CE-73001-23-31-000-2011-00406-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00406-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente respecto a decisiones de autoridades judiciales. Reiteración de jurisprudencia En el sub lite se demanda el cumplimiento de una orden judicial impartida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para el reconocimiento y pago a favor del accionante del retroactivo pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda. Como se ve, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de sentencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como lo es la acción ejecutiva, el incidente de desacato, entre otros.
NOTA DE RELATORIA: Sobre improcedencia de la acción para cumplimiento contra autoridades judiciales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias del 11 de marzo de 2004. Rad.2003-2445-01 (ACU), sentencia del 4 de marzo de 1999, Rad. ACU-627; Sección Segunda, sentencia del 21 de enero de 1999, Rad.
ACU-546; Sección primera, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Rad. ACU1019 y sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. ACU-1588.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00406-01(ACU)
Actor: JUAN MANUEL SANDOVAL VASQUEZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el auto dictado el 17 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Juan Manuel Sandoval Vásquez en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el cumplimiento de una orden judicial para que “…de manera inmediata procedan a la realización inmediata de reconocer y hacer el pago del retroactivo a que tengo derecho. …”. (folio 27). Las pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: Que mediante acción de tutela logró que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales “… el pago del retroactivo pensional…”. Que presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela que no prosperó y se le informó que faltaban los reportes de la empresa sobre su retiro y de las semanas cotizadas para que pudiera acceder al retroactivo de la pensión. Que allegó a la Seccional de Risaralda el reporte de novedades en el que se acreditó que el retiro se dio en el año 2002. Que una vez enviado el documento que hacía falta para que se efectuara el pago, “…a la fecha de hoy esperando (sic) se de (sic) cumplimiento a la Constitución y a lo ordenado por el Honorable Juez de la República, mediante Derecho de Petición me dan respuesta con oficio de Marzo 1 de 2011 informando que el expediente
respectivo se remite a la seccional de Risaralda quien es la competente para resolver la problemática planteada. …”. 1.2. El auto impugnado. El Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 17 de junio de 2011 rechazó la demanda de acción de cumplimiento ejercida por el actor. Señaló que la acción no es procedente para el reconocimiento de derechos particulares, debido a que el juez encargado de resolver sólo está facultado para ordenar la realización efectiva de una norma o acto administrativo, sin que ello implique que pueda mandar a la administración que tome determinaciones concretas respecto de los particulares. Sostuvo que para la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo ni procedente. (fls. 31 a 34). 1.3. La impugnación. El accionante impugnó el auto con el argumento que “…El Seguro nunca me negó que no me lo iban a pagar si no que yo no estaba retirado normalmente del sistema (sic) Nacional de Pensiones donde según ellos yo no estaba dando cumplimiento, pues ellos me enviaron comunicaciones las cuales llene los documentos y requisitos que ellos me estaban exigiendo. …”. (folios 43 y 44).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 prevé “Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición …”, la Corporación
con fundamento en el artículo 30 ibídem que establece “En los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento”, reiteradamente ha sostenido que la providencia que dispone el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de apelación.1 Por consiguiente, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el auto del 17 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda.2 Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el auto del 17 de junio de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. El asunto objeto de estudio. 2.2.1. Del rechazo de la demanda. El a quo señaló que la acción no procedía para el reconocimiento de derechos particulares, por cuanto el juez encargado de resolver sólo está facultado para ordenar la realización efectiva de una norma o acto administrativo, sin que ello implique que pueda imponer a la administración determinaciones concretas respecto de los particulares; agregó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo ni procedente.
En el sub judice el señor Juan Manuel Sandoval Vásquez solicita se le ordene al Instituto de Seguros Sociales que “…de manera inmediata procedan a la realización inmediata de reconocer y hacer el pago del retroactivo a que tengo derecho. …” en cumplimiento del fallo de tutela que así lo dispuso. Resulta evidente que la acción instaurada es improcedente, habida consideración de que esta Corporación, de acuerdo con la ley, en reiteradas oportunidades ha expresado que la acción de cumplimiento procede únicamente para lograr que se cumplan normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Los artículos 1º, 5º, 9º y 10º de la Ley 393 de 1997 disponen cual es el objeto de la acción, contra quien se dirige, la procedibilidad y requisitos que debe contener la demanda de acción de cumplimiento. En cuanto a la finalidad de la acción de cumplimiento, esta Corporación ha manifestado en reiterada jurisprudencia lo siguiente3: "La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona 1 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta: Auto del 16 de febrero de 2006, radicación número: 11001-03-15000-2005-00975-00 y Auto del 6 de marzo de 2003, radicación número: 05001-23-31-000-2002-4708-01. 2 En igual sentido se pronunció la Sección Quinta en auto del 24 de marzo de 2011, expediente 2010 – 00319. 3 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta: Fallo del 15 de enero de 2004, radicación número:
7600123310002003037-1901. la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, Ley 393 de 1997. consagrar en su artículo 1" toda persona podrá acudir ante jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de Ley o Actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su "cumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6° y 8°." … En igual sentido y sobre el mismo aspecto, esta Sala ha señalado: … … En síntesis, la acción de cumplimiento tiene una finalidad clara y expresamente determinada por el legislador como lo es el cumplimiento de normas o actos administrativos; no fue creada para solicitar la observancia de providencias judiciales, ni mucho menos para exigir a una autoridad que aplique a una actuación suya lo decidido por un juez determinado -como lo pretende la actora-, ni para anular total o parcialmente actos administrativos cuando se han tornado ilegales por modificación o desaparecimiento de las leyes que les dieron
fundamento. …”. En el sub lite se demanda el cumplimiento de una orden judicial impartida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para el reconocimiento y pago a favor del accionante del retroactivo pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda. Como se ve, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de sentencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como lo es la acción ejecutiva, el incidente de desacato, entre otros. En consecuencia, por las razones antes señaladas se confirmará la providencia de 17 de junio de 2011, que rechazó por improcedente la acción interpuesta por el demandante. Por lo expuesto, R E S U E L V E : PRIMERO: Confírmase el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima de 17 de junio de 2011.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente