CE-73001-23-31-000-2011-00337-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00337-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto / CARGA DE LA PRUEBA - Es deber de la parte actora / EXPLOTACION MINERA - Las autoridades demandadas adelantaron los procesos de investigación, sanción y recuperación contra los particulares que afectaron la zona La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos… El punto central del recurso interpuesto por los particulares demandados gira en torno a considerar que no existió vulneración de los derechos colectivos enunciados por el demandante, por cuanto la actividad de explotación objeto de controversia, no se practica actualmente y las medidas que en su momento ordenó la Autoridad Ambiental para compensar los efectos de aquella en el ambiente, ya se cumplieron a cabalidad… Para la Sala es claro que la explotación minera adelantada en el predio La Esperanza de la Vereda Cañadas Potreritos, por parte de los señores Hugo Josué Barrera Guevara y José Leoncio Barrera Vargas, se hizo con desconocimiento de las normas sobre protección ambiental y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, comoquiera que produjo procesos de erosión, desestabilización de taludes, tala de bosques, daños a la vía de acceso, inadecuado manejo de aguas lluvias e impacto
visual y paisajístico negativo. No obstante, del abundante material probatorio obrante en el proceso, la Sala advierte que frente al panorama descrito las autoridades competentes han adoptado las acciones que en el marco de sus competencias legales les corresponde, lo que dio lugar a que se revocará la licencia de explotación otorgada a los señores Hugo Josué Barrera Guevara y José Leoncio Barrera Vargas, se les sancionara por infracción a las normas ambientales y se exigiera el cumplimiento de un Plan de Abandono y Recuperación, el cual incluye la adopción de medidas como la construcción de cunetas o zanjas de corona y la reforestación de la zona afectada. Lo anterior impone concluir que, en relación con las entidades públicas demandadas, no puede endilgárseles responsabilidad por la presunta afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, comoquiera que demostraron adelantar las gestiones correspondientes para sancionar las infracciones en las que incurrieron los titulares de la licencia de explotación minera y para obtener la recuperación de la zona afectada… De modo que, para la Sala, no se encuentran presentes los presupuestos para la procedencia de la acción popular, esto es, la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, comoquiera que frente al impacto ambiental producto de la explotación de material de construcción y el incumplimiento de las tareas de mitigación, las autoridades demandadas
adelantaron los procesos respectivos de investigación, sanción y recuperación, y los particulares titulares de la licencia de explotación minera actualmente se someten al Plan de Abandono y Recuperación de la zona afectada, es decir, que las medidas de protección ya fueron ordenadas y se encuentran en ejecución por parte de los obligados… Comoquiera que, según las consideraciones expuestas, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, la Sala se releva del estudio del recurso de apelación interpuesto por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00337-01(AP)
Actor: HERIBERTO REYES CASTAÑO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE
IBAGUÉ, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano HERIBERTO REYES CASTAÑO, en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Cañadas Potrerito y en ejercicio de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, presuntamente vulnerados por los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINAS Y ENERGÍA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y los propietarios del yacimiento de recebo Esperanza de la Martinica. I.2. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1°: El proceso de explotación de la Recebera La Esperanza impacta negativamente el ambiente, debido a la destrucción de la capa vegetal que afecta la flora y la fauna de la región; la inestabilidad del suelo producida por las excavaciones que terminan obstruyendo las quebradas; la contaminación atmosférica por la emisión de partículas de polvo en suspensión; la falta de control, prevención y manejo para la conducción y tratamiento de las aguas servidas y de combustibles, los cuales son vertidos en la Quebrada Las Tórtolas y los daños a la vía de acceso a la Vereda Cañadas Potrerito. 2°: Las medidas de compensación no son suficientes para mitigar el daño ocasionado al ecosistema, pues pueden pasar muchos años antes de que los
árboles sembrados en reemplazo de los talados, cumplan la función estabilizadora y de aislamiento del antiguo bosque. 3°: La comunidad afectada ha acudido a diferentes organismos, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINASy la Corporación Autónoma Regional del Tolima, buscando que los propietarios del yacimiento abandonen la explotación injustificada e indiscriminada de la zona del Cerro la Martinica. I.3. Pretensiones. Solicitó que se declarara responsable de la vulneración de los derechos colectivos enunciados en la demanda a los MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a CORTOLIMA, y se ordene la suspensión definitiva de la licencia minera otorgada a la Recebera La Esperanza, para que cese la explotación que afecta el Cerro La Martinica. I.4. Las contestaciones de la demanda. I.4.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, manifestó que ha cumplido a cabalidad con sus funciones en relación con la afectación de los recursos naturales de la zona objeto de controversia, que fue detectada en visita técnica practicada el 10 de agosto de 2010. Señaló que por estos hechos inició investigación contra los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS, propietarios del predio La Esperanza, en el que se explota material de recebo. Que por Resoluciones núms. 4204 de 23 de noviembre de 2010 y 2629 de 28 de
junio de 2011, los declaró responsables y les ordenó suspender definitivamente la actividad de explotación e implementar un programa de revegetalización. Propuso la excepción de ausencia de vulneración de los derechos colectivos enunciados en la demanda. I.4.2. El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, alegó que no es responsable de los hechos planteados en la demanda, teniendo en cuenta que la actividad de explotación minera que se aduce como fundamento de la vulneración de derechos colectivos, fue autorizada mediante Licencia concedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL TOLIMA, la cual se encuentra suspendida por una orden de esa misma autoridad. Que en esa medida, la presente acción carece de objeto, por cuanto la autoridad demandada ordenó el cese del hecho vulnerador y corresponde a los particulares involucrados acatarla. Que por la misma razón, debe declararse probada la excepción de falta de jurisdicción, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas, provienen de los propietarios del predio La Esperanza, es decir, de particulares que no ejercen ninguna actividad pública. Sostuvo que la acción debe ser declarada improcedente, por cuanto lo que se persigue es que se cumpla la orden de no explotar la Recebera, contenida en un acto administrativo, frente a lo cual el ordenamiento jurídico tiene previsto la acción de cumplimiento. I.4.3. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la entidad encargada de expedir la licencia ambiental del proyecto que motiva la presente
acción es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA y de ahí que no sea el Ministerio el llamado a responder por la omisión en el cumplimiento de las funciones como autoridad ambiental, por las presuntas afectaciones al ambiente. I.4.4. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó que la entidad que otorgó el título minero para la explotación del yacimiento objeto de controversia fue MINERCOL LTDA., a la cual se le transfirieron las funciones sobre asuntos mineros que cumplía ese Ministerio y que, a su vez, fueron asumidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA –INGEOMINAS-, según lo ordenado por el Decreto 252 de 2004. Que por esta razón, debe desvinculársele de la presente actuación e integrarse el litisconsorcio con INGEOMINAS. I.4.5. Los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de: - Hecho superado o carencia actual de objeto: Alegaron que la actividad de explotación de la Recebera cesó desde el año 2003, por orden de CORTOLIMA. Que desde entonces se han adelantado las tareas de restauración y recuperación impuestas por la Autoridad Ambiental, de modo tal que no existe un hecho actual que motive la presente acción. - Temeridad en el ejercicio de la acción: por cuanto la actuación del demandante es “absolutamente superflua”, no prueba los hechos narrados y se basa en
fotografías que no reflejan la situación actual del lugar objeto de la demanda. - Inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos: porque no existe actualmente explotación económica de la Recebera y se han acogido todas las recomendaciones para la mitigación del impacto ambiental; de modo que no es cierto que se presente una contaminación visual, daño a la fauna y flora del sector, vertimiento de residuos o aguas servidas a las fuentes hídricas ni contaminación de los recursos hídricos como la Quebrada El Madroñal. I.4.6. INGEOMINAS (hoy Servicio Geológico Colombiano) aseguró que no tiene responsabilidad frente a los hechos narrados en la demanda, por cuanto no le asiste la obligación de efectuar seguimiento a las sanciones de carácter ambiental impuestas por otras autoridades. Enfatizó en que la función de seguimiento y control que realiza INGEOMINAS se adelanta siempre y cuando el título minero se encuentre vigente y la actividad minera que se desarrolle en el área respectiva sea el resultado de un título legalmente otorgado, pero que en el caso concreto, la licencia de minería se encuentra inactiva. I.5. Pacto de cumplimiento. El 17 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano, antes Ingeominas, y el Municipio de Ibagué.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, la existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación restauración y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
TERCERO: ORDENAR a los particulares JOSÉ LEONCIO VARGAS
(SIC) y HUGO JOSUÉ BARRERA, cumplir con las actividades que fueron ordenadas por la autoridad ambiental mediante auto número 0965 de 27 de febrero de 2012, para lo cual deberá rendir informe detallado, claro y debidamente documentado de manera gráfica y fotográfica, bimestralmente.
CUARTO: ORDENAR a los particulares JOSÉ LEONCIO VARGAS
(SIC) y HUGO JOSUÉ BARRERA el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5° de la Resolución núm. 2648 de 28 de junio de 2011, proferida por CORTOLIMA, en lo que tiene que ver con la reforestación, así como con todas las demás obras y actividades, que en adelante sean necesarias para restaurar los daños provocados al medio ambiente y fortalecer el sistema de manejo de aguas, para lo cual deberá rendir informe detallado, claro y debidamente
documentado de manera gráfica y fotográfica, bimestralmente.
QUINTO: ORDENAR al particular JOSE LEONCIO BARRERA VARGAS dar cumplimiento a las medidas compensatorias de siembra de árboles ordenadas en el artículo quinto de la Resolución núm. 235 de 10 de septiembre de 2001, proferida por la Alcaldía Municipal de Ibagué, para lo cual deberá rendir informe detallado, claro y debidamente documentado de manera gráfica y fotográfica, bimestralmente.
SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ verificar las medidas compensatorias ordenadas en la Resolución núm. 235 de 10 de septiembre de 2001 que concedió el permiso para la rocería y quemas abiertas controladas, y realizar las acciones necesarias para hacer efectivas las mismas, para lo cual deberá rendir informe detallado, claro y debidamente documentado de manera gráfica y fotográfica, de manera bimestral.
SEPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma del Tolima, verificar el cumplimiento de la construcción de cunetas y su debido mantenimiento, así como todas las demás labores necesarias para contrarrestar los procesos erosivos y desestabilización de los taludes, en el sector de la vereda cañadas de potrerito predio "La Esperanza", ubicado en la jurisdicción del Municipio de Ibagué, dentro del marco de su competencia todas las gestiones tendientes a la preservación del medio ambiente, de lo cual deberá rendir informe detallado y debidamente documentado de manera gráfica y fotográfica, trimestralmente, advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la
competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución. (…)” Como primera medida, el a quo estimó que los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, y MINAS Y ENERGÍA, el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, sí eran las autoridades llamadas a responder por los hechos narrados en la demanda, refiriéndose a cada una de ellas de la siguiente manera: El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, es el encargado de adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental, y de colaborar con CORTOLIMA en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente. Además, expidió la Resolución núm. 235 de 10 de septiembre de 2001, mediante la cual se otorgó permiso al señor JOSE LEONCIO BARRERA VARGAS para la rocería y quemas abiertas controladas en el predio objeto de la presente acción. Al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL le corresponde, según el artículo 8° del Decreto 1728 de 2002, la expedición de licencias ambientales para la explotación minera y la aprobación del Plan de Manejo Ambiental. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, como Autoridad Minera, es el competente para realizar seguimiento a las actividades que se llevan a cabo en ejecución de licencias mineras. Y, finalmente, al Servicio Geológico Colombiano se le asignó, en virtud del Decreto 252 de 2004, la función de explorar el potencial de los recursos y
restricciones inherentes a las condiciones geológicas del subsuelo del territorio colombiano, luego también le asisten competencias respecto de los hechos objeto de la presente demanda. En relación con la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, consideró el Tribunal que las pruebas aportadas al plenario permitieron demostrar que se causó un grave impacto a los recursos naturales renovables y al ambiente, con ocasión de la actividad de explotación minera del yacimiento de recebo, en el Predio La Esperanza de la Vereda Cañadas Potrerito. Sostuvo que las actividades que generaron el impacto ambiental, dieron lugar al cierre inmediato de los frentes de explotación, a la suspensión y posterior revocatoria de la licencia ambiental y a la sanción de los propietarios del predio, por infracción a las normas ambientales. Que lo precedente se fundamentó en los vertimientos de material de construcción a las vías de drenaje natural; la remoción de la cobertura vegetal; la tala de árboles que produjo deslizamientos por indebido uso del suelo y los daños a la vía de acceso. Expresó que aunque actualmente no se desarrollan actividades de explotación en el yacimiento, la afectación del ambiente se ha incrementado con el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Plan de Abandono y Recuperación, por parte de CORTOLIMA, como consecuencia de la suspensión de la actividad de explotación. Resaltó que el mencionado Plan no ha sido acogido en su totalidad por los
responsables, pues se demostró que las actividades adelantadas no han sido suficientes para, entre otros asuntos, mitigar los fenómenos de erosión y fortalecer el sistema de manejo de aguas; es decir, no se ha logrado obtener la recuperación de la zona en los términos en la que fue ordenada por CORTOLIMA a los propietarios del yacimiento. Por estas razones, consideró viable ordenar a los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS cumplir con las actividades señaladas mediante Auto núm. 0965 de 27 de febrero de 2012 y Resolución núm. 2648 de 28 de junio de 2011, proferidos por CORTOLIMA, referidas a la construcción de cunetas o zanjas de corona en el sector en el que se presentan los procesos erosivos y la desestabilización de los taludes, y a la reforestación de la zona. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –CORTOLIMAle ordenó hacer seguimiento a la orden aludida; y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, verificar que se cumplieron las medidas compensatorias ordenadas en la Resolución núm. 235 de 10 de septiembre de 2001.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.
III.1. Los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS, también demandados dentro de la acción popular de la referencia, señalaron, en síntesis, que no resultó probada la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda, pues la actividad de explotación del
yacimiento de recebo se adelantó a una distancia considerable de los recursos naturales que supuestamente resultaron afectados, esto es, a 450 metros del nacimiento de la Quebrada Madroñal y 60 metros de su ribera, y a 350 metros de la confluencia de ésta con la Quebrada Las Tórtolas. Además, las viviendas más cercanas se encuentran a más de 800 metros de distancia. Que, por lo anterior, el Tribunal debió declarar que la explotación minera, que se adelantó con los permisos de ley, no produjo el impacto de la zona objeto de controversia. Agregaron que en el presente caso se configuró un hecho superado, pues las pruebas obrantes en el plenario demostraron que se efectuó la construcción de cunetas o zanja de corona en el sector que presentó procesos erosivos y desestabilización de los taludes y se llevó a cabo el proceso de reforestación, compensación de siembra de árboles y fortalecimiento del sistema de manejo de aguas, tal y como lo consignó la perito Ingeniera Martha Lucía Muñoz en el dictamen allegado con la contestación de la demanda.
III. 2. El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, disiente del fallo del Tribunal, en cuanto le ordenó verificar las medidas compensatorias ordenadas en la Resolución núm. 235 de 10 de septiembre de 2001, por medio de la cual el Alcalde otorgó al señor LEONCIO BARRERA VARGAS permiso especial para la rocería y quemas abiertas en el predio de la Vereda Cañadas Potrerito.
Estima que en el proceso no resultó acreditado que esa entidad territorial no haya efectuado el seguimiento a las medidas aludidas, relacionadas con la rocería y
quemas abiertas controladas y, menos aún, que esa supuesta omisión haya sido causa determinante en la vulneración de los derechos colectivos que fue declarada en la sentencia impugnada. Agregó que la condena al MUNICIPIO DE IBAGUÉ no tiene soporte probatorio alguno, siendo claro que al actor le correspondía demostrar la responsabilidad endilgada, lo que no aconteció, y de ahí que el ente territorial deba ser eximido de toda responsabilidad.
III. 3. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAsolicitó que se revocaran los numerales primero, segundo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
Adujo que no es la entidad llamada a responder por los hechos alegados en la demanda, por cuanto a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde administrar, dentro del área de su Jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Preliminar.
Previo a resolver sobre el fondo del asunto, es menester aludir a la legitimación adjetiva de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLApara impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en consideración a que no es parte dentro del presente trámite procesal. En efecto, la ANLA no fue vinculada al proceso, así como tampoco se le impartió orden alguna en el fallo impugnado. No obstante, el Tribunal resolvió no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta
por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, teniendo en cuenta que esa entidad es la encargada de “la expedición de licencias ambientales para la explotación minera y la aprobación del Plan de Manejo Ambiental” (folio 495). En consecuencia, el Tribunal le ordenó hacerse parte en el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia (numeral octavo de la parte resolutiva). De la lectura del artículo 2° del Decreto 3573 de 2011, “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”, se extrae que a esa entidad le corresponde “Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos”; lo que la convierte en la Autoridad llamada a hacerse parte en el Comité de Verificación cuya creación se ordenó en la sentencia de primera sentencia. Por esta razón, la Sala considera que la ANLA tiene la legitimación adjetiva para recurrir el fallo y, desde esta perspectiva, estudiará los argumentos de su recurso.
2. El problema jurídico.
En la sentencia impugnada el Tribunal declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y le ordenó a los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS cumplir lo ordenado mediante la Resolución núm. 2648 de 28 de junio de 2011 y el Auto núm. 0965 de 27 de
febrero de 2012, proferidos por CORTOLIMA, y adoptar las medidas compensatorias contenidas en la Resolución núm. 235 de 10 de septiembre de 2001, proferida por la Alcaldía Municipal de Ibagué. Al MUNICIPIO DE IBAGUÉ le ordenó verificar las medidas compensatorias ordenadas en la Resolución núm. 235 de 10 de septiembre de 2001, que concedió un permiso para la rocería y quemas abiertas controladas en el predio objeto de la acción, y a CORTOLIMA vigilar el cumplimiento de las labores necesarias para contrarrestar los procesos erosivos y desestabilización de los taludes, en el predio La Esperanza de la Vereda Cañada Potreritos. El estudio de la Sala se contrae a establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, con ocasión de la actividad de explotación de un yacimiento de recebo en el predio la Esperanza de la Vereda Cañadas Potrerito. Adicionalmente, la Sala examinará el recurso de la ANLA, mediante el cual solicita que se declare que no está legitimada para actuar como parte demandada en este proceso y, por tanto, tampoco debe hacer parte del Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
3. La acción popular.
La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten
amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
4. Los argumentos de los apelantes y las consideraciones de la Sala.
El punto central del recurso interpuesto por los particulares demandados gira en torno a considerar que no existió vulneración de los derechos colectivos enunciados por el demandante, por cuanto la actividad de explotación objeto de controversia, no se practica actualmente y las medidas que en su momento ordenó la Autoridad Ambiental para compensar los efectos de aquella en el ambiente, ya se cumplieron a cabalidad. De las pruebas allegadas al proceso, la Sala destaca que: La Empresa MINERCOL LTDA. otorgó a los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA Y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS licencia núm. BD5-101, para la exploración técnica de un yacimiento de recebo (Resolución núm. 245 de 2 de octubre de 2000, visible a folio 287 del cuaderno principal). Mediante Resolución núm. 1180-349 de 4 de octubre de 2002, MINERCOL LTDA. ordenó la suspensión y cierre inmediato de unos frentes de explotación ilegal sobre el título minero No. B05 -101 (folio 377, c. principal). La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –CORTOLlMAotorgó licencia ambiental para el proyecto minero de explotación técnica de un yacimiento de recebo en la Vereda Cañadas Potrerito, en Jurisdicción del Municipio de Ibagué, a los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS, en Resolución núm. 485 de 10 de marzo de 2003, (Folios 6 a 14, cuaderno principal). Por medio de las Resoluciones núms. 1255 y 1380 de 4 y 16 de junio de 2003, respectivamente, CORTOLIMA ordenó la suspensión de la licencia ambiental otorgada a los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS y les impuso un Plan de Abandono y Recuperación del área intervenida (folios 27 del cuaderno principal y 1 del cuaderno 3). CORTOLIMA, a través de la Resolución núm. 4204 de 23 de noviembre de 2010, sancionó a los señores HUGO JOSUÉ BARRERA GUEVARA y JOSÉ LEONCIO BARRERA VARGAS por infracción a las normas ambientales, con ocasión de la actividad de explotación de material de recebo. En el mismo acto, impuso una medida de corrección consistente en la implementación de un programa de revegetalización. Las medidas enunciadas se adoptaron con fundamento en que en el predio la Esperanza de la Vereda Cañadas Potrerito se adelantó explotación de material de recebo en un área aproximada de 800 m², que produjo deslizamiento y
desestabilización del terreno y un impacto visual y paisajístico negativo, ocasionando daños estructurales a la vía del sector. En este sentido, en visitas practicadas el 3 de junio, 24 de julio de 2003 y 14 de julio de 2004, se concluyó por parte de los funcionarios de CORTOLIMA que la explotación no reunía las condiciones técnicas de diseño minero y que no se cumplió con el estudio de impacto ambiental (cuaderno núm. 6). También se realizaron visitas técnicas a la zona de la Vereda Cañadas Potrerito los días 30 de diciembre de 2008, 29 de octubre de 2009 y 7 de diciembre de 2011, de las cuales se concluyó que en el predio La Esperanza no se han adelantado las tareas asignadas mediante Auto núm. 654 de 19 de agosto de 2008, entre ellas, la construcción y mantenimiento de cunetas en el pie del talud y la construcción de la piscina de sedimentación. Al expediente se aportó copia del informe de la visita practicada el 10 de agosto de 2010 por CORTOLIMA, en la cual se verificó la afectación a los recursos naturales renovables y al ambiente, como consecuencia del movimiento de tierra y remoción de la cobertura vegetal causa
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