CE-73001-23-31-000-2011-00355-00(48565)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00355-00(48565)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, toda vez que la pretensión mayor de la demanda (…) resulta superior a la exigida por la ley para acceder a la doble instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO /
VIGENCIA DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / LESIÓN CEREBRAL PRODUCIDA A MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe
hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En el sub examine, se demanda por una falla en la prestación del servicio de salud que habría provocado que el menor (…) sufriera lesiones neurológicas irreversibles; (…) [E]l citado menor fue dado de alta de esta institución el 9 de mayo de 2009, con un diagnóstico de parálisis cerebral y neumonía multilobar. (…) Dado que el daño que sufrió el menor se conoció en la fecha acabada de citar, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 10 de mayo de 2011; por tanto, como esto último ocurrió el 17 de marzo de este mismo año, no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado
por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones,
tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los regímenes de responsabilidad, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade
Rincón. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD /
LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / DEFICIENCIA EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN INTEGRAL AL
PACIENTE / POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico - asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria. El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales. Sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de (…) la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario (…) por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del título de imputación de falla del servicio probada a eventos de vulneración del derecho a ser informado, lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz, ver sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 35656, C.P., Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional T 104 del 2010. Sobre el principio de integralidad del servicio médico y hospitalario ver sentencia de 18 de febrero de
2010, Exp. 17655, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia T 1059 de 2006 de la Corte Constitucional.
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Etapas / ACTO MÉDICO /
RESPONSABILIDAD MÉDICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Acto médico y actuaciones previas, concomitantes y posteriores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es improcedente cuando el resultado erróneo es atribuible a causas naturales / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo, el diagnóstico es un elemento determinante del acto médico, en la medida en que, a partir de sus resultados, se establece o elabora el tratamiento que se debe dispensar al paciente con miras a enfrentar el cuadro clínico que lo aqueja. (…) La falla en la prestación del servicio médico hospitalario involucra, de un lado, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y, de otro lado, las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que el paciente acude a un centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo. Cuando los resultados erróneos
en la prestación del servicio médico propiamente dicho, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, son atribuibles a causas naturales, no configuran una falla del servicio, como ocurre.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las etapas del diagnóstico ver sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la configuración de la falla del servicio por error de diagnóstico, ver sentencia de 3 de octubre de 2016, Exp. 40057, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / OMISIÓN
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Presupuestos para su configuración [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que, para imputar responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico, debe acreditarse que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguna de las siguientes razones imputables al personal médico, dado que: i) se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y su evolución, ii) no se sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, iii) se omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría el
paciente, iv) se dejó de hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de la enfermedad o, simplemente, se incurrió en un error inexcusable para un profesional de la salud, v) se interpretó indebidamente la sintomatología del paciente y vi) se omitió la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. (…) La responsabilidad del Estado también se puede derivar de la omisión en la prestación del servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial, siempre que la desatención o negligencia haya incidido en el resultado adverso a la salud e integridad física de quien requiera ese servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico y los presupuestos que deben acreditarse, ver sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 35613, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 40971, C.P. Carlos
Alberto Zambrano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LEX ARTIS / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD - No estuvo acorde con la
sintomatología / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / FALLA EN EL
SERVICIO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE - Inexistente
[E]l personal médico que atendió al menor la primera vez que acudió al centro asistencial no agotó los recursos médicos para lograr un diagnóstico acertado. (…) Así, dado que el error en el diagnóstico del menor la primera vez que acudió al
Hospital (…), constituyó un factor determinante en la complicación que sufrió después, debido a que una evaluación clínica realizada con base en los protocolos médicos y la lex artis, acompañada de un seguimiento estricto del estado de salud del paciente, habría permitido que se le aplicara un tratamiento acorde con la sintomatología que presentó, lo cual hubiera evitado o al menos mitigado las consecuencias indeseadas. Lo anterior resultaría suficiente para imputar responsabilidad al Hospital (…) a título de falla del servicio; sin embargo, el material probatorio reveló, además, que aquel omitió hacer un seguimiento en la evolución del estado de salud del menor y someterlo a una valoración por pediatría. (…) Lo antes expuesto permite concluir que hubo negligencia del Hospital (…) en la prestación del servicio médico asistencial del menor (…) dado que no fue la idónea ni la esperada y ello excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar el personal médico de esa institución, razón por la cual debe responder por los daños que dicha situación produjo a los demandantes.
HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /
OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA /
CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE
LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA También se evidenciaron dificultades en la interpretación de la historia clínica que
documentó la atención del menor (…) circunstancia que, a juicio de la Sala, impide establecer, a ciencia cierta, cómo fue realmente la atención del menor en ese centro asistencial y si esta se ciñó o no a los protocolos médicos para ese tipo de situaciones. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia que tiene la historia clínica dentro de los procesos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado, porque refleja fidedignamente lo que realmente ocurrió con la atención médica - hospitalaria suministrada al paciente, al tiempo que ha precisado su naturaleza jurídica y, por ende, su valor probatorio (…) También ha recalcado la importancia y la necesidad de que las entidades públicas de salud aporten al proceso las respectivas historias clínicas y que estas obren en forma clara, fidedigna y completa, a fin de establecer cuál fue la conducta o el comportamiento asumido por la demandada respecto de la atención médica suministrada al paciente y así constatar si su actuación o proceder se ajustó o no a los cánones o a las exigencias médicas dispuestas para tal efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la historia clínica, ver sentencia de 10 de agosto de 2007, Exp. 15178, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ENTIDAD PRESTADORA DEL
SERVICIO DE SALUD / RÉGIMEN DE REFERENCIA DEL SERVICIO DE
SALUD / RÉGIMEN DE CONTRARREFERENCIA DEL SERVICIO DE SALUD /
PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO
PÚBLICO DE SALUD / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / CONTINUIDAD EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE Al respecto, el artículo 3 (literal e) del Decreto 4747 de 2007, “Por el cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Ministerio de la Protección Social, define el sistema de referencia y contrarreferencia como el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4747 DE 2007 - ARTÍCULO 3 LITERAL E NOTA DE RELATORÍA: Sobre la práctica médica como actividad de medios y no de resultados, ver sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 18947, C.P. Hernán
Andrade Rincón. APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO - Llamado en garantía / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ - Estudio de los aspectos consustanciales en el recurso de apelación / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO / CONDENA JUDICIAL Precisa la Sala que, a pesar de que la parte demandante y el Hospital (…) no apelaron la sentencia de primera instancia y que La Previsora S.A. nada dijo en torno a la indemnización de perjuicios en contra del citado hospital, la Sala tiene competencia para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación (…), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. Los alcances de la referida sentencia de unificación se extienden, igualmente, al llamado en garantía, pues la condena de perjuicios en contra de la entidad pública demandada lo afecta, dado que, en virtud del contrato de seguros, tiene el deber de rembolsar las sumas que el asegurado deba pagar como consecuencia de la decisión judicial, hasta el límite de lo asegurado y en los términos de lo acordado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para analizar todos los perjuicios reconocidos en primera instancia, ver sentencia de unificación del 6 de abril de
2018, Exp. 46005, Danilo Rojas Betancourth.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PORCENTAJE DE INVALIDEZ /
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO
IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La reparación del daño moral, en caso de lesiones, tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa del daño, a sus familiares y a las demás personas allegadas a esta. Para establecer el monto de la indemnización, por perjuicios morales, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa del daño. En caso de que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, aquella y los miembros de su familia que se ubiquen en el primer grado de consanguinidad, al igual que el cónyuge o compañero/a permanente tendrán derecho a que se les reconozca a cada uno 100 s.m.l.m.v. En el sub lite, está acreditado que el menor (…) sufrió daño cerebral y su invalidez es total. (…) [S]in embargo, como los demandantes no apelaron la sentencia del Tribunal y la llamada en garantía tiene la condición de apelante único, no es posible incrementar dicho monto, so pena de agravar la situación de este último, razón por la cual se confirmará la condena de primera instancia. (…) En efecto, cabe recordar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub examine, “La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda…” (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales por lesiones personales, ver sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. En relación con la congruencia de la sentencia, ver sentencia de 14 de febrero de 2011, Exp. 16651, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de la Corte Constitucional T 455 de 25 de agosto de 2016
SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL - Reembolso a cargo de la llamada en garantía / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE SEGURO La suma de dinero reconocida a favor del señor (…) por concepto de perjuicios morales, deberá ser reembolsada por la llamada en garantía, (…) en virtud y de conformidad con los términos pactados en la póliza de seguro (…) que suscribió con el Hospital (…) para amparar los perjuicios causados por el personal médico de esta institución, la cual se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al Hospital (…) obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que
la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los precisos términos del contrato de seguro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565)
Actor: FERNANDO SALGUERO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL REINA SOFÍA DE
ESPAÑA E.S.E., DE LÉRIDA Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA
E.S.E., DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA MÉDICA – Prestación inadecuada del servicio médico asistencial, pues la atención suministrada al paciente no fue la esperada – FALLA PROBADA – Error en el diagnóstico, lo cual imposibilitó que al paciente se le dispensara el tratamiento indicado – APELANTE ÚNICO - No es posible agravar su situación – Incongruencia del fallo de primera instancia, pues accedió al pago de perjuicios morales, a pesar de que no fueron solicitados en la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por La Previsora S.A. contra la
sentencia de 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Conciliación Extrajudicial para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto de la señora YASMÍN ROJAS y de la parte demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E del municipio de Lérida – Tolima por la falla en la prestación del servicio médico del menor RUBEN STIVEN SALGUERO ROJAS, que implicó una pérdida de oportunidad, en la recuperación total de su salud. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. del municipio de Lérida – Tolima por concepto de la pérdida de la oportunidad a pagar la suma de 80 SMMLV, al menor RUBEN STIVEN SALGUERO ROJAS, a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. del municipio de Lérida – Tolima, a pagar por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero: “Para RUBEN STIVEN SALGUERO ROJAS, en calidad de víctima la suma de OCHENTA (80) SMMLV a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “Para FERNANDO SALGUERO HERNÁNDEZ, en calidad de padre del menor, la
suma de SETENTA (70) SMMLV, a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “QUINTO: DECLARASE que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. (llamada en garantía) debe pagar al Hospital Reina Sofía de España E.S.E. del municipio de Lérida – Tolima, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión del presente fallo, hasta el monto del valor asegurado en la póliza de seguro número 1001616 vigente para la época de los hechos. “SEXTO: DECRETASE como medida de Justicia Restaurativa, ORDENAR al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. del municipio de Lérida – Tolima, que socialice el presente fallo con todo el personal directivo, cuerpo médico y de enfermería, vinculados legal y contractualmente con la institución, donde además se lleve a cabo una capacitación de procedimientos legales, constitucionales y reglamentarios, respecto de la atención de urgencias prioritaria de los niños y respecto de sus Derechos fundamentales. “Lo anterior deberá realizarlo la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, y deberá rendir un informe con todos los soportes, al Juez de primera instancia y a esta Corporación, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo. “SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: NO CONDENAR en costas. “NOVENO: EL HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA – TOLIMA y la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., darán cumplimiento al
presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. “DECIMO: Acéptese la renuncia presentada por el Dr. GUSTAVO ADOLFO RONDON (…) como apoderado de la entidad demandada Hospital Reina Sofía de España E.S.E., en los términos del art. 69 del C.P.C. “DECIMO PRIMERO: Reconózcase personería para actuar al doctor JAIME ALBERTO LEYVA como apoderado del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en los términos y para los efectos del poder a él conferido visto a folio 227 del cuaderno principal. “DECIMO SEGUNDO: Reconózcase personería para actuar al doctor PEDRO NEL OSPINA GUZMAN como apoderado de la parte demandada HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E., en los términos y para los efectos del poder a él conferido visto a folio 243 del cuaderno principal. “DECIMO TERCERO: Por secretaría hágase entrega de los remanentes que pro concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante...1”.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el daño neurológico que sufrió el menor Rubén Stiven Salguero Rojas devino como consecuencia de una atención médica – hospitalaria tardía e inadecuada, imputable a los accionados, los cuales tienen la obligación de indemnizar los perjuicios que dicha situación causó a los demandantes.
II. ANTECECEDENTES
1. La demanda El 17 de marzo de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa, los actores2 solicitaron que se declarara responsables al departamento del Tolima -Secretaría de Saludy a los Hospitales Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida, y Federico Lleras Acosta E.S.E., de Ibagué, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, que produjo que el menor Rubén Stiven Salguero Rojas sufriera muerte cerebral, debido a la falta de oxígeno. Manifestaron que, el 21 de abril de 2009, a eso de las 5:00 a.m., el citado menor presentó un cuadro de fiebre alta, razón por la cual fue llevado al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida, donde diagnosticaron que la fiebre que lo aquejaba era normal, de modo que al cabo de una hora de atención lo enviaron a su casa. Dijeron que ese mismo día, alrededor de las 4:00 p.m., el menor Salguero Rojas fue llevado nuevamente a dicho hospital, por cuanto su fiebre seguía alta y que, en esa oportunidad, le suministraron una pastilla y le pidieron a los padres que compraran unas papeletas de laxante (N-ACETILCISTENIA 100 mg), para hacerle un lavado; sin embargo, como aquel no presentó mejoría, se ordenó su remisión al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de Ibagué, la cual se efectuó el 22 de abril siguiente, a las 6:00 p.m.3. 1 Folios 254 a 290 del cuaderno principal.
2 El grupo demandante está conformado por Yasmín Rojas, Fernando Salguero Hernández y el menor Rubén Stiven Salguero Rojas (folio 46 del cuaderno 1). 3 Se precisa que el ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de Ibagué, ocurrió a eso de las 12:40 a.m. del 23 de abril de 2009, según consta en la histórica clínica del paciente (folio 25 del cuaderno 1). Afirmaron que durante la estadía en este último hospital el menor sufrió convulsiones, lo cual ameritó que permaneciera recluido en ese lugar hasta el 20 de mayo de 2009, cuando se dispuso su salida. Señalaron que, al cabo de 8 días en casa, aquel fue trasladado nuevamente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de Lérida, y que, en esta oportunidad, los médicos diagnosticaron que el menor tenía muerte cerebral, la cual dejó como secuelas ceguera, la pérdida del habla y el tener que alimentarse a través de una sonda. Adujeron que el daño en la salud del menor se produjo como consecuencia de la negligencia de los médicos que lo trataron en los hospitales demandados, pues no le prestaron una atención adecuada ni oportuna, dado que en el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida, ningún tratamiento se le dispensó con miras a reducir la fiebre que lo aquejó, mientras que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de Ibagué, nada hizo para controlar y diagnosticar los episodios convulsivos que sufrió, lo cual condujo a que el menor padeciera un infarto
cerebral. Indicaron que el departamento del Tolima también debe responder por los daños y perjuicios a ellos causados, por cuanto es el encargado de asignar los recursos económicos y humanos a las entidades prestadoras de los servicios de salud. Señalaron que los daños irreversibles que el menor Rubén Stiven Salguero Rojas sufrió en su salud les produjeron enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron condenar a las demandadas a pagarles más de $500’000.0004.
2. Trámite procesal 2.1 La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto de 27 de abril de 2011, la remitió al Tribunal Administrativo del Tolima, por falta de competencia funcional, pues, según dijo, las pretensiones ascienden a $527’030.400 y, por tanto, el Tribunal es competente para conoc
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