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CE-73001-23-31-000-2011-00454-01(48050)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00454-01(48050)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR JUDICIAL - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de diciembre de 2009, Delio Méndez Bocanegra suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble con J. O. R. T. Al momento de adelantar el trámite relacionado con la extensión de la escritura pública de compraventa, el señor M. B., propietario del inmueble, notó que en el certificado de matrícula inmobiliaria se encontraba inscrito un embargo sobre su inmueble, decretado en un proceso ejecutivo del que no era parte. Por lo anterior, solicitó el levantamiento de la medida cautelar; petición a la que la jurisdicción civil accedió. Según el afectado, por la anterior circunstancia, la compraventa no se pudo llevar a cabo y, por ende, tuvo que restituir el dinero que le había entregado el señor R. T., como parte del pago, y pagar la cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La parte actora sostiene que el Juzgado del Proceso Ejecutivo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) incurrieron en un error al decretar e inscribir la medida cautelar.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para conocer el presente caso iniciado en ejercicio de la

acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En este asunto, el daño que reclama la parte demandante se encuentra en la providencia que decretó el embargo del bien inmueble y en la inscripción de la medida cautelar efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo. No obstante, la Sala no puede realizar el conteo del término de caducidad de la acción desde los mencionados acontecimientos, toda vez que D. M. B. no era parte en el proceso ejecutivo en el

que se dictó dicha orden y, por ende, este no tenía conocimiento del embargo que de manera equivocada recaía sobre el bien de su propiedad. Visto lo anterior, la Subsección entenderá que la vigencia de la acción inició desde el momento en el que el señor M. B. tuvo conocimiento de la decisión que lo perjudicó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 39688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La parte accionante acreditó la causación y el padecimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, según las exigencias legales y jurisprudenciales de esta Corporación?

CONCEPTO DE DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El daño moral subjetivo puede ser definido como la alteración negativa que el hecho dañoso causa en las emociones (para generar, por ejemplo, miedo o ira), en los sentimientos (dando lugar, entre otros, a enfado, odio, tristeza, congoja, indignación o impaciencia) y en los estados de ánimo de una persona (como podría ser la desazón, o el estado de intranquilidad). La Sección Tercera de esta Corporación sintetizó el concepto de “perjuicio moral” en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 26251), como aquel que “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la

víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - A parientes más cercanos a la víctima / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de los parientes más cercanos a la víctima, esta Corporación, en atención a las reglas de la experiencia, ha inferido el perjuicio moral cuando el actor pretenda la indemnización de daños que provengan de la muerte de una persona o como consecuencia de la causación de lesiones personales. En este asunto, quien demanda tiene la carga de acreditar la existencia de esta clase de perjuicio inmaterial, en razón a que los hechos no encajan en las hipótesis que prestan supuesto a dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 19097, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN

PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala precisa que el funcionario judicial debe valorar el dictamen pericial, de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 187, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica. El peritaje es un medio de

convicción en el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con el objeto de contribuir a la solución de la controversia. La prueba pericial debe contener dos partes. Primero, la descripción del proceso cognoscitivo, en el que el experto detalla la clase del dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómenos sometidos a evaluación, explica el procedimiento técnico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describe los hallazgos o comprobaciones realizados, dejando memoria o reproducción de ellos. Segundo, las conclusiones arrojadas con base en la anterior información. El juez de lo contencioso administrativo debe estudiar la coherencia y congruencia entre ambas partes. Para la apreciación del dictamen pericial que obra en este proceso, la Subsección tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, y su estudio se hará en armonía con las demás pruebas que obren en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41679, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA

[L]a Sala encuentra que el dictamen pericial no brinda certeza suficiente para

establecer los elementos objetivos que den cuenta de la existencia y magnitud de los perjuicios morales reclamados en la demanda, como lo exige la jurisprudencia. Los testimonios practicados en este proceso tampoco prestan mérito, para efectos del reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la medida que, como lo nota el Ministerio Público, los declarantes únicamente mencionaron de manera escueta que los demandantes “sufrieron mucho” por el embargo. Por tanto, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, ya que la parte demandante no honró la carga que le asistía de aportar los medios de convicción requeridos para demostrar la existencia y magnitud de esta clase de perjuicios. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene salvamento de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su salvamento, pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15 #1, Exp. 34952-15 #2 y voto disidente

48842-16 #4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00454-01(48050)

Actor: LUZ MARINA TAPIERO LOZANO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Y MINISTERIO DEL INTERIOR DE COLOMBIA), Y LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error judicial.

Subtema 1. Perjuicios morales.

Sentencia: confirma.

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de diciembre de 2009, Delio Méndez Bocanegra suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble con José Orlando Ramírez Tapiero. Al momento de adelantar el trámite relacionado con la extensión de la escritura pública de compraventa, el señor Méndez Bocanegra, propietario del inmueble, notó que en el certificado de matrícula inmobiliaria se encontraba inscrito un embargo sobre su inmueble, decretado en un proceso ejecutivo del que no era parte1. Por lo anterior,

solicitó el levantamiento de la medida cautelar; petición a la que la jurisdicción civil accedió. Según el afectado, por la anterior circunstancia, la compraventa no se pudo llevar a cabo y, por ende, tuvo que restituir el dinero que le había entregado el señor Ramírez Tapiero, como parte del pago, y pagar la cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La parte actora sostiene que el Juzgado del Proceso Ejecutivo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) incurrieron en un error al decretar e inscribir la medida cautelar.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 9 de junio de 2011, Delio Méndez Bocanegra y Luz Marina Tapiero Lozano, quienes actúan en su nombre y en nombre de los menores, Laura Natalia Méndez Tapiero, María José Méndez Tapiero, así como Sebastián Méndez Tapiero presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, representada por el Director 1 Cabe aclarar que, en el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué decretó el secuestro del inmueble. No obstante, al momento de realizar la diligencia, la parte demandante desistió de ella, en razón a que manifestó que quien es parte en el proceso es Delio Méndez Sánchez y no Delio Méndez Bocanegra, propietario del bien. El anterior Juzgado accedió a la anterior petición. Folios 26 y 35 del C. de

pruebas. 2 Folios 33 a 53 del C.1. Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia3, y el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué4, y la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, la Superintendencia), representada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica5. El escrito introductorio pretendió que los demandados fueran condenados al pago de los perjuicios morales sufridos como consecuencia: (i) del embargo del bien inmueble ubicado en el municipio de Ortega (Tolima), de matrícula inmobiliaria No. 360-21006, cuyo propietario es Delio Méndez Bocanegra, decretado por el Juez Tercero Municipal de Ibagué, en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por Jesús Enrique Zarate, bajo el número de radicado 200900162, en el que el titular del derecho de dominio no es parte; y (ii) de la inscripción de la medida cautelar por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, por medio del auto del 14 de julio de 2011[6]. El mencionado despacho judicial notificó el auto admisorio del libelo introductorio en debida forma7. 2.2.2.- El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia (en adelante, el Ministerio), el 9 de agosto de 2011, contestó la demanda, con escrito en el que alegó las excepciones que denominó de: (i) “FALTA O INDEBIDA

LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, al indicar que esta entidad no tuvo intervención alguna en los hechos objeto del escrito introductorio, y que la parte actora no presentó los motivos para su vinculación al proceso contencioso; y de (ii) “indebida representación en la causa por pasiva”, en razón a que el Ministerio no representa legalmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.2.3.- El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué (en adelante, la Rama Judicial), en representación de la Nación – Rama Judicial, por su parte, contestó la demanda8 en escrito en el que se opuso a todas las súplicas del libelo introductorio y alegó los siguientes medios exceptivos denominados: (i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, toda vez que la parte accionante desistió del incidente de perjuicios ocasionado por la medida cautelar; (ii) “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, al establecer que las actuaciones del Juzgado Primero Penal9 del Circuito Especializado de Ibagué fueron ajustadas al ordenamiento jurídico colombiano; e (iii) “INNOMINADA O GENÉRICA”, es decir, las que se encuentren probadas en este proceso. 3 Conforme a la Resolución No. 4375 del 16 de septiembre de 2010 y al acta del 12 de octubre de 2010, en la que Alfonso Cajiao Cabrera se posesionó como Director Técnico, código 0100, grado 22, de la planta global, Dirección Jurídica. Folios 71 y 72 del C.1.

4 Según el acta del 4 de mayo de 2009, en la que Cesar Augusto Molina Suarez se posesionó en el cargo, en provisionalidad, de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima). Folio 81 del C.1. 5 De acuerdo con el acta No. 2723 del 16 de agosto de 2011, en la que Marcos Jaher Parra Oviedo se posesionó como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia. Folios 147 y 148 del C.1. 6 Folio 60 del C.1. 7 Folios 64 a 67 del C.1. 8 Folios 111 a 115 del C.1. 9 Escrito en los términos que se encuentra redactado en la contestación de la demanda. Folio 114 del C.1. 2.2.4.- Agotada la etapa de pruebas10, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo11. La Superintendencia12 y la parte actora13 presentaron sus respectivas alegaciones. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo de Tolima emitió fallo de primera instancia el 15 de abril de 2013[14], en el que estimó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio, y negó la responsabilidad de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Rama Judicial. Además, declaró administrativamente responsable a la Superintendencia y la condenó a pagar la suma, por concepto de perjuicios materiales, de seis millones de pesos ($6.000.000), a favor de Delio Méndez

Bocanegra. Al final, en el artículo quinto de la referida providencia, negó las demás súplicas del escrito introductorio. 2.2.6.- La Superintendencia15 y la parte demandante16 interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.7.- El Tribunal celebró la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 16 de julio de 2013, que se declaró fallida17. En esta diligencia, el a quo concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, y declaró desierta la apelación promovida por la parte demandada, en razón a que esta última no presentó poder en el que de manera expresa la entidad facultaba al apoderado para conciliar. Tras ello, en la misma audiencia, la Superintendencia interpuso recurso de reposición con la pretensión de que se modificara la decisión de declarar desierto el recurso y que, en su lugar, se tramitara la apelación. El Tribunal rechazó de plano el anterior medio de impugnación por improcedente, conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso18 y corrió traslado19 a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para lo de su competencia. 2.3.2.- La Superintendencia presentó sus alegaciones de segunda instancia20. La

parte demandante guardó silencio. 2.3.3.- El Ministerio público rindió concepto21, el 21 de octubre de 2013, en escrito en el que manifestó que en este asunto la parte actora no probó los perjuicios morales que sufrieron, toda vez que el dictamen pericial no se encuentra 10 Folios 124 y 125 del C.1. 11 Folio 156 del C.1. 12 Folios 157 y 162 del C.1. 13 Folios 163 a 173 del C.1. 14 Folios 176 a 205 del C.Ppal. 15 Folios 214 a 218 del C.Ppal. 16 Folios 224 a 229 del C.Ppal. 17 Folios 238 a 240 del C.Ppal. 18 En auto del 21 de agosto de 2013. Folio 246 del C.Ppal. 19 Folio 248 del C.Ppal. 20 Folios 249 a 254 del C.Ppal. 21 Folios 257 a 275 del C.Ppal. soportado debidamente, y los testimonios recibidos en el proceso refieren en forma vaga a la presunta afectación que pudieron padecer los accionantes.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía22. 3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En este asunto, el daño que reclama la parte demandante se encuentra en la providencia que decretó el embargo del bien inmueble y en la inscripción de la medida cautelar efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo. No obstante, la Sala no puede realizar el conteo del término de caducidad de la acción desde los mencionados acontecimientos, toda vez que Delio Méndez Bocanegra no era parte en el proceso ejecutivo en el que se dictó dicha orden y, por ende, este no tenía conocimiento del embargo que de manera equivocada recaía sobre el bien de su propiedad. Visto lo anterior, la Subsección entenderá que la vigencia de la acción inició desde el momento en el que el señor Méndez Bocanegra tuvo conocimiento de la decisión que lo perjudicó23. Esta fecha, al igual que lo considera el Tribunal, corresponde al cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), día en el que la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos expidió el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria del bien de su propiedad24, porque si la parte actora lo aportó con la demanda, entonces conoció la medida cautelar con dicho documento. Visto lo anterior, el término de caducidad de la acción feneció de manera inicial25 el cinco (5) de febrero de dos mil doce (2012). Por tanto, como el escrito introductorio

se presentó el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), entonces la parte accionante ejerció la acción dentro del término que exige la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- Delio Méndez Bocanegra acreditó el supuesto de hecho de sus pretensiones, esto es, ser el damnificado con la decisión judicial y la actuación de 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 39688. 24 Folio 16 del C.1. 25 La parte actora presentó solicitud de celebración de la audiencia conciliación prejudicial el 3 de septiembre de 2010 y la audiencia se realizó el 3 de diciembre de 2010. Folios 5 del C.1. Por consiguiente, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió desde la primera fecha citada. la referida oficina de registro de instrumentos públicos, sucesos en los que endilga el error y que, en su parecer, son el sustento del daño. Por este motivo, está legitimado en la causa por activa. La parte demandante aportó copias simples de los registros civiles que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– acreditan el nexo de parentesco de: Laura Natalia Méndez Tapiero26, María José Méndez Tapiero27 y Sebastián Méndez Tapiero28; como hijos de la víctima. En el expediente se

encuentra una declaración juramentada extrajuicio, que prueba el vínculo de unión marital de hecho entre Luz Marina Tapiero Lozano y el señor Méndez Bocanegra29, y prueba de la afectación moral que se dice en la demanda, sufrieron los miembros de la familia cercana de Delio Méndez Bocanegra. Su mérito para demostrar el daño se valorará más adelante, pero para efectos de la legitimación, permiten decir que se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3.2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, que realizó la inscripción de la medida cautelar, y a la que la parte actora le imputó el daño, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, según el artículo 26 del Decreto 412 de 2007. Por tanto, la Superintendencia está legitimada en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué adelantó el proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo del inmueble propiedad de Delio Méndez Bocanegra. Por este motivo, la Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva. El Ministerio no realizó alguna actuación vinculada a los hechos de la demanda; motivo por el que no está legitimada en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1.- El juzgador de primera instancia consideró que la Rama Judicial no es responsable del daño antijurídico irrogado a la parte actora, toda vez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué no tenía los elementos suficientes para verificar la identidad del propietario del bien inmueble, al momento de decretar el embargo. En

lo que atañe a la responsabilidad de la Superintendencia, en este caso se acreditó la falla en el servicio, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo cometió un error al inscribir la medida cautelar, sin constatar las partes del proceso ejecutivo y el titular del derecho de dominio del inmueble. Por otra parte, el Tribunal no reconoció el pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda, por las siguientes razones: (i) el dictamen pericial rendido en el proceso no basta para probar la existencia de este tipo de perjuicio, en razón a que son apreciaciones subjetivas; (ii) en el expediente no se encuentra otro medio de prueba que demuestre “la afectación psicológica y moral de los demandante”; (iii) a los accionantes no se les afectó un bien jurídico tutelado, porque si el Juzgado levantó la medida cautelar, el señor Méndez Bocanegra podía celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien de su propiedad; y (iv) resulta inadmisible la afirmación del peritaje, en la que la experta manifestó que el trastorno sufrido provino del miedo a perder su fuente externa de seguridad, el 26 Folio 6 del C.1. 27 Folio 7 del C.1. 28 Folio 8 del C.1. 29 Folios 18 y 19 del C.1. inmueble, ya que si el afectado suscribió un contrato de promesa de compraventa, entonces los actores respaldaban la decisión de vender su casa. 4.1.2.- La parte demandante, en el escrito de apelación, solicitó que se modificara

el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condenara al pago de los perjuicios morales deprecados en la demanda. El impugnante afirmó que al momento de la diligencia del secuestro del inmueble “hubo angustia de los moradores mis mandantes, hubo un impacto [Sic] sicologico, hubo un dolor, hubo ese malestar que se sufre por ese impacto emocional del daño de saber que su bien inmueble casa la van a secuestrar sin saber los motivos fue algo sorpresivo y por ser así es que nace esa angustia, ese impacto de dolor y sufrimiento”30. Expresó que el perito dictaminó que, por causa de los hechos de la demanda, los integrantes de la parte actora padecieron de un trastorno de ansiedad generalizada. Tras ello, cuestionó que el juez de primera instancia estableciera que las apreciaciones de la experta son subjetivas, toda vez que quien rindió el dictamen es una persona calificada como auxiliar de la justicia, que hizo las valoraciones con base en estudios profesionales y científicos. La contraparte no objetó la prueba pericial y, por ende, esta tiene mérito a partir del momento en que quedó en firme en este proceso. El recurrente agregó que en el dictamen se indicó que el daño causado a los demandantes produjo un menoscabo al derecho de la tranquilidad y al buen nombre, y una afectación en los negocios y en su vida económica. 4.1.3.- Conforme al alcance del recurso de apelación interpuesto, la Sala se abstendrá de analizar de nuevo la antijuridicidad del daño padecido, así como de

elaborar el respectivo estudio de imputación, y se limitará únicamente a abordar el siguiente problema jurídico: ¿La parte accionante acreditó la causación y el padecimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, según las exigencias legales y jurisprudenciales de esta Corporación? 4.2.- Consideraciones sobre el problema jurídico relativo a los perjuicios morales Además de las nociones del daño económico o material, reconocido por sus modalidades clásicas de daño emergente y lucro cesante, la doctrina y la jurisprudencia han admitido el reconocimiento de otro tipo de daños denominados como “perjuicios inmateriales”, teniendo en cuenta que el artículo 2341 del Código Civil no hace referencia exclusiva a los daños patrimoniales y que el artículo 2356 ejusdem, en su primer inciso31, “extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra”32. La indemnización por este tipo de perjuicios no tiene un carácter reparatorio33, sino compensatorio, ya que "la suma establecida no se ajustará nunca al monto 30 Folio 225 del C.Ppal. 31 CÓDIGO CIVIL, artículo 2356. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. […]”. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación. Sentencia del 21 de julio de 1922. Gaceta Judicial, No. 1515, tomo XXIX, pp. 218-220. exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto

con la ocurrencia"34. La jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido el daño inmaterial bajo tres tipos, a saber: el daño a la salud, el daño moral y el daño relevante a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Así las cosas, la Sala hará la valoración de las pruebas allegadas a este proceso, para acreditar la existencia y el quantum del daño inmaterial, que en este caso corresponde a los perjuicios morales. 4.2.1. Perjuicios morales 4.2.1.1.- El daño moral subjetivo puede ser definido como la alteración negativa que el hecho dañoso causa en las emociones (para generar, por ejemplo, miedo o ira), en los sentimientos (dando lugar, entre otros, a enfado, odio, tristeza, congoja, indignación o impaciencia) y en los estados de ánimo de una persona (como podría ser la desazón, o el estado de intranquilidad)35. La Sección Tercera de esta Corporación sintetizó el concepto de “perjuicio moral” en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 26251), como aquel que “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”36. 4.2.1.2.- La parte accionante solicitó en la demanda que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales, discriminados de la siguiente manera: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de

Delio Méndez Bocanegra y de Luz Marina Tapiero Lozano; y veinte (20) SMLMV a favor de cada uno de sus hijos37. 4.2.1.3.- Respecto de los parientes más cercanos a la víctima, esta Corporación, en atención a las reglas de la experiencia, ha inferido el perjuicio moral cuando el actor pretenda la indemnización de daños que provengan de la muerte de una persona o como consecuencia de la causación de lesiones personales38. En este asunto, quien demanda tiene la carga de acreditar la existencia de esta clase de perjuicio inmaterial, en razón a que los hechos no encajan en las hipótesis que prestan supuesto a dicha presunción. 4.2.1.4.- Por ello, la parte demandante pidió que se decretara

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