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CE-73001-23-31-000-2011-00344-01(56540)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00344-01(56540)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA /

REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA /

SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO /

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA

PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / /

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA

SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA

PRELACIÓN DE FALLO

[E]l objeto del debate se relaciona con la posible violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo ver sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 8 de

febrero de 2017, Exp. 45669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales

mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 NUMERAL 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / MUERTE CIVIL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[L]a demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de los señores (…), como consecuencia de los disparos recibidos (…) por miembros de la Policía Nacional. La parte actora (…) radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (…) cuando le quedaban 98 días para que caducara el

término para su presentación. La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo (…), de conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió (…) y la demanda se presentó (…) dentro del término previsto en el ordinal 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / COMPAÑERO

PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO

PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / MEDIOS DE

PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA / UNIÓN MARITAL DE HECHO En el presente asunto se tiene que (…) [los señores] (…) en nombre propio y en representación de sus hijos menores (…), fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente (…) acreditaron ser los hijos del señor (…) por tanto, ellos se encuentran legitimados para actuar y allegaron la correspondiente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento

que da cuenta de dicha calidad. En relación con la señora (…), quien se presentó como compañera permanente del señor (…), acreditó su calidad con los testimonios de los señores (…), además, se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado (…) en la cual se declaró que entre el fallecido (…) y la señora (…) existió una unión marital de hecho.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA A la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte de los señores (…). En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / COPIAS DEL PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO

DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado ante la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Nacional, en contra del policía que ordenó el patrullaje en el cual perdieron la vida los señores (…), además de la investigación previa realizada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de tres personas, (…) prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el tribunal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE

LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada por la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden

descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROTOCOLO DE NECROPSIA / DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / OBTENCIÓN DE LA PRUEBA - Prueba legalmente obtenida / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA En relación con lo expuesto en la declaración del personal que acompañó al coronel retirado, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como el informe de

novedad, el informe administrativo por muerte, los protocolos de necropsia, los dictámenes periciales, el informe investigador de laboratorio, los informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por lesiones no fatales, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; (…) el informe que contiene los testimonios no fue tachado de falso por la parte actora y no fue desvirtuado por otra prueba. En esa misma investigación se escucharon varias entrevistas realizadas por el investigador de campo, prueba legalmente obtenida, de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos (…) Si bien se trata de entrevistas sin la presencia de la entidad demandada y no se ratificó su contenido en este proceso, esto no impide que la Sala la pueda valorar como un indicio, porque puede ser útil, pertinente y conducente para determinar la vulneración o no de derechos humanos, dando prevalencia a lo sustancial sobre el excesivo rigorismo procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la información legalmente obtenida ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 18 de marzo de

2015, Exp. 44540, M.P. Eugenio Fernández Carlier. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E

IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO

[E]n relación con los recortes de periódico allegados para acreditar la forma en la que ocurrieron los hechos, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico ver sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia y ver sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE

DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de daños ver sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ

[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Del material probatorio recaudado, la Sala no encuentra acreditados los supuestos facticos de la demanda, de conformidad con la prueba indiciaria recaudada. Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, la relación lógica entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende

probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria ver sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 12 de octubre

de 2011, Exp. 22158 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONALAcompañamiento a civil que solicitó protección por problemas con sus vecinos / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES La muerte (…) fue producida por miembros de la Policía Nacional con sus correspondientes armas de dotación. De conformidad con los resultados de la necropsia, así como de las mismas declaraciones de los uniformados, uno de ellos accionó un fusil de dotación de uno de sus compañeros en contra de las víctimas y se constató con los informes de necropsia que la causa de la muerte fue, en efecto, por proyectiles de armas de fuego; además, esto no fue objeto de discusión por las partes. (…) [E]l señor (…), de conformidad con la información suministrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, había recibido el predio (…) sin embargo, estaba presentando problemas con sus vecinos (…), motivo por

el cual solicitó el acompañamiento de una patrulla de la Policía Nacional. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / FUNCIONES DEL POLICÍA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - No acreditado / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO [L]a parte actora no probó que la muerte (…) [de los señores] (…) se produjo como consecuencia del uso desproporcionado de las armas por parte de los agentes de la Policía Nacional o que las víctimas se encontraran en estado de indefensión o inferioridad numérica, dado que lo único que se pudo comprobar fue que en un mismo lugar hicieron presencia los uniformados y las víctimas, que ambos accionaron sus armas y que, como consecuencia de ello, (…) resultaron muertos. Se probó que los uniformados tenían margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente; sin embargo, en ese intento, uno de ellos resultó desarmado y en el forcejeo perdieron la vida tres personas.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL - No acreditado / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE

LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS

DE LA FUERZA PÚBLICA / PORTE ILEGAL DE ARMAS

[L]os hechos permiten establecer la presencia de la causal de exoneración propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre el particular, puesto que debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, como se probó en este caso. (…) [E]n el lugar de los hechos se recuperaron varias armas de fuego que coinciden con las características descritas por los patrulleros, como aquellas que los señores (…) portaban el día de los hechos, sin portar permiso para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS

DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de esta Subsección, en el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, “debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: Sobre el uso de la fuerza pública ver sentencia del 22 de junio

de 2017, Exp. 45350, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE

LA FALLA DEL SERVICIO

[C]on el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de

imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio, ver sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / USO DE ARMAS

DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /

ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]l título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el

análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio; sin embargo, no se probó el comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada durante los hechos (…) en los que resultaron muertos los señores (…), pero sí que las víctimas directas participaron y fueron la causa eficiente en la producción del resultado o daño, su conducta provino del actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debían estar sujetas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00344-01(56540)

Actor: LUIS GIOVANNY ORTIZ TOLE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico a título de falla en el servicio por la muerte de civiles por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Exonera a la entidad de responsabilidad porque se demostró que las víctimas directas participaron y fueron la causa eficiente

en la producción del resultado o daño. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional escoltaron al señor Víctor Hugo Ramírez Rivas, teniente retirado de la entidad, quien solicitó el acompañamiento de los agentes de la institución para hacer presencia en la propiedad del señor Hernán Ortiz; afirman los actores que asistieron dotados de armamento oficial y rompieron los cercos del predio, motivo por el cual se formó una discusión en la que resultaron muertos los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz a manos de los agentes de la entidad demandada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de mayo de 20111, los señores Sara Bustos Silva, Luz Dary Ortiz Bustos, Jesús Camilo Ortiz Bustos, Jader Hernán Ortiz Bustos, Luis Giovanni Ortiz Tole y Sandra Liliana Serrano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Armando Ortiz Serrano, Duván Alfonso Ortiz Serrano, Jorge Alexander Ortiz Serrano, Luisa Marcela Ortiz Serrano y Hernán David Ortiz Serrano, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados con la muerte de los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a favor de la señora Sara Bustos Silva, el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Luz Dary Ortiz Bustos, Jesús Camilo Ortiz Bustos, Jader Ortiz Bustos, Sandra Liliana Serrano y Luis Giovanni Ortiz Tole, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; además, para Diego Armando Ortiz Serrano, Duván Alfonso Ortiz Serrano, Jorge Alexander Ortiz Serrano, Luisa Marcela Ortiz Serrano y Hernán David Ortiz Serrano, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente, solicitaron por concepto de lucro cesante pasado las sumas de dinero dejadas de percibir por la señora Sara Bustos Silva desde la fecha de los hechos hasta que se profiera la sentencia y, por lucro cesante futuro, la suma resultante teniendo en cuenta la esperanza de vida de su cónyuge e hijo.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que el señor Hernán Ortiz era el “propietario poseedor” del lote de terreno denominado “Los Almendros”, ubicado en la vereda “Zanja Honda” del municipio de Coyaima, Tolima.

El 10 de marzo de 2009, al lote anteriormente identificado, llegó personal de la Policía Nacional uniformado y con armamento oficial de largo alcance, en un vehículo particular en compañía del señor Víctor Hugo Ramírez Rivas, teniente coronel retirado de la Policía Nacional, quien, de conformidad con lo narrado por los

actores, solicitó el acompañamiento de los agentes de la institución a la vereda Buenavista y no a esa vereda (Zanja Honda). 1 D acuerdo con el acta de reparto obrante a folio 1ª del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno principal. Una vez en el lugar, los uniformados, en compañía de otros civiles, procedieron a levantar y destruir los cercos divisorios ubicados en el lote del señor Hernán Ortiz, sin que mediara una orden judicial, la presencia de una autoridad competente y sin que tuvieran una resolución del comandante de la Policía Nacional que los avalara para dicho procedimiento. Antes esta situación, el señor Hernán Ortiz, en compañía de su hijo Luis Alfonso Ortiz Bustos le solicitaron al personal que se retirara de su predio, situación que generó una discusión en la que resultaron muertos padre e hijo a manos de los agentes de la Policía Nacional, así como un uniformado.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 27 de mayo de 20113, decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio

Público4.

4. La contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Defensa - Policía Nacional A través de su apoderado judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. Indicó que en el presente caso operó una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar intolerante de los señores Hernán Ortiz y su hijo Luis Alfonso Ortiz causó el daño por el cual hoy se lamentan.

De conformidad con el proceso discipl

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