🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2011-00402-01(0495-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2011-00402-01(0495-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiario / PENSION GRACIARequisitos / DOCENTE NACIONAL - Vinculados al Ministerio de Educación Nacional / DOCENTES NACIONALIZADOS - Vinculados a departamentos y municipios La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y

profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. PENSION GRACIA - Reconocimiento a docentes vinculados a departamentos y municipios Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. NOMBRAMIENTO DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Debe cumplir la totalidad de los requisitos La actora, no se encuentra inmersa dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989 y del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia y su vinculación era de carácter Nacional. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los

derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub exámine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00402-01(0495-12)

Actor: JOSE GUSTAVO JIMENEZ LEONEL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda incoada por JOSÉ GUSTAVO JIMÉNEZ LEONEL contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E.

LA DEMANDA JOSÉ GUSTAVO JIMÉNEZ LEONEL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima declarar la nulidad del siguiente acto (Fls. 36 a 56):

  • Resolución No. PAP 011173 de 30 de agosto de 2010, proferida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle la pensión gracia a que tiene derecho por haber cumplido 20 años al servicio de la docencia oficial y 50 años de edad. - Pagarle las mesadas pensiónales desde el momento en que adquirió el derecho. - Reconocer los reajustes y demás emolumentos de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., tomando como base la variación del IPC. - Pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Indexar el valor de las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo - Condenar en costas a la entidad demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “(…) El señor JOSÉ GUSTAVO JIMÉNEZ LEONEL, tiene la edad establecida por la Ley como requisito de la pensión gracia y con el tiempo de servicio como docente de la educación, para hacerse merecedor a la misma. El 28 de octubre de 2010 se notificó de la Resolución No. PAP 011173, emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, del 30 de agosto de 2010, donde se niega el reconocimiento y pago de una pensión

mensual vitalicia de jubilación gracia. El 24 de enero de 2011, envió por correo certificado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (EN LIQUIDACIÓ) PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO (PAP BUEN FUTURO), copia de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada ante lo contencioso administrativo de Ibagué, Tolima (…). El 27 de enero de 2011 se radica en la Procuraduría 163 Administrativa de Ibagué, solicitud de conciliación extrajudicial, cumpliendo con el requisito de procedibilidad de la Ley 1285 de 2009. (…) El 3 de marzo de 2011 la Procuraduría Veintiséis Judicial para asuntos administrativos de Ibagué, Tolima, realizó la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida y se entiende agotado el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (…). (… ) inicia a laborar mediante Resolución No. 16 de 12 de marzo de 1970 como profesor en el bachillerato en la Institución Educativa San Simón del Departamento del Tolima - (Colegio San Simón) como DOCENTE NACIONALIZADO, cargo que desempeño en el Departamento del Tolima hasta el 18 de febrero de 1976. (…) para el momento en que fue nombrado en el ente territorial como docente se encontraba favorecido en cuanto al derecho de disfrutar de la pensión gracia, porque cumple con el requisito; que es estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 por un ente territorial (…).

Ahora en cuanto al tiempo de servicio prestados en colegios nacionales o de secundaria la jurisprudencia es clara en cuanto al tiempo de servicio, donde se han pronunciado y decretado sentencias a favor de los docentes del magisterio de Colombia en cuanto a que el tiempo de servicios prestados en los colegios nacionales y de secundaria servirá como tiempo para completar el otro requisito para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión gracia (…). (…) En Resoluciones anteriores la Caja se ha pronunciado reconociendo la pensión de jubilación gracia, a todos los vinculados HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1980, tal como lo indica la norma, ya sea que esta vinculación sea interrumpida es decir que tenga nombramiento de años anteriores, se interrumpa y se nombre después, SIN QUE SEA NECESARIO QUE LA PERSONA ESTE VINCULADA PARA EL 31

DE DICIEMBRE DE 1980 (…)” (sic).

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Ley 4ª de 1966. - Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933 - Ley 91 de 1989. - Ley 115 de 1994. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada se apartó de la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues de manera errada negó el reconocimiento pensional, al considerar, que el hecho de haber prestado sus servicios en colegios nacionales no le es dado tener derecho a su reconocimiento.

De conformidad con la Ley 91 de 1989, no es cierto que el artículo 15, numeral 2, literal a), se refiera exclusivamente o docentes departamentales, regionales o municipales, pues dicha normatividad utiliza el genérico “los docentes” y es evidente que en este vocablo quedan comprendidos los departamentales, regionales y municipales que fueron nacionalizados por la Ley 43 de 1975, así como los nacionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (fls. 69 a 80): Las Leyes que regulan la materia, y la jurisprudencia son claras en cuanto a que para acceder al derecho de la pensión gracia, el docente debe acreditar no ser beneficiario de pensión del orden nacional. En el certificado de tiempo de servicio expedido el 4 de mayo de 2009, allegado por el actor, con el que pretende acreditar los 20 años de servicio en la docencia, se logra establecer que el docente laboró durante 33 años, 11 meses y 16 días en propiedad, DOCENTE NACIONAL, en la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué, por tanto tal período no podrá ser tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho, toda vez que la pensión ordinaria a la que tiene derecho está a cargo de la nación. De la documentación aportada al proceso especialmente el certificado señalado, se establece claramente que el actor laboró en dicha institución desde el 12 de marzo de 1970 hasta el 10 de marzo de 2004, dependiendo del Ministerio de

Educación Nacional y por tanto su vinculación en propiedad fue como DOCENTE NACIONAL en forma continua. En consecuencia el demandante no reúne la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1993 para el reconocimiento del derecho pensional, por cuanto la norma no permite acumular tiempos de vinculación como docente Nacional con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia que como bien es sabido solo incumbe a los docentes del orden departamental, municipal y distrital. Finalmente propuso como excepciones: (I) Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; (II) Cobro de lo no debido; (III) Buena fe; (IV) Inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales; y (V) Prescripción de las mesadas pensionales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011, denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 108 a 116): El legislador, a través de la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia para los docentes de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron este beneficio a los docentes de escuelas normales, de enseñanza secundaria e inspectores de instrucción pública, pero ninguna de estas normas cambió los requisitos para acceder a esta prestación. De conformidad con la Ley 91 de 1989, esta pensión especial únicamente puede

reconocerse a los docentes departamentales y municipales que, al 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización de la educación, que inició con la expedición de la Ley 43 de 1975. De las certificaciones obrantes en el expediente, se tiene que el demandante se vinculó como docente Nacional en forma continua, en la Institución Educativa INEM Manuel Murillo a partir del 12 de marzo de 1970 hasta el 10 de marzo de 2004, es decir que laboró como docente de tiempo completo en enseñanza secundaria para la Nación, en el Departamento del Tolima. Si bien en el caso concreto, no obra prueba dentro del expediente, indicativa que al demandante se le hubiera reconocido pensión de jubilación por parte de la Nación, el solo hecho de ser educador al servicio de la misma como profesor de secundaria de la mencionada Institución Educativa, impide el reconocimiento de la prestación de gracia, al no tener la calidad de docente local, regional, distrital o nacionalizado. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 118 a 134): Los tiempos nacionales son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, y por lo tanto, los educadores nacionales pueden acceder a ésta, conforme las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión ordinaria sea a cargo total o parcial de la Nación. La Ley 91 de 1989 en el literal a), del artículo 15, establece que los docentes

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la Ley y la normatividad que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Por lo tanto, los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, normales, secundaria, en “inspectoría” (sic) o supervisión educativa en planteles del orden nacional, serán beneficiarios de la pensión gracia, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 156 a 159): La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Este beneficio especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden Departamental, Municipal o Distrital. Ahora bien, al revisar las pruebas obrantes en el plenario para determinar si el accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión solicitada, se logra establecer que si bien acreditó el cumplimiento de 50 años de edad y prestó más de 20 años de servicio, no siempre ostentó la calidad de docente territorial, requisito sine qua non para reconocer la citada pensión. En el proceso se probó que el actor laboró por espacio de 33 años, 11 meses y 16

días como docente en propiedad en el INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué, desde el 12 de marzo de 1970 (sic) hasta el 10 de marzo de 2004 ostentando la calidad de docente nacional y solo laboró como docente territorial entre el 10 de febrero de 1970 al 19 de enero de 1975 en la Institución Educativa San Simón de Ibagué, es decir, completó casi 5 años en esta condición, más no los 20 años como docente territorial, requisito que exige la Ley para el reconocimiento de la pensión especial estudiada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor José Gustavo Jiménez Leonel tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Mediante el recurso de alzada, el demandante solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama, pues reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el efecto. Además porque tuvo una vinculación de carácter territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, su situación se ajusta a las prescripciones de la Ley 91 de 1989. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, el señor José Gustavo Jiménez Leonel nació el 11 de octubre de 1943 (fl. 29 cdo No. 2).

  • El Director Administrativo y Financiero de la Gobernación del Tolima – Alcaldía de Ibagué, certificó el tiempo de servicios indicando (fls. 9 y 10): “Que JIMÉNEZ LEONEL JOSÉ GUSTAVO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 5.818.890, prestó sus servicios en el nivel Básico Secundaria, vinculación: En propiedad como Nacional en forma Continua. Hasta la última fecha se desempeño (sic) como docente en Instituc. Educa. Iném Manuel Murillo T (C. Inem Manuel Murillo T ubicado en Ibagué, jornada completa). Actualmente se encuentra en el grado 013 del escalafón, según Resolución Número 0549 del 6 de Febrero de 1992, con fecha de efecto fiscal: 6 de febrero de 1992. fecha próximo ascenso: 1 de enero de 1992”. Igualmente, se relaciona la siguiente historia laboral: Novedad Acto Fec. Fec.

Número Pos Hasta INSTITUCION EDUCATIVA SAN SIMÓN - RES. 16 24 18 FEB IBAGUÉ 12 MAR 1970 MARZ 1976

POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO 1970

INSTITUC. EDUCA. INEM MANUEL RES.0361 19 FEB 20 JUL MURILLO T(C. INEM MANUEL MURILLO 11FEB 1976 1976 1976

TIBAGUÉ TRASLADO INSTITUC. EDUCA. INEM MANUEL RES 036 21 21 JUL 13 ENE

MURILLO T(C. INEM MANUEL MURILLO JUL 1976 1976 1997

TIBAGUÉ TRASLADO INSTITUC. EDUCA. INEM MANUEL DEC 110 14 14 ENE 20 FEB

MURILLO T(C. INEM MANUEL MURILLO ENE 1997 1997 1997

TIBAGUÉ INCORPORACIONES INSTITUC. EDUCA. INEM MANUEL DEC 200 21 21 FEB 06 ABR

MURILLO T(C. INEM MANUEL MURILLO FEB 1997 1997 1997

TIBAGUÉ INCORPORACIONES INSTITUC. EDUCA. INEM MANUEL DEC 397 07 07 ABR 09 MAR

MURILLO T(C. INEM MANUEL MURILLO ABR 1997 1997 2004

TIBAGUÉ INCORPORACIONES DEC 0168 08 -----

RETIROS MAR 2004 10 MAR 2004 - El Rector de la Institución Educativa San Simón – Ibagué Certificó (fl. 11): “Que el señor JOSÉ GUSTAVO JIMÉNEZ LEONEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.818.890 de Ibagué, desempeñó el cargo de PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO en este plantel durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1970 y el 19 de enero de 1975. (…)”: - Así mismo, el Rector certificó, que la Institución Educativa de San Simón – Ibagué se nacionalizó según Ley 21 de 13 de agosto de 1975 (fl. 31). - El actor el 17 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, dando respuesta la entidad demandada el 28 de octubre de 2010, a través

de la Resolución No. PAP 011173, Radicado No. 27651/2009, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que (fls. 4 a 8): “(…) ésta no puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes nacionales; como bien lo aclara el Consejo de Estado, al disponer la Ley 37 de 1933 que la pensión se extendía a maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, no se modificaron los requisitos de la misma, por lo cual se mantuvo la prohibición aludida, sobre todo si se tiene en cuenta que en dicha época la educación secundaria no se encontraba a cargo de la Nación. De conformidad con la normatividad señalada y los tiempos de servicio se observa que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter Nacional”. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ASPECTOS GENERALES DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta

disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en

establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas,

compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. DEL CASO CONCRETO El señor José Gustavo Jiménez Leonel solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto

la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos2: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. 2 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. (…)

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

(…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos,

por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los

docentes nacionales sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre 1980 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…” De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008, señaló: “…La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El A quo ratificó los argumentos esgrimidos por la Entidad, que negó la pensión a la actora, porque no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, ya que gran parte de ese tiempo estuvo vinculada directamente con la Nación. La demandante en efecto, laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden Nacional, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y sólo laboró en colegios del orden territorial durante 7 años y 10 días (fls. 2-3 y 22-23

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...