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CE-73001-23-31-000-2011-00336-01(AC)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00336-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición Ahora bien con relación al derecho de petición se observa que hay carencia de objeto como quiera que a folio 54 del expediente, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil le dio respuesta a las inquietudes del actor, que si bien como ya se dijo, dicha respuesta fue proferida por fuera del término legal, en ella se advierte que se le dio respuesta a todas y cada una de las formulaciones hechas. A pesar de lo anterior, se debe indicar que el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud, y que al actor no se le indicó por parte de la entidad demandada el motivo de la demora para darle respuesta al derecho de petición, hace que efectivamente se le ha vulnerando el derecho fundamental de petición.

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y sentencia T-428 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00336-01(AC)

Actor: DAVID SANCHEZ SANCHEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia

proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor David Sánchez Sánchez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la mencionada entidad, al derecho de petición elevado y otros requerimientos, con ocasión de la baja calificación de sus antecedentes dentro del proceso de selección de la Convocatoria número 001 de 2005, para acceder al cargo de Profesional Universitario, número 7337 en el que se inscribió. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicitó: “De la manera más respetuosa, solicito al señor juez de tutela, que en defensa de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y al derecho de petición, consagrados en los articulo (sic) 13, 23, 25 y 29 de la constitución política de Colombia, se sirva ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo siguiente:

1. Se revise la calificación de antecedentes y se ajuste a la misma, de manera objetiva con base en los documentos aportados del registro del PIN 004815004589 para el cargo 7337 de la convocatoria 001 de 2005, teniendo en cuenta las certificaciones para el trabajo y el desarrollo humano, que no fue calificada y, que como comprobé ampliamente en la

narración de los hechos, reúne los requisitos legales y de mérito suficientes, según el perfil del cargo 7337 Documentación y certificaciones aportadas oportunamente a la carpeta allegada a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la fecha límite de entrega y al cual anexo copias como pruebas al señor juez para su deliberación y sentencia. 2. se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta resolutiva y pertinente al derecho de petición y segundo requerimiento dando cumplimiento al marco constitucional y legal dispuesto para tal mecanismo.

3. Que en defensa al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas al que aspiro mediante el cargo 7337 de la gobernación del Tolima de la convocatoria 001 de 2005, consagrado en el artículo 25 de la Constitución política de Colombia, se regarantice el debido proceso y la igualdad y un a vez revisado y ajustada la calificación de mis antecedentes y concluida la calificación final del proceso, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, disponga de los medios necesarios para acelerar el proceso de realización de acto administrativo donde se define el ganador del concurso y se notifique a la Gobernación del Tolima para sus fines pertinentes.

4. Que se ordene a los organismos de control en especial la Procuraduría General de la Nación para que se vigile y garantice el debido proceso del concurso al cargo 7337 de la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, salvaguardando los principio de la función Pública de la vinculación por méritos, transparencia, objetividad, celeridad y

publicidad. Igualmente se investigue los motivos por los cuales no se dio respuesta a los derechos de petición interpuestos por este accionante y se tomen las medidas disciplinarias pertinentes.” Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- Manifiesta que se encuentra inscrito con el PIN 4815004389 dentro de la Convocatoria número 001 de 2005, para concursar por el cargo de Profesional Universitario, número de empleo 7337, Grado 4, de la Dirección de Seguridad Social de la Gobernación del Departamento de Tolima. 2.-Expone que en cada una de las Fases de la prueba, ha obtenido las siguientes calificaciones: Prueba Básica: 71 puntos, Prueba Funcional: 76.1 puntos, Prueba Comportamental: 53.78 puntos, cumpliendo con estas calificaciones el 80 por ciento de la calificación total. 3.- Afirma que según la lista de elegibles reportada por la CNSC, el puntaje que había obtenido correspondiente al 80 por ciento de la calificación total del concurso, lo ubicaba en el primer lugar de la lista superando a otros concursantes con 56.608 puntos. 4.- Indica que el 20 por ciento restante del concurso, consistió en la calificación de antecedentes conformado por estudios y experiencia. 5.- Manifiesta que en noviembre de 2009, la CNSC publicó en su página web el resultado de la calificación de sus antecedentes, indicando que la calificación de sus estudios y experiencia correspondían a 29.40 y a 40.90 puntos respectivamente, por debajo de otro aspirante. 6.- Explica que una vez cumplido el 100 por ciento del concurso las calificaciones

arrojaron el siguiente resultado: primer puesto para el PIN 4860072059 con 64.207, segundo puesto para el PIN 4815004389 con 63.638 puntos y el tercer puesto para el PIN 2340324785, pasando del primer puesto al segundo. 7.- Indica que en la página web de la CNSC, encontró que el resultado correspondiente a su calificación de estudios, obteniendo un puntaje de 2.7 puntos en educación formal y 0.24 puntos en educación para el trabajo y el desarrollo humano, obteniendo un total de 2.94 puntos. 8.- Agrega que según el reporte de publicación de antecedentes por aspirante de la CNSC, los estudios se soportaron en las certificaciones de las Universidades Externado de Colombia y Rosario, del SENA y de la Gobernación de Cundinamarca. 9.- Explica que la calificación de experiencia que hace parte de la calificación de antecedentes, arrojó un resultado de 4.09 puntos, resultado de la observación que realizó la CNSC a los certificados del Hospital San Francisco, de Solsalud, de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, faltando por analizar por parte de la CNSC varias certificaciones enviadas oportunamente a la entidad demandada. 10.- Expone que una vez conocido el resultado anterior, observó que los soportes de sus estudios y de su experiencia no fueron valorados completamente, faltando por validar cuatro años y siete meses de experiencia relacionados con el cargo 7337. 11.- Anota que el 29 de noviembre de 2010 presentó derecho de petición ante la CNSC, en el que solicitó se tuviera en cuenta las certificaciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su experiencia laboral.

12.- Afirma que ingresó a la página Web de la entidad demandada, para solicitar la revisión de la calificación de antecedentes y fueran tenidas en cuenta las certificaciones aportadas. 13.- Manifiesta que al no obtener respuesta al derecho de petición por él presentado, a pesar de haber compulsado copias a la Procuraduría General de la Nación, en enero de 2011 requirió a la CNSC para que diera respuesta a su solicitud sin obtener aún respuesta. 14.-Anota que la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio 177427 de 21 de diciembre de 2010 le notificó que había enviado su solicitud de revisión y recalificación de los resultados de la prueba para el cargo 7337 a la CNSC, por ser esta la dependencia responsable de estudiar el caso. 15.- Concluye señalando que a la fecha, no se le ha dado respuesta al derecho de petición ni a los otros requerimientos elevados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, reclamando explicaciones de las calificaciones obtenidas. II.- La respuesta a la Acción de Tutela En escrito de 16 de mayo de 2011, la Asesora Jurídica de la CNSC respondió a la tutela con los siguientes argumentos: Manifiesta que mediante oficio número 17152 de 13 de mayo de 2011, le puso de presente al actor el Acuerdo 106 de 2009 por el cual se fijaron los lineamientos generales para desarrollar la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 que estableció en su artículo 1° los valores porcentuales de la prueba. Explica que la prueba de análisis de antecedentes ostenta un carácter clasificatorio, la cual en virtud del mérito el aspirante identificado con el número

PIN 4860072059 obtuvo un puntaje mayor al del accionante gracias a sus acreditaciones de experiencia y estudio. Resalta que al haberse resuelto de fondo la reclamación presentada por el accionante, mediante el oficio número 17152 el fundamento de la presente acción de tutela constituye un hecho superado. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 19 de mayo de 2011 decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, en consideración a que el accionante contó con otros mecanismos de defensa judicial y no alegó la existencia de un perjuicio irremediable. Observa que la publicación en la página Web de la CNSC que anunció el resultado consolidado del empleo para el cual se encontraba concursando el tutelante, definió su situación jurídica frente a la convocatoria pública adquiriendo la calidad de acto administrativo de carácter definitivo, susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que acoge la posición de la Corte Constitucional1, en cuanto a la procedencia de la tutela incluso de manera definitiva y plena, cuando se alega la amenaza de derechos fundamentales a causa de actos administrativos proferidos en desarrollo de las etapas de los concursos de méritos adelantados para proveer cargos públicos. Considera que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, cuando en muchos casos las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho resultan ineficaces para proteger oportunamente los 1 Sentencia T-388 de 1998 Corte Constitucional derechos presuntamente lesionados dentro del concurso de méritos, la tutela es la

vía idónea para protegerlos. Sin embargo, señala que la procedibilidad de la acción de tutela se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos, al tratarse del concurso de méritos, según lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 27 de julio de 2010. Explica que en el presente caso, el actor no presentó la tutela de manera transitoria, no manifestó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, no advirtió haber ejercido los recursos en sede administrativa y permitió que caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pudo solicitar la suspensión provisional del concurso. Advierte que el accionante dejo transcurrir el tiempo oportuno para iniciar la acción judicial correspondiente, pretendiendo revivir mediante ésta demanda los términos del proceso ordinario. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó, argumentando lo siguiente: Manifiesta que en el fallo no se tuvo en cuenta las reiteradas omisiones en que incurrió la demandada al no dar respuesta oportuna a los derechos de petición por él interpuestos. Considera que si hubiera obtenido una respuesta oportuna de sus peticiones por parte de la CNSC, podría haber aclarado los errores en las certificaciones por él allegadas. Solicita que se ordene a la CNSC permitirle subsanar los errores en las certificaciones, para acceder al cargo por el cual concursó. V.- Las Consideraciones de la Sala Mediante el ejercicio de la presente acción el señor David Sánchez Sánchez, pretende que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de

petición, al trabajo, al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados, a su juicio, por la CNSC que calificó dentro del concurso 001 de 2005 sus antecedentes de experiencia y estudio con un puntaje menor al por él esperado, impidiéndole acceder al cargo de de Profesional Universitario, número 7337 en el que se había inscrito. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “De la manera más respetuosa, solicito al señor juez de tutela, que en defensa de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y al derecho de petición, consagrados en los articulo (sic) 13, 23, 25 y 29 de la constitución política de Colombia, se sirva ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo siguiente:

