CE-73001-23-31-000-2011-00347-01 (54588)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00347-01 (54588)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y de la apelación adhesiva formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte de la señora (...), ocurrida el 14 de marzo de 2010, tal y como consta en su registro civil de defunción. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido se puede consultar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, expediente 22737, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, así como las sentencias dictada por la Subsección A de la misma Sección el 7 de octubre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2000-01354-01 (31.550) y el 23 de septiembre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2001-02714-01(29194), ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AMBAS PARTES / APELACIÓN SIN LÍMITES / LÍMITES DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / APELACIÓN ADHESIVA Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes hayan apelado, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, lo que significa que en estos eventos no opera el principio de la no reformatio in pejus, pues cada una de las partes impugnó lo que considera que le resultó desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido se puede consultar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, expediente 22737, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, así como las sentencias dictada por la Subsección A de la misma Sección el 7 de octubre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2000-01354-01 (31.550) y el 23 de septiembre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2001-02714-01(29194), ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón.
INEXISTENCIA DE UN FALLO EXTRAPETITA / FALLO EXTRAPETITA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO DE
DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., al considerar que la muerte de la señora (...) tuvo como causa eficiente y determinante el incendio que se presentó en las instalaciones del centro hospitalario por la fuga de vapores de un tanque de gas propano -GLP-, abandonado en la parte trasera del hospital; sin embargo, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. cuestionó esa decisión, con el argumento de que dicha decisión constituía un fallo extrapetita, porque en las pretensiones de la demanda se pidió la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la señora (...) derivada de una falla del servicio médico-asistencial y no por la explosión del 20 de febrero de 2010 que la llevó a ser hospitalizada. (…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del CPC, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, Exp. 58894 y Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634. C.P. Ricardo Hoyos Duque INEXISTENCIA DE UN FALLO EXTRAPETITA / FALLO EXTRAPETITA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En el presente asunto, estima la Sala que en la sentencia de primera instancia no existió incongruencia entre lo pedido y lo decidido por el fallador, porque, como se advirtió en el acápite de antecedentes, en la demanda se indicó que se pretendía la indemnización de perjuicios causados por la muerte de la señora (...), como consecuencia de las quemaduras que sufrió en la «explosión de gas propano» que se presentó el 20 de febrero de ese año en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta y, aunque es cierto que en el primer escrito se pidió en la primera se las pretensiones que se declarara la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la «falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales», también lo es que la parte actora adicionó la demanda, entre otras cosas, para corregir dicha pretensión y señalar que se trataba de una de una «falla en el servicio administrativo y/o institucional», la cual no deja asomo de duda de
que se refiere a la explosión que tuvo lugar en dicho hospital y que fue detallada y sustentada en los fundamentos fácticos del libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el deceso de la señora (...) le resulta atribuible o no al centro hospitalario demandado y si le corresponde resarcir los perjuicios causados a los demandantes, pues el ente público demandado cuestionó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que se presumió su responsabilidad, porque «la falla del servicio aludida en la sentencia recurrida no se configuró plenamente». (…) Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil–, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso
al cual se traslada. (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / FALLA
EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO
DERIVADO DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / ACTIVIDADES
PELIGROSAS
[L]a muerte de la señora (...) se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio que se presentó el 20 de febrero de 2010 en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (…) la Sala encuentra que a la estructura del tanque tampoco se le hizo mantenimiento alguno, pues ni siquiera hacía parte de los activos fijos del hospital (…) toda vez que el incendio que provocó la muerte de la señora (...) se produjo por una
conducta omisiva del hospital, consistente en mantener un tanque de GLP en sus instalaciones durante más de seis años sin drenarlo ni desgasificarlo y sin realizar labores de mantenimiento a su estructura, y no como consecuencia de un hecho relacionado con las actividades que aquella desarrollaba como auxiliar de lavandería de la unión temporal Lavatecno, contratista que le prestaba el servicio de lavandería a ese centro hospitalario, para la Sala, la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sí se encuentra comprometida, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención refuerza configura en este caso una falla del servicio. Estima la Sala que el comportamiento omisivo del hospital resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 23 del Decreto 4741 de 2005, toda vez que si el aludido tanque no iba a prestar servicio alguno, en razón de la instalación de la red de gas natural en el hospital, dicha institución debió adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr su correcta disposición y no dejarlo abandonado en el primer piso de sus instalaciones, incrementando el riesgo que ello implicaba, el cual se concretó el 20 de febrero de 2010, con la fuga de los vapores de GLP en él contenidos, lo que provocó el incendio que lesionó a varias personas que allí se encontraban y que acabó con la vida de la señora (...).
FUENTE FORMAL: DECRETO 4741 DE 2005 – ARTÍCULO 23 / LEY 9 DE 1979
– ARTÍCULO
INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / FALLA
EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO
[D]ado que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, por la muerte de la señora (...) y que, en todo caso, en el recurso de apelación no se alegó ni tampoco se observa la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar la responsabilidad que les cabe a las llamadas en garantía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / FALLA
EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA / AUSENCIA DE RESPONDABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – El hecho no devino del vínculo [S]i bien para la ejecución de dicho contrato se requería, entre otras cosas, el uso de insumos y maquinaria, el material probatorio allegado al proceso da cuenta de que la causa del incendio que dejó lesionadas a varias personas y que provocó la muerte de la señora (...) no obedeció al manejo que se le hubiera dado a aquella, sino a la fuga de vapores de un tanque estacionario de GLP abandonado por el hospital. Debe precisarse, además, que, aunque la señora (...) toda vez que la declaratoria de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. no devino del incumplimiento de las obligaciones contractuales con la unión temporal Lavatecno, sino de la conducta descuidada del referido centro hospitalario frente a un tanque de GLP que había sido dado de baja años atrás, considera la Sala que
la llamada en garantía no está llamada a responder por la muerte de la señora (...).
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – De la demandada Esta Subsección, de manera reiterada, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. En el caso particular, evidencia la Sala que, aun cuando el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. recurrió formalmente la decisión del Tribunal a quo, consistente en negar las pretensiones de la demanda respecto de La Previsora S.A., lo cierto es que no expresó las razones por las cuales debía revocarse esa determinación, toda vez que se limitó a señalar que «existen nexos para declarar su responsabilidad en estos hechos», sin precisar, al menos, en qué consistían tales nexos. En ese sentido, toda vez que el mencionado hospital no sustentó en debida forma el cargo contra la negativa de las pretensiones de La Previsora S.A., la Sala se abstendrá de analizarlo y mantendrá en este aspecto la providencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 42424.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
DAÑO A LA SALUD
[E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos por la parte actora. En relación con esta última categoría, esta Sección, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, indicó que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias en favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, de ahí que, ante la acreditación del perjuicio, lo que resultaba procedente era ordenar medidas restaurativas y no una indemnización,
como erradamente lo sugiere la parte actora. Así las cosas, toda vez que la reparación ordenada por el Tribunal a quo se ajustó a los parámetros jurisprudenciales vigentes antes descritos, la Sala no efectuara modificación alguna al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero
y Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00347 01(54588)
Actor: ALDEMAR PENAGOS GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACTIVIDADES PELIGROSAS – incendio producido por la inadecuada disposición de tanque de gas propano / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación
de la teoría de la falla del servicio / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – niega / RECURSO DE APELACIÓN – el recurrente debe expresar, de forma concreta, las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia, so pena de tener como no sustentado el recurso / PERJUICIOS INMATERIALES – reparación a afectación de derechos e intereses constitucional y convencionalmente amparados – procedencia de medidas restaurativas no pecuniarias – reiteración jurisprudencial. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: ABSUELVASE de toda responsabilidad en el presente caso a la Aseguradora La Previsora S.A., la unión temporal Lavatecno y Oscar Iván Acero Rodríguez, departamento del Tolima – Secretaría de Salud, municipio de Ibagué – Secretaría de Salud y Superintendencia de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta por la muerte de Martha Isabel Monroy Ducuara el 14 de marzo de 2010.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia
o cuando se haga efectivo el pago: Demandante Parentesco Valor Diana Yisella Penagos Monroy Hija 100 SMLMV Aldemar Penagos Compañero 100 SMLMV permanente CUARTO: CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas que deberán indexarse al momento efectivo del pago y que a continuación se señalan: Demandante Parentesco Valor Diana Yisella Penagos Monroy Hija $44’621.430,08
QUINTO: CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las sumas que deberán indexarse al momento efectivo del pago y que a continuación se
señalan: Demandante Parentesco Valor Aldemar Penagos Compañero permanente $21’716.011,08
SEXTO: CONDENAR en abstracto al Hospital Federico Lleras Acosta a pagar a favor del señor Aldemar Penagos, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante futuro, conforme los criterios reconocidos por el honorable Consejo de Estado y las pautas previstas en esta providencia, mediante trámite incidental de conformidad con lo regulado en el artículo 172 del CCA.
SÉPTIMO: DECRETASE como medida de justicia restaurativa la siguiente garantía de no repetición: que el Hospital Federico Lleras Acosta, a través de su gerente, en el término máximo de un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo, presente excusas públicas en un periódico de amplia circulación en la región y en un acto solemne que se deberá realizar en el
Hospital Federico Lleras Acosta, con la comparecencia de los hoy demandantes, donde les entregará unas excusas por escrito, por los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2010. La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de las anteriores órdenes con sus respectivos soportes, con destino al juzgado de origen o de conocimiento del presente proceso y a esta Corporación, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrero de 2010 se presentó una fuga de vapores proveniente de un tanque de gas propano, ubicado en la parte trasera del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., que ocasionó varios incendios en las instalaciones de la primera planta del hospital. Como consecuencia de lo anterior, la señora Martha Isabel Monroy Ducuara sufrió quemaduras de segundo y tercer grado por las que fue trasladada al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, institución en la que falleció el 14 de marzo de 2010.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 13 de mayo de 2011, el señor Aldemar Penagos González, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Diana Yissela Penagos Monroy, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud), la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de que se les declarara patrimonialmente
responsables, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … por la falla en el servicio administrativo y/o institucional de los convocados como consecuencia de la explosión de gas propano ocurrida el 20 de febrero de 2010 en las instalaciones de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta que conllevó al fallecimiento de Martha Isabel Monroy Ducuara (…).
PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados y como consecuencia de una falla del servicio institucional de conformidad con los hechos y derechos esbozados en la demanda1
(negrilla por fuera del original). Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar la siguiente indemnización de perjuicios: Tipología de Demandante Cantidad perjuicio Perjuicios morales Aldemar Penagos González 200 S.M.L.M.V. Diana Yissela Penagos Monroy 200 S.M.L.M.V. «Daño a la vida de Aldemar Penagos González 400 S.M.L.M.V. relación» Diana Yissela Penagos Monroy 400 S.M.L.M.V. Daño emergente Aldemar Penagos González 100 S.M.L.M.V. Diana Yissela Penagos Monroy 100 S.M.L.M.V. Lucro cesante Aldemar Penagos González $324’660.000 Diana Yissela Penagos Monroy $324’660.000
2. Hechos 2.1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
