🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2011-00222-01(49834)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2011-00222-01(49834)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. C. A. C. fue vinculado a un proceso penal como reo ausente por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud del cual fue acusado y condenado a pena de prisión, al pago de una multa y de una suma a favor de su hijo menor de edad, lo cual motivó que aquel instaurara una demanda de tutela, por violación del debido proceso, que fue decidida a su favor en 2 instancias.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de 09 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configurado / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]uede concluirse, de un lado, que el aquí demandante ningún daño sufrió, pues el juez de tutela ordenó su vinculación transitoria al Ejército Nacional, mientras ejercía las acciones judiciales correspondientes con miras a obtener su reintegro definitivo y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, a lo cual se suma que su reincorporación al Ejército Nacional comportó, igualmente, la prestación de los servicios de salud que venía disfrutando y, de otro lado, que no se evidenció negligencia o desidia de la autoridad judicial demandada para ubicar y hacer comparecer al soldado A. C. al proceso penal seguido en su contra. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C, ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00222-01(49834)

Actor: STELLA CÁRDENAS DE ANDRADE Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIADEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configura – Ausencia de daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Algarra Cárdenas fue vinculado a un proceso penal como reo ausente por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud del cual fue acusado y condenado a pena de prisión, al pago de una multa y de una suma a favor de su hijo menor de edad, lo cual motivó que aquel instaurara una demanda de tutela, por violación del debido proceso, que fue decidida a su favor en 2 instancias.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda

El 22 de marzo de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una condena injusta que, por el delito de inasistencia alimentaria, profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (Tolima) en contra del soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas, toda vez que la actuación penal se adelantó sin que se realizaran las gestiones necesarias con miras a lograr su notificación y comparecencia al proceso, fallo que provocó que el Ejército Nacional lo retirara del servicio y le suspendiera los servicios de salud que le venía suministrando2. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar $252’502.312, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación3. 1 El grupo demandante está conformado por Juan Carlos Algarra Cárdenas, Liliana Cortés Sánchez - quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Helem Karely Algarra Cortés-, Stella Cárdenas de Andrade y Juan Isidro Algarra Lesmes (Folio 288 del cuaderno 1). 2 Folios 288 a 304 del cuaderno 1. 3 Folios 289 y 301 del cuaderno 1. 3.- Los hechos La Fiscalía 20 Local del municipio de Ataco (Tolima) vinculó al soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, luego de que la señora Elvia María Jiménez Tique formulara una

denuncia en su contra el 15 de diciembre de 2005. Para el momento en que se produjo la denuncia, el señor Algarra Cárdenas se encontraba recluido en el Batallón de Sanidad José María Hernández, en Bogotá, por cuanto estaba recuperándose de un “trastorno psiquiátrico agudo” producido por el estallido de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 17 de julio de ese mismo año. El 3 de enero de 2006, la Fiscalía remitió el oficio 007 al Comandante de la Base Militar de Tolemaida, a través del cual citó al soldado profesional Algarra Cárdenas a diligencia de indagatoria. El 11 de enero siguiente se informó a aquella que, debido a inconvenientes técnicos, no se contaba con la información necesaria para establecer la ubicación del uniformado y que esto sólo era posible hasta el 12 de febrero de ese mismo año; sin embargo, la Fiscalía lo citó a audiencia de conciliación a celebrarse el 30 de enero de 2006. El 5 de junio de ese mismo año, la Fiscalía lo citó nuevamente a diligencia de indagatoria, para lo cual envió comunicaciones tanto a la dirección que la denunciante aportó al proceso penal, como a la Base Militar de Tolemaida, diligencia que no fue posible practicar, dado que, por negligencia de esta y del organismo investigador, el soldado jamás se enteró de la actuación en su contra. El 20 de junio de 2006, con fundamento en una nueva información que la denunciante aportó al proceso penal, la Fiscalía ofició al Batallón de Sanidad José

María Hernández, a fin de que comunicara al soldado que debía presentarse al día siguiente a rendir indagatoria, diligencia que no pudo realizarse, debido a la distancia que existía entre el batallón y el municipio de Ataco (Tolima). Ese mismo 20 de junio, el Ejército Nacional informó a la Fiscalía 20 Local de Ataco que cualquier comunicación debía ser remitida al Comando del Ejército Nacional, en la medida en que las demás dependencias no contaban con el acceso a la información general del personal vinculado a la institución, “lo que corrobora” que el soldado profesional Algarra Cárdenas no conocía la actuación en su contra. El 5 de julio de 2006, el Batallón de Sanidad informó a la Fiscalía que el uniformado había sido remitido al Batallón de Contraguerrillas No. 53, en Melgar (Tolima), por lo que cualquier información relacionada con el proceso penal seguido en su contra debía ser dirigida a este lugar. Con fundamento en esta información, el organismo investigador ofició a dicha guarnición militar, pero esta guardó silencio. La Fiscalía siguió dirigiendo comunicaciones al Batallón de Contraguerrillas No. 53, pero no obtuvo respuesta alguna, por lo que comisionó a la Fiscalía 23 de Melgar (Tolima), para que recibiera indagatoria al uniformado, lo cual no fue posible, dado que las comunicaciones que esta última remitió al citado batallón de contraguerrilla tampoco obtuvieron respuesta. El 7 de mayo de 2007, la Fiscalía declaró persona ausente al soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas y le designó un defensor de oficio, “bajo el argumento que durante un largo periodo se había intentado su comparecencia al

proceso sin que hasta entonces se supiera su paradero”, lo cual resulta inadmisible, pues, a pesar de que la autoridad judicial tenía conocimiento de que el uniformado era miembro activo del Ejército Nacional y que pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 53, no realizó les gestiones necesarias para dar con su paradero, circunstancia que vulneró su derecho de defensa, en la medida en que aquel no pudo designar un defensor de confianza, aportar y controvertir pruebas y llegar a una posible conciliación con la denunciante. El proceso penal en contra del soldado siguió su curso y la Fiscalía lo acusó por el delito de inasistencia alimentaria. En la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (Tolima) ofició al Director de la Base de Datos del Comando del Ejército Nacional, con el fin de hacerlo comparecer al despacho y llevar a cabo la respectiva audiencia preparatoria; sin embargo, el Ejército guardó silencio, y la autoridad judicial no hizo un esfuerzo adicional para dar con su paradero, lo que demuestra negligencia en su actuación. El 11 de septiembre de 2007, el Ejército Nacional informó al referido juzgado que el soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas se encontraba activo y pertenecía al Batallón de Sanidad José María Hernández, de Bogotá, por lo que, el 24 de septiembre siguiente, dicha autoridad judicial requirió a esta guarnición militar, a fin de que lo hiciera comparecer a la audiencia de juzgamiento programada para el 3 de octubre de ese mismo año, pero ninguna respuesta se obtuvo al respecto.

El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco profirió sentencia y condenó al soldado profesional Algarra Cárdenas a 12 meses de prisión, a pagar una multa de $100.000 y una suma de $2’050.000, a favor del menor Kevin Alejandro Algarra Jiménez; además, le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. Como consecuencia del fallo penal, el Ejército Nacional retiró del servicio al uniformado, mediante acto administrativo OAP 1562 del 28 de diciembre de 2007, hecho que le produjo una profunda preocupación, tristeza y congoja, pues fue privado del salario con el que solventaba sus necesidades básicas y las de su familia, lo que agudizó su estado emocional, tanto que llegó a atentar contra su propia vida. La situación anterior condujo al señor Algarra Cárdenas a presentar una demanda de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas y, mediante fallo del 13 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dejó sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2007 que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de mayo de 2009, en el que se ordenó, además, que aquel fuera reintegrado al Ejército Nacional, hecho que se produjo el 1 de agosto siguiente. El proceso penal seguido en contra del soldado profesional Algarra Cárdenas le produjo a éste y a su núcleo familiar enormes perjuicios que deben resarcirse,

pues, como consecuencia del fallo condenatorio por el delito de inasistencia alimentaria, aquel estuvo fuera del servicio 570 días, período durante el cual dejó de recibir su salario y, además, su tratamiento sicológico debió ser interrumpido, lo cual los sumió en una profunda tristeza y depresión4. 4.- Trámite procesal 4 Folios 289 a 294 del cuaderno 1. 4.1 Por medio de auto del 6 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima5, el cual, mediante auto del 17 de mayo de ese mismo año, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas y del Ministerio Público6. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, su actuación se ciñó a la ley y al material probatorio, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas, quien, a pesar de que no compareció al proceso penal, estuvo representado por un defensor de oficio y, por tanto, tuvo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas al proceso, de modo que ninguna irregularidad hubo. Aseguró que intentó por todos los medios enterar al señor Algarra Cárdenas del proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, razón por la cual ninguna negligencia podía imputársele. Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, en la medida en que el Ejército Nacional no realizó

diligentemente “su función administrativa de notificar al sindicado ni dar el parte correspondiente de sanidad que comprometía la estabilidad siquiátrica del mismo”7. 4.3 La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ninguna irregularidad hubo durante el trámite del proceso penal seguido en contra del señor Algarra Cárdenas. Sostuvo que, si bien este fue condenado por la justicia penal, todo el tiempo estuvo asistido por un defensor de oficio, dado que no fue posible que compareciera al proceso, a pesar de que se intentó notificarlo por todos los medios posibles; además, su derecho a la libertad nunca fue restringido, a lo cual se suma que el juez de tutela ordenó que fuera reintegrado al Ejército Nacional, de modo que ningún daño se le causó. 5 Folios 306 y 307 del cuaderno 1. 6 Folio 312 del cuaderno 1. 7 Folios 328 a 334 del cuaderno 1. Agregó que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, al citado señor se le respetaron en todo momento su debido proceso y el derecho de defensa. Propuso las excepciones de i) inexistencia de perjuicios, en la medida en que el demandante ningún daño sufrió y ii) culpa de terceros, dado que el Ejército Nacional no realizó las gestiones de necesarias para lograr la comparecencia del sindicado al proceso penal8. 4.4 La parte actora se opuso a la prosperidad de las excepciones formuladas por las demandadas, toda vez que, en su opinión, la falta de notificación y comparecencia del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas al proceso penal obedeció a la negligencia de aquellas, en la medida en que no adelantaron las

gestiones necesarias para averiguar la situación de salud por la que aquel estaba atravesando ni para dar con su paradero. Sostuvo que su retiro del Ejército Nacional como consecuencia de la condena proferida dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de inasistencia alimentaria le produjo a él y a su familia una enorme preocupación y tristeza, pues se vio privado de su salario y del tratamiento sicológico que el Ejército le venía suministrando9.

5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 6 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia imputable a las demandadas, toda vez que adelantaron un proceso penal a espaldas del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas, quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria y ello condujo a que el Ejército Nacional lo 8 Folios 338 a 342 del cuaderno 1. 9 Folios 344 a 348 del cuaderno 1. 10 Folio 379 del cuaderno 1. retirara del servicio y le dejara de pagar su salario, circunstancia que le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse11. 5.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda,

en la medida en que su actuación se ciñó a la ley; además, desplegó todas las acciones que estaban a su alcance para lograr notificar al sindicado, aunque no fue posible que compareciera al proceso, por lo que lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, con lo cual se garantizó su debido proceso. Sostuvo que el sindicado trató de evadir su responsabilidad penal con toda clase de artimañas, de modo que se encontraba demostrada la eximente de culpa exclusiva de la víctima. Agregó que el señor Algarra Cárdenas resultó condenado en el proceso penal, por cuanto estaban reunidos todos los presupuestos legales y probatorios para ello y, por consiguiente, ningún daño sufrió; además, el Ejército Nacional lo reintegró al servicio, razón por la cual ningún perjuicio que deba resarcirse padeció12. 5.4 La Rama Judicial presentó un escrito en el que afirmó que se ratificaba en lo expuesto en la contestación de la demanda13. 5.5 El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que las accionadas no adelantaron las gestiones necesarias con miras a obtener la notificación del actor y lograr su comparecencia al proceso penal, pues, ante la negligencia del Ejército Nacional, debieron acudir a otras autoridades, lo cual no hicieron, por lo que se vulneró su debido proceso14. 6.- La sentencia apelada 6.1 Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, no se

demostró el daño que los actores alegaron haber sufrido, pues el juez de tutela ordenó que el soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas fue reincorporado a las filas del Ejército Nacional. 11 Folios 380 a 387 del cuaderno 1. 12 Folios 290 a 303 del cuaderno 1. 13 Folio 288 del cuaderno 1. 14 Folios 315 a 325 del cuaderno 1. Sostuvo que, si la desvinculación del uniformado del Ejército Nacional produjo un daño a los actores, estos debieron demandar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que así lo dispuso, lo cual no ocurrió. Aseguró que las demandadas sí adelantaron las gestiones necesarias con miras a lograr la notificación del sindicado; sin embargo, el Ejército Nacional no prestó la debida colaboración del caso, comportamiento este que no se les puede trasladar a aquellas. Agregó que el demandante incurrió en el delito de inasistencia alimentaria y que, por tanto, no podía sacar provecho de su ilicitud15. 6.2 Uno de los magistrados salvó el voto, por cuanto, en su opinión, la violación del derecho fundamental al debido proceso del demandante le produjo un daño que debe resarcirse16. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- el proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas estuvo plagado de irregularidades que afectaron su

derecho fundamental al debido proceso, tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tutelaron ese derecho fundamental. Sostuvo el recurrente que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió valorar todo el material probatorio, pues, de haberlo hecho, habría proferido una decisión distinta, dado que se demostró que el proceso en contra del sindicado se adelantó a sus espaldas y, por lo mismo, no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción, lo cual condujo a un fallo condenatorio, con clara violación del debido proceso. Afirmó que el señor Algarra Cárdenas sufrió un daño que no tenía por qué haber padecido y que debía resarcirse, pues fue condenado por inasistencia alimentaria y, como consecuencia, el Ejército Nacional lo retiró del servicio activo, lo cual lo 15 Folios 326 a 363 del cuaderno principal. 16 Folio 364 del cuaderno principal. perjudicó enormemente a él y a su familia, pues dejó de recibir su salario con el que solventaban sus necesidades básicas, circunstancia que los sumió en una profunda tristeza y depresión, como se encuentra demostrado en el proceso. Aseveró que la desvinculación del señor Algarra Cárdenas del Ejército Nacional agudizó aún más la enfermedad sicológica que venía padeciendo desde el 2005 como consecuencia del estallido de una mina antipersonal, pues el servicio médico le fue suspendido. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para que se configure un evento de responsabilidad objetiva se requiere una

conducta activa u omisiva de la autoridad pública, un daño antijurídico y una relación de causalidad entre estos 2 elementos, como ocurría en el sub examine. Indicó que, de conformidad con la prueba testimonial practicada en el proceso, se encontraba acreditado que el señor Algarra Cárdenas y su grupo familiar sufrieron perjuicios de índole emocional y económico, los cuales debían resarcirse. Finalmente, dijo que compartía el salvamento de voto en contra del fallo de primera instancia, en cuanto que la afectación al debido proceso del demandante comportó una anomalía que ameritaba ser indemnizada17. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación18 y, el 15 de enero de 2015, el Consejo de Estado lo admitió19. El 18 de febrero de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto20. 8.3 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso21. 8.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio22. 17 Folios 367 a 378 del cuaderno principal. 18 Folio 380 del cuaderno principal. 19 Folio 390 del cuaderno principal. 20 Folio 392 del cuaderno principal. 21 Folios 393 a 407 del cuaderno principal. 22 Folio 422 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200823, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa24. Los actores alegaron que el soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas fue vinculado a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud del cual fue declarado responsable, lo cual ocasionó que el Ejército Nacional lo desvinculara del servicio activo y le suspendiera el tratamiento sicológico que le venía prestando. Sostuvieron que dicho proceso penal estuvo plagado de serias irregularidades, dado que las demandadas no hicieron las gestiones necesarias para lograr la notificación del uniformado, quien fue vinculado como reo ausente, lo cual comportó una violación flagrante de su debido proceso, como lo estableció el juez de tutela en los fallos de primera y de segunda instancia. 23 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de

señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 24 Ley 446 de 1998 (artículo 44). Consta en el expediente que, mediante fallo del 13 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas y anuló la sentencia que lo declaró responsable por el delito de inasistencia alimentaria25, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de ese mismo año, la cual ordenó, además, que aquel fuera reintegrado al Ejército Nacional26. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 21 de mayo de 2011; por tanto, como esto último ocurrió el 22 de marzo de este último año27, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el 26 de julio de 2010 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual se declaró fallida por

falta de ánimo conciliatorio de las partes28, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 25 Folios 254 a 268 del cuaderno 1. 26 Folios 269 a 283 del cuaderno 1. 27 Folio 90 del cuaderno 1. 28 Folios 286 y 287 del cuaderno 1. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Juan Carlos Algarra Cárdenas, Liliana Cortés Sánchez -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Helem Karely Algarra Cortés-, Stella Cárdenas de Andrade y Juan Isidro Algarra Lesmes, a

través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes29, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado, por una parte, que el señor Juan Carlos Algarra Cárdenas es la víctima directa del daño, dado que fue vinculado a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, el cual culminó con sentencia condenatoria30 y, por otra parte, que Liliana Cortés Sánchez es su esposa31, que Helem karely Algarra Cortés es su hija y que Stella Cárdenas de Andrade y Juan Isidro Algarra Lesmes son sus padres32. 3.2. Legitimación de la demandada Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...