1. Se revise la calificación de antecedentes y se ajuste a la misma, de manera objetiva con base en los documentos aportados del registro del PIN 004815004589 para el cargo 7337 de la convocatoria 001 de 2005, teniendo en cuenta las certificaciones para el trabajo y el desarrollo humano, que no fue calificada y, que como comprobé ampliamente en la narración de los hechos, reúne los requisitos legales y de mérito suficientes, según el perfil del cargo 7337 Documentación y certificaciones aportadas oportunamente a la carpeta allegada a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la fecha límite de entrega y al cual anexo copias como pruebas al señor juez para su deliberación y sentencia. 2. se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta resolutiva y pertinente al derecho de petición y segundo requerimiento dando

cumplimiento al marco constitucional y legal dispuesto para tal mecanismo.

3. Que en defensa al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas al que aspiro mediante el cargo 7337 de la gobernación del Tolima de la convocatoria 001 de 2005, consagrado en el artículo 25 de la Constitución política de Colombia, se regarantice el debido proceso y la igualdad y un a vez revisado y ajustada la calificación de mis antecedentes y concluida la calificación final del proceso, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, disponga de los medios necesarios para acelerar el proceso de realización de acto administrativo donde se define el ganador del concurso y se notifique a la Gobernación del Tolima para sus fines pertinentes.

4. Que se ordene a los organismos de control en especial la Procuraduría General de la Nación para que se vigile y garantice el debido proceso del concurso al cargo 7337 de la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, salvaguardando los principio de la función Pública de la vinculación por méritos, transparencia, objetividad, celeridad y publicidad. Igualmente se investigue los motivos por los cuales no se dio respuesta a los derechos de petición interpuestos por este accionante y se tomen las medidas disciplinarias pertinentes.” De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección

un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T - 441 del 12 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: "...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como

debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999 reiterada en otros pronunciamientos2, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: "El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba. El acto de la administración que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada,

pero ello no le resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste. Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, 2 Corte Constitucional. Sentencias T -514 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 522 de 2005 M.P. Rodrigo escobar Gil, T – 969 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto. Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las siguientes razones: - La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. - La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo

en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento? Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo. Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra

manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración. La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegiblespara la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente

debe estar incluido en la lista de elegibles. Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico. La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). (Subrayado y negrilla fuera de texto) Cabe advertir que como quiera que la inconformidad del actor radica en el orden en que fue clasificado en una lista de elegibles, dicha situación hace procedente la

presente acción de tutela. Primero que todo la Sala debe hacer referencia a la violación del derecho de petición, el cual se le infringió al actor por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto se observa en el expediente que el señor David Sánchez Sánchez, el día 29 de noviembre de 2010 elevó ante la CNSC un derecho de petición con el fin de que le resolvieran interrogantes sobre la puntuación que había obtenido en los ítems de estudios y experiencia, derecho de petición que fue respondido hasta el día 13 de mayo de 2011, lo cual demuestra sin lugar a equívocos que el termino para contestarlo fue superado sin ninguna justificación válida. Cabe advertir que según lo ha señalado esta Corporación en diferentes oportunidades, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. Ahora bien con relación al derecho de petición se observa que hay carencia de objeto como quiera que a folio 54 del expediente, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil le dio respuesta a las inquietudes del actor, que si bien como ya se dijo, dicha respuesta fue proferida por fuera del termino legal, en ella

se advierte que se le dio respuesta a todas y cada una de las formulaciones hechas. A pesar de lo anterior, se debe indicar que el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud, y que al actor no se le indicó por parte de la entidad demandada el motivo de la demora para darle respuesta al derecho de petición, hace que efectivamente se le ha vulnerando el derecho fundamental de petición. Por otro lado, en lo atinenente a la inconformidad del señor David Sánchez Sánchez con el puntaje dado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la clasificación de estudios y experiencia, con el cual bajó del primer lugar de lista al segundo, vale apuntar que el estudio de esos antecedentes tiene un carácter de clasificatorio, es decir que el aspirante que lo superó en esos agregados, presentó unos antecedentes superiores a los del actor, y en esa medida se calificó de mejor manera por parte de la CNSC. Es decir que el aspirante que superó al actor en la lista de elegibles, teniendo en cuenta el empleo al cual se aspira, allegó unos antecedentes de estudios y experiencia mas idóneos y más acordes a las necesidades del servicio que se aspira a prestar en la Gobernación del Tolima, además de que los seminarios o diplomados que no tienen que ver con las funciones del cargo aspirado, no podrían obtener un buen puntaje en la etapa de análisis de antecedentes, por la lógica razón de que lo que allí se certificaría, no estaría acorde al perfil requerido por la Administración. Amén de lo anterior, es menester señalar que las convocatorias públicas son procedimientos mediante los cuales, la administración señalando bases o normas

claramente establecidas, selecciona entre varios participantes que han sido convocados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades, adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto, está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas de los concursos, la publi

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