 173 del C.C.A., y, no obstante, se expidieron varias certificaciones de notificación y ejecutoria de la providencia. La anterior irregularidad fue advertida por el señor apoderado de la parte demandada, inicialmente mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal el día 27 de febrero de 2008 y luego fue planteada como incidente de nulidad procesal mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2008.
(…) En este evento, quien alegó la nulidad carecía de ese interés, pues éste – el demandadohabía sido debidamente notificado de la providencia en la 11 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. forma dispuesta por el artículo 173 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto por el artículo 323 del C. de P.C., y, por consiguiente, no lo afectaba la irregularidad, de manera que quien debió alegar la nulidad, en caso de haber resultado afectado por la omisión anotada, fue el señor Agente del Ministerio Público, sin embargo, no lo hizo, muy seguramente porque no había ninguna actuación posterior de parte del Tribunal que dependiera de
dicha providencia y que de manera concurrente afectara su situación procesal. Lo anterior supone simplemente que el Ministerio Público no alegó la nulidad porque resultaba inocuo alegar la nulidad de lo inexistente. Pese a lo anterior, el Tribunal erradamente declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación del edicto y desde luego tal declaración condujo a que comenzara a correr nuevamente el término de ejecutoria de la sentencia para las partes y no para el Ministerio Público, como lo sostuvo uno de los Magistrados del Tribunal al expresar su disenso en relación con la concesión del recurso de apelación, pues debe recordarse que el término de ejecutoria de la sentencia para el Agente del Ministerio Público comienza a correr de manera individual a partir de la notificación personal que de la providencia se le realice y, contrario sensu, para las partes el término de ejecutoria comienza a correr de manera común a partir de la desfijación del edicto y éste fue precisamente el efecto jurídico que surtió la nulidad declarada, el reinicio del conteo para la ejecutoria de la sentencia en relación con las partes.”12(Subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento, se desvirtúa lo pretendido por el apoderado de la parte demandante, puesto que una vez desfijado el edicto y transcurridos los tres días subsiguientes a su desfijación, la sentencia adquirió fuerza ejecutoria y produjo efectos respecto de los debidamente notificados, por ello es a partir de este momento en que debió iniciarse el cómputo del término de
caducidad. En consecuencia, tomando el momento en que se entiende ejecutoriada la sentencia del primero de diciembre de 2008, esto es el 20 de diciembre del 2008 como inicio del cálculo para determinar cuándo opera la caducidad de la acción, 12 Auto del 25 de marzo de 2010, C.P: Myriam Guerrero de Escobar, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0256302(36489) se tiene que los dos años contemplados en el artículo 136 del C.C.A, expiraron el 20 de diciembre de 2010. Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de diciembre de la anualidad anterior, es decir, faltando 4 días para que se configurara el fenómeno de la caducidad, suspendiéndose el término de caducidad hasta el 3 de marzo del presente año, fecha de celebración de la audiencia tal como se dispone en la Ley 640 de 2001, razón por la cual, el computo se reactivó a partir del día siguiente, encontrándose plenamente configurada la caducidad de la acción de reparación directa a partir del día 8 de marzo del mismo año. Como en este caso, la demanda se presentó el 24 de marzo de la anualidad en curso, no hay duda que la acción se encontraba caducada. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: Confírmese el auto de fecha 6 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta de Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
ENRIQUE GIL BOTERO En licencia