2.1.1. La señora Martha Isabel Monroy Ducuara fue contratada por la unión temporal Lavatecno para trabajar como auxiliar de lavandería en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. 2.1.2. El 20 de febrero de 2010, cuando la señora Monroy Ducuara se encontraba en la lavandería del hospital «fue víctima de una explosión que ocurrió por una falla en una de las calderas de la E.S.E. que se encontraba aledaña a la zona de lavandería, situación que inicialmente provocó una fuga de gas y seguidamente la explosión de los tanques de almacenamiento de gas propano». 2.1.3. Como consecuencia de la explosión, la señora Martha Isabel Monroy Ducuara sufrió múltiples quemaduras en su cuerpo. Recibió atención inicial de urgencias en el Hospital del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., pero por la 1 En el escrito que se presentó inicialmente la primera de las pretensiones se transcribió de la siguiente manera: «PRIMERA: Que se declare a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados y como consecuencia de la falla medico asistencial de conformidad con los hechos y derechos esbozados en la demanda» (se destaca); sin embargo, como más adelante se explicará, la parte actora adicionó la demanda, entre otras cosas, para modificar la referida pretensión y precisar que se trataba de «una falla del servicio institucional, según los hechos y derechos esbozados en la demanda» (negrilla por fuera
del original). Folios 112 a 118 y 590 a 593 del cuaderno de primera instancia. gravedad de sus heridas se dispuso su traslado al Hospital Simón Bolívar de Bogotá. 2.1.4. En dicha institución se determinó que la paciente presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el 50% de su cuerpo y, pese a que recibió atención médica especializada, el 14 de marzo de 2010 falleció. 2.2. De acuerdo con la parte actora, las entidades demandadas debían responder por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara, porque incurrieron en una falla del servicio, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Es claro que en el caso de la explosión en donde sufriera graves quemaduras y posterior muerte Martha Isabel Monroy q.e.p.d., cuando se encontraba al interior del Hospital Federico Lleras Acosta se presentó fuga de un tanque estacionario, el cual se encontraba en la parte posterior de dicho centro hospitalario, lo que nos lleva a la forzosa conclusión que la mentada fuga y por ende la explosión obedeció a falta respecto de los deberes que legalmente deben desplegar las directivas de dichos centros hospitalarios, máxime teniendo en cuenta que el tanque estuvo abandonado por 6 años, sin que se procediera a la eliminación de gases, con el agravante que dicho tanque quedó a merced de los rayos solares y de la lluvia, lo que llevó en últimas al deterioro y corrosión resultante de la salida de gases y por ende la explosión. Como corolario de todo lo evidenciado en el expediente, no puede existir duda frente a la ostensible falla del servicio, habida consideración que tanto la
E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta como responsable directo, así como los demás demandados, como garantes del buen funcionamiento de las entidades hospitalarias, no procedieron con diligencia, cuidado, menos aún con prudencia en el manejo del tanque que nos ocupa.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 21 de junio de 20112, providencia notificada a las entidades públicas demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Señaló que no era responsable por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2008, por cuanto implementó una serie de procedimientos con el propósito de evitar la 2 Folios 123 a 126 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 129 a 136 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 126 vto. del cuaderno de primera instancia. mala prestación de sus servicios, de ahí que no pudiera afirmarse que existió una falla del servicio de su parte. Indicó que en el presente asunto operó la causal eximente de responsabilidad que denominó «caso fortuito o fuerza mayor», porque lo ocurrido dentro de sus instalaciones resultó imprevisible e irresistible para las directivas del Hospital, pues, según las hipótesis planteadas por los órganos de control, «la explosión fue el resultado de un escape de gas que al ser evidenciado y pese a la inmediata reacción por parte del personal de mantenimiento y en un lapso corto de tiempo, se presenta la explosión, desbordando la esfera de lo lógicamente posible»5.
A su vez, llamó en garantía a la unión temporal Lavatecno, a La Previsora S.A. y al señor Oscar Iván Acero Rodríguez, los cuales fueron aceptados por el Tribunal a quo6. 3.3. Frente al llamamiento en garantía, la Previsora S.A. señaló que, de acuerdo con las pólizas aportadas por el Hospital Federico Lleras Acosta, para la época en que ocurrieron los hechos no existía cobertura para «los riesgos que se demandan y que el Hospital pretende tradu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.