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CE-73001-23-31-000-2011-00502-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00502-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS - No hay vulneración por integración de comisión plural que realizó la entrevista De lo anterior se colige que para la realización de entrevistas la comisión plural se encontraba integrada con psicólogos u otros profesionales, y no únicamente de Magistrados, lo que quiere decir que no hubo vulneración a derecho alguno, contrario a lo considerado por el A quo, ya que la conformación plural de la comisión de evaluación de la entrevista, se efectuó con dos personas, profesionales (Magistrado y sicólogo), que para el caso fueron designadas atendiendo la normatividad del proceso y, de acuerdo a lo acordado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el desarrollo de la fase de entrevistas para los aspirantes a cargos de Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales y Jueces de la República, según Acta de 7 de abril de 2010. Al señalarse por la Administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas para quienes deciden participar en él, sin que sea posible adicionarlas o reformarlas de forma individual al sentir de cada uno de los participantes, pues ello conllevaría a la alteración de los principios de garantía de transparencia e imparcialidad del mismo. Además de que atentaría contra el derecho al debido proceso por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprendería al concursante que se sujetó a ellas, a unas nuevas condiciones de juego por fuera de la normatividad que rige para la convocatoria ACCION DE TUTELA - Improcedente por contar con otro medio de defensa

judicial El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. En el caso que nos ocupa el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto que prevén las reglas aplicables al concurso de méritos en el cual participó. DERECHO AL TRABAJO - No procede su amparo ante una mera expectativa Respecto del derecho al trabajo se dirá que tampoco fue probada su vulneración pues la presentación al Concurso de Méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse al finalizar el mismo, por quienes participaron en el. En cuanto al derecho a la igualdad, tampoco se encuentra vulneración alguna, toda vez que el hecho de que otros participantes hayan obtenido calificaciones superiores o inferiores, no prueba que hayan sido objeto de un trato diferente o que los criterios técnicos de evaluación hubiesen sido distintos a los aplicados en el caso del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00502-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad demandada contra la providencia de 11 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó el derecho al debido proceso invocado por el actor.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Luis Eduardo Leal Alvarado actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, trabajo, a la carrera judicial y a su promoción. Como consecuencia solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Que en aplicación del principio de confianza legitima el suscrito juez de carrera judicial y 32 años de servicio a la administración de justicia, sea calificado en la entrevista personal con respuestas asertivas en la totalidad de la evaluación, teniendo en cuenta: a) la entrevista personal se hizo con un solo jurado; b) Que la falta de material probatorio (video grabación de la entrevista personal); y c) que se desconocieron los criterios dados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para las entrevistas personales en los concursos de merito”, como consecuencia se revoque la Resolución No. PSAR 11 - 677 de julio 19 de 2011, que resolvió el recurso de reposición y en su lugar se ordene asignar el máximo puntaje de 100 puntos en el término de 48 horas; se dé el puntaje que corresponde a las publicaciones presentadas conforme al Acuerdo 1450 de 2002 en el término de 48 horas; que la calificación dada en el curso de

formación judicial al modulo de derechos humanos corresponde a los criterios jurídicos expuestos por el actor y como consecuencia se revoque la Resolución No. PSAR 120-170 de abril 28 de 2010, que publicó los resultados de IV Concurso de Formación Judicial para Magistrados y Jueces - 2009, que le dio 475 puntos y en su lugar se le adjudiquen los 1000 puntos por respuesta acertada. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 81 a 114): Participó en el IV Concurso para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República, promoción 2008-2009, (Acuerdo PSAA08-4528 de 2008). En la entrevista personal practicada se le desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales. a) Desde el punto de vista del derecho procesal constitucional y probatorio: La única prueba para garantizar la transparencia, objetividad y el derecho de contradicción a la entrevista personal, era la video - grabación. Ante la ausencia de dicho video, no tiene ningún elemento real o material probatorio idóneo para impugnar la calificación dada por el entrevistador. La Resolución PSAR11de julio 19 de 2011, que resolvió el recurso propuesto, se refiere a cuestiones generales pero no abordó a fondo los puntos planteados en el recurso por no contar con los elementos para ello (video-grabación). b) Los exámenes en el curso de formación judicial si fueron grabados, garantizando a los discentes presentar sus impugnaciones contra las calificaciones dadas a los módulos. c) La entrevista personal con comisiones plurales: Las comisiones judiciales

se dan solo entre pares y subordinados funcionales o jerárquicos, estos, cuando de manera específica la ley lo autoriza. Esta se realizó con un solo jurado o calificador y un sicólogo asesor particular. De manera que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, no podían en el proceso administrativo del concurso, despojarse de su jurisdicción y competencia para entrevistar a los concursantes, ni mucho menos comisionar a particulares para calificar a los entrevistados, por lo que concluye que fue un solo magistrado el que entrevistó y calificó, y el particular (sicólogo), obro como asesor. El Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el punto 5.2, al referirse a la entrevista personal dijo: “V. ENTREVISTA: hasta 100 puntos… Los concursantes serán citados a entrevista personal por comisiones plurales, cuya conformación determinará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Expresa que la comisión de entrevistadores que le fue realizada el 27 de mayo de 2010, por el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Ricardo Monroy Church, asesorado por un sicólogo de la empresa Crecer Ltda, vulneró las reglas contenidas en el Art. 30 del Acuerdo 034 de 1994, que refiere las reglas generales de los concursos de meritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Dicha norma

establece que el jurado o grupo de calificadores debe realizarse: “… también con funcionarios nominadores para intervenir en la realización de las entrevistas”. Los nominadores para los Magistrados Civil Familia son los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y al designarse un Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y un sicólogo asesor, no hubo comisión plural conforme a la norma en cita, por lo que se violó el derecho al debido proceso. Comenta que la calificación asignada por el Magistrado Ricardo Monroy Church, durante la entrevista presentada el 27 de mayo de 2010, de 43 puntos sobre 100, fue injusta y arbitraria, en comparación con la calificación dada por otros jurados Magistrados, lo que implicó una ventaja injustificada frente a los demás entrevistados. Interpuso recurso de reposición contra la Resolución PSAR 10-602 de diciembre 9 de 2010, correspondiente a la etapa clasificatoria del concurso de meritos, el que fue resuelto según Resolución PSAR11-677 de julio 19 de 2011, que negó el recurso, bajo el argumento de que la entrevista como factor de calificación busca más allá del saber. Insiste en que la calificación dada en la entrevista no tuvo en cuenta su permanencia en la carrera judicial por 32 años, hoja de vida y experiencia judicial, atributos y perfil humanístico de un funcionario de familia, conocimiento de la estructura de la Rama Judicial, calificaciones del Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Superior de Liderazgo y la participación en los Concursos de Mérito. Considera que la calificación de 17 puntos dada a dos publicaciones, es

“bufonesca” e “irrespetuosa”, además de que su poca valoración, viola el debido proceso, la igualdad, dignidad y promoción a la carrera judicial. Alega que la calificación dada en el modulo de derechos humanos es errada, pues al tratarse de un caso donde el sujeto pasivo de la acción penal era un menor de edad, en un Municipio donde aún no estaban vigentes las disposiciones del Código del Menor, asunto que hace parte de su conocimiento y experiencia, la respuesta que proporcionó fue la acertada, contrario a la respuesta establecida por la Escuela Judicial, por lo que la calificación debió ser superior a la dada. Informa que pese a la impugnación presentada contra ésta, su argumentación jurídica no fue oída, por lo que se le violó el derecho al debido proceso. Contestación de la Tutela. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, guardo silencio dentro del termino concedido para dar respuesta a la acción impetrada, por lo que el Tribunal Administrativo de Tolima, dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 251). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Tolima amparó el derecho al debido proceso invocado por el actor, ordenando a la accionada fijar fecha y hora para la realización de una nueva entrevista personal dentro del proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios, convocado mediante el Acuerdo PSAA084528 de 2008, dentro de un termino no superior a 10 días, con una comisión plural integrada al menos por dos Magistrados de la entidad convocante e

implementando el sistema de video - grabación (fls. 247 a 261), con base en los siguientes argumentos: Establece que su estudio se centrara única y exclusivamente, en la observancia de la garantía al debido proceso que debió tener la entidad accionada, en relación con la participación del actor, durante el desarrollo del Concurso de Méritos contenido en el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008. El Artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece el Concurso de Méritos como “El proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.” A su vez el Parágrafo Primero del Artículo 164, ya referido, dispuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía reglamentar de manera general, el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y, señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo 034 de 1994 “Por el cual se dictan reglas generales para los concursos de merito destinados a la selección de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, estableciendo dos etapas generales para su desarrollo: i) la evaluación de conocimientos y la realización de otras pruebas de aptitud que se pueden establecer en la convocatoria según el cargo al cual se aspira, y ii) el curso de formación judicial. La entrevista personal, como instrumento de evaluación de rasgos, fue regulada

en los artículos 27 al 31 del Acuerdo 034 de 1994. Considera que si bien las normas que rigen el Concurso de Méritos, no fue amplia y descriptiva en la forma de realizar las entrevistas personales, ni dispuso la realización de la video - grabación, el hecho de que otras etapas o evaluaciones del proceso fueran video - grabadas para efectos de ser utilizadas como herramientas para la evaluación y análisis de los recursos de alzada que los participantes pudieran impetrar, genera la regla que dicha herramienta debió ser utilizada como soporte en todo el proceso, para las decisiones de los recursos de impugnación que se presenten, por lo que dicha omisión constituye una vulneración al debido proceso del actor. Respecto a la conformación plural de la comisión de evaluación para la entrevista, consideró que también se incurrió en vulneración al debido proceso, pues señaló que si bien es necesaria la participación de un profesional en el área de la sicología, dicha participación debe surtirse en calidad de asesoramiento y no como jurado calificador. Respecto a las inconformidades sobre la calificación dada a las publicaciones allegadas al proceso de selección y a la evaluación del módulo de Derechos Humanos en el curso de formación judicial, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo para revisar las calificaciones asignadas en las diferentes pruebas, en virtud del carácter subsidiario de la acción. IMPUGNACION La accionada impugnó el anterior proveído con la fundamentación que corre a folios 276 a 292. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la contestación de la tutela, teniendo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, se enteró de la existencia de dicha acción el 5 de agosto de 2011, ya que el oficio de notificación de la admisión de la acción fue dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, y radicado el 4 de agosto con el No. EXSD1115030; por lo tanto el término otorgado para dar respuesta a la presente acción se cumplió el 9 de agosto, fecha en la cual fue remitido el pronunciamiento vía fax. En consecuencia, se presenta la causal de nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. En el evento de no ser atendida la solicitud de nulidad, pide se reconsidere la ampliación del término conferido a fin de dar cumplimiento al fallo impugnado. El término concedido no le permite realizar los trámites precontractuales y contractuales establecidos en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, artículos 81 y 82 del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 4266 de 2010. Además que la metodología del proceso de entrevista, presenta un componente grupal para la evaluación de las competencias diferenciales, las cuales no podrían evaluarse en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, teniendo en cuenta que el Tribunal ordenó que el proceso de entrevista debía de realizarse de manera individual.

CONSIDERACIONES

Cuestión Previa: Del Incidente de Nulidad: El Tribunal Administrativo del Tolima, dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en auto de 25 de octubre de 2011, negó la solicitud de nulidad propuesta por la accionada, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, “por

sustracción de materia”. Folios 528 a 533. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, trabajo, y promoción a la carrera judicial, a través de las Resoluciones Nos. PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010, que publicó los resultados de la etapa clasificatoria del curso de formación judicial, y PSAR11-677 de 19 de julio de 2011, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

En desarrollo de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA 08-4528 de 2008, convocó a Concurso de Méritos para proveer distintos cargos al interior de la Rama Judicial, tales como: Magistrado de Tribunal Administrativo; Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil; Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal; Magistrado de Tribunal Superior - Sala de Familia; Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral; Magistrado de Tribunal SuperiorSala Civil - Familia; Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil - FamiliaLaboral; Magistrado de Tribunal Superior - Sala Unica; Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura;. Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura; Juez Administrativo; Juez Civil del Circuito; Juez Penal del Circuito; Juez de Familia del Circuito; Juez Laboral del Circuito; Juez Penal para Adolescentes; Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; Juez Promiscuo del Circuito; Juez Promiscuo de Familia; Juez Civil Municipal; Juez Penal Municipal; Juez Promiscuo Municipal y Juez de Pequeñas Causas. En la Convocatoria al Concurso de Méritos en el cual participó el accionante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció dos etapas del concurso: de Selección y Clasificatoria. La etapa de selección comprendía a su vez dos fases: Fase I - Prueba de Conocimientos y Aptitudes y Fase II - Curso de Formación Judicial, las cuales ostentaban un carácter eliminatorio, (Artículos 164 - 4 y 168 Ley Estatutaria de Administración de Justicia). La etapa clasificatoria estaba integrada por distintos factores a saber: i) Prueba de conocimiento y aptitudes, ii) Curso de formación judicial, iii) Experiencia adicional y docencia iv) Capacitación adicional, v) Entrevista y, vi) publicaciones. Estos últimos de forma expresa señalan: “V) Entrevista. Hasta 100 puntos Los concursantes serán citados a entrevista personal realizada por comisiones plurales, cuya conformación determinará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Publicaciones. Hasta 30 puntos Las publicaciones conforme con la reglamentación vigente para este efecto1. Los concursantes deberán aportar un ejemplar original de las respectivas obras.

En todo caso, el factor de publicaciones no podrá exceder de 30 puntos.” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución PSAR10-608 de 2010, por medio de la cual publicó los resultados de

la etapa clasificatoria del Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de elegibles para los cargos de Funcionarios Judiciales, en la que el accionante obtuvo como resultados: Nombre/ Prueba de Curso de Experienci Capacitaci Entrevis Publicacion Total 1 Por cada obra científica en temas jurídicos o en áreas administrativas, económicas o financieras, según sea el cargo de aspiración Cargo conocimient Formación a Adicional ón ta es os y Judicial y Docencia Adicional aptitudes LUIS 300.00 168.32 120.00 20 37 11 656.3

EDUARDO 2

LEAL

ALVARADO

Magistrado Sala CivilFamilia El accionante interpuso recurso de reposición contra el puntaje de los factores entrevista y publicaciones, el que fue resuelto mediante la Resolución PSAR11677 de 19 de julio de 2011, modificando el puntaje asignado a dichos factores, consolidando el siguiente puntaje definitivo: Nombre/ Prueba de Curso de Experienci Capacitació Entrevist Publicacione Total Cargo conocimiento Formació a Adicional n Adicional a s s y aptitudes n Judicial y Docencia LUIS 300.00 168.32 120.00 20 43 17 668.3

EDUARDO 2

LEAL

ALVARADO

Magistrado Sala CivilFamilia El Acuerdo 034 de 1994 (fls. 441 a 457), establece las reglas generales para los Concursos de Méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial, y para el caso del factor entrevista, establece: “(…)

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO. Entrevista personal. La entrevista es un instrumento de evaluación de rasgos, características o atributos humanos difícilmente valorables mediante otros procedimientos, en especial, aspectos como la ética, la independencia de criterios, la iniciativa, las relaciones interpersonales, el manejo de conflictos, la responsabilidad, las inclinaciones o preferencias, y las motivaciones. Esta fase tiene por objeto determinar cuál o cuáles aspirantes tienen mayor posibilidad de éxito en el desempeño del cargo para el que están concursando y ubicar cada uno de ellos según las condiciones y características mostradas en relación con las exigencias del cargo. ARTICULO VIGESIMO OCTAVO. Planeación de las entrevistas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los rasgos que se evaluarán, los aspectos que se calificarán de cada uno de ellos y la escala de calificación, dependiendo de las características y exigencias del cargo al que aspira el concursante y del perfil personal que se considere más apropiado para el mismo. ARTICULO VIGESIMO NOVENO. Guía de la entrevista. La Sala, con base en la planeación anterior y con el apoyo de la Unidad de Recursos Humanos y Formación Judicial, elaborará la guía correspondiente para las entrevistas. Esta contendrá la escala de calificación por cada uno de los factores, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el valor que se le ha dado a la entrevista dentro del proceso total de selección y los requerimientos específicos de la función judicial. Para concretar cuantitativa y cualitativamente la evaluación que se haga de cada uno de los factores analizados en la entrevista y ubicar sus observaciones y juicios se determinará una escala de cinco

puntos, adaptable posteriormente al puntaje de la fase, así:

1. Deficiente.

2. Regular.

3. Aceptable.

4. Satisfactorio.

5. Excelente.

ARTICULO TRIGESIMO. Conformación del jurado o grupo de entrevistadores. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura directamente o con el apