CE-73001-23-31-000-2011-00414-01(18905)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00414-01(18905)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Requisito para que proceda la suspensión provisional / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La facultad para establecer los elementos del tributo debe estudiarse en la sentencia. Muncipio de Coello El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. Para la Sala, de la mera confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la solicitud no surge la violación manifiesta para que proceda la suspensión provisional. En efecto, para determinar si existe una vulneración al principio de legalidad tributaria se hace necesario estudiar la potestad tributaria de las entidades territoriales para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En otras palabras, determinar si en los actos administrativos demandados se establecieron todos los elementos del impuesto de alumbrado público (o si sólo se fijó la tarifa) no es un asunto que deba estudiarse
en el auto admisorio de la demanda, sino en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2001 (31 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE COELLO – (No suspendido) / ACUERDO 0016 DE 2005 (5 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE COELLO – (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00414-01(18905)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL
Demandado: MUNICIPIO DE COELLO-TOLIMA AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra el numeral 4° del auto del 17 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de simple nulidad, la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante ECOPETROL), mediante apoderado, pidió la nulidad de los Acuerdos 016 del 31 de agosto de 2001 y 0016 del 5 de septiembre de 2005, expedidos por el Concejo Municipal de Coello, Tolima, que fijaron la tarifa del impuesto de alumbrado público Solicitud de suspensión provisional
En escrito separado, ECOPETROL pidió la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos 016 de 2001 y 016 de 2005. Alegó que esos acuerdos violan de manera ostensible los artículos 287 (numeral 3), 313 (numeral 4), 338 y 363 de la Constitución Política; 169 (numeral 2) de la Ley 4ª de 1913; 1°, literal a, de la Ley 84 de 1915, y 32 (numeral 7) de la ley 136 de 1994. La empresa actora dijo que los acuerdos demandados vulneran dichas normas porque: “1°.- Asignaron tarifas sobre un tributo que no había sido creado previamente en la entidad territorial, desconociendo con ello el principio de legalidad ‘no taxation without representation’ (no puede haber tributo sin representación), reconocido universalmente como fundamento de un Estado democrático, también bajo el aforismo ‘nullum tributum sine lege”. 2°.- Desatienden el principio de predeterminación, pues de los cinco elementos mínimos o esenciales del tributo, señalados en el artículo 338 de la Constitución Política, escasamente señaló el referido a las tarifas. 3°.- El acuerdo 016 de 2001, por su parte, impone un gravamen tarifario sobre una tasa al servicio de alumbrado público, cuando el tributo autorizado por la ley 84 de 1915 lo es para crear un impuesto sobre dicho servicio. 4°. El acuerdo 016 de 2005, además, modificó las tarifas de la tasa sobre el servicio de alumbrado público y le dio una denominación distinta a aquél – impuesto-, al indicar: ‘Modifíquese la Tarifa del Impuesto alumbrado público
(…)”. Que, por lo anterior, la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos cuestionados es procedente. Auto apelado El tribunal negó la solicitud de suspensión provisional, por cuanto de la simple comparación de los acuerdos demandados y las normas invocadas no se infiere la vulneración manifiesta alegada por la empresa demandante. Manifestó que para determinar si existe violación ostensible de las normas invocadas debían analizarse “las facultades que la Constitución Política en su artículo 313 numeral 4°, otorga a los Concejos Municipales en materia de ‘votar de conformidad con la Constitución y la Ley, los tributos y los gastos locales’, del artículo 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994, en lo que se refiere a la atribución que se les concede para establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, así como de las facultades que le señala el mismo Estatuto Superior al Congreso de la República, para ‘establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley’, a fin de establecer la ilegalidad o legalidad de los actos acusados.” Recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra el auto del 17 de junio de 2011 porque, según dijo, la violación manifiesta sí se advierte de la simple confrontación de los actos administrativos demandados con las normas superiores invocadas. Aclaró, además, que en la solicitud de suspensión provisional no sólo alegó la vulneración de los artículos 313 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de
1994, sino que también alegó la violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que establecen el principio de legalidad tributaria, y de los artículos 169 (numeral 2) de la Ley 4ª de 1913 y 1°, literal a), de la Ley 84 de 1915, que autorizaron la creación del gravamen de alumbrado público como un impuesto y no como una tasa. Que, sin embargo, el tribunal únicamente analizó la vulneración de los artículos 313 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994 y nada dijo sobre la violación de los demás artículos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto apelado, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional.
En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la empresa actora expuso las razones por las que, a su juicio, deberían suspenderse los efectos de los Acuerdos 016 de 2001 y 016 de 2005. Para verificar el cumplimiento del segundo requisito, la Sala confrontará las normas acusadas con las normas invocadas.
Normas acusadas Normas invocadas Acuerdo 016 de 2001 Constitución Política El Concejo Municipal de Coello Tolima ARTICULO 287. Las entidades (…) territoriales gozan de autonomía para la Acuerda gestión de sus intereses, y dentro de (…) los límites de la Constitución y la ley.
Artículo Segundo: La tasa de En tal virtud tendrán los siguientes Alumbrado público será equivalente al derechos: 15% para los estratos 3 en delante y (…) sus usuarios comerciales e Industriales 3. Administrar los recursos y establecer y el 10% para los estratos 1 y 2, sobre los tributos necesarios para el el valor del Consumo de Energía cumplimiento de sus funciones.
Eléctrica que utilice cada usuario en el Municipio de Coello Tolima. ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: Acuerdo 016 de 2005 El Concejo Municipal de Coello 4. Votar de conformidad con la Tolima Constitución y la ley los tributos y los (sic) gastos locales. Acuerda ARTICULO 338. En tiempo de paz, (…) solamente el Congreso, las asambleas Artículo primero: Modifíquese la Tarifa departamentales y los concejos del Impuesto sobre el alumbrado distritales y municipales podrán público que se cobrara sobre el imponer contribuciones fiscales o consumo facturado mensualmente de parafiscales. La ley, las ordenanzas y energía eléctrica que utiliza cada los acuerdos deben fijar, directamente, usuario clasificado en las zonas los sujetos activos y pasivos, los urbanas en los sectores residencial, hechos y las bases gravables, y las comercial e Industrial y Minero se fijan tarifas de los impuestos.
en los siguientes porcentajes: La ley, las ordenanzas y los acuerdos Sector Estrato valor mensual pueden permitir que las autoridades IAP fijen la tarifa de las tasas y Residencial Estrato 1 y 2 12% contribuciones que cobren a los Residencial Estrato 3, 4 5 y 6 14% contribuyentes, como recuperación de Comercial 14% los costos de los servicios que les Industrial y Minero 25% presten o participación en los beneficios Rural 10% que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y Tope máximo mensual por usuario 10. beneficios, y la forma de hacer su S.M.M.L.V. reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Ley 4ª de 1913. Artículo 169. Son atribuciones de los concejos: (…)
2. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudan e inversión; Ley 84 de 1915
Artículo 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones,
además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. ley 136 de 1994 (…) Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
Vale precisar que la empresa demandante considera que los actos administrativos acusados vulneran el principio de legalidad tributaria por tres razones. La primera, porque, en los actos demandados, según lo entiende la Sala, se debieron fijar todos los elementos del impuesto de alumbrado público y no sólo la tarifa. La segunda, porque en el Acuerdo 016 de 2001 se creó una tasa, a pesar de que la Ley 84 de 1915 autoriza crear el impuesto de alumbrado público. Y, la tercera, porque el Acuerdo 016 de 2005 modificó la tarifa del impuesto de alumbrado público, sin tener en cuenta que en el Acuerdo 016 de 2001 se creó una tasa. Es decir, que el Concejo de Coello no podía modificar la tarifa de un impuesto que no existe. Para la Sala, de la mera confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la solicitud no surge la violación manifiesta para que
proceda la suspensión provisional. En efecto, para determinar si existe una vulneración al principio de legalidad tributaria se hace necesario estudiar la potestad tributaria de las entidades territoriales para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En otras palabras, determinar si en los actos administrativos demandados se establecieron todos los elementos del impuesto de alumbrado público (o si sólo se fijó la tarifa) no es un asunto que deba estudiarse en el auto admisorio de la demanda, sino en la sentencia. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de la Ley 84 de 1915, que autoriza la creación del impuesto de alumbrado público, baste decir que el análisis sobre la naturaleza del tributo regulado en los actos demandados también debe hacerse en la sentencia. En ese contexto, la Sala confirmará el numeral cuarto del auto apelado, que negó la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos 016 de 2001 y 016 de 2005, expedidos por el municipio de Coello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral cuarto del auto apelado. RECONÓCESE a la abogada Francia Encarnación Vásquez como apoderada de la empresa demandante, en los términos del poder otorgado (folio 3 del
expediente). Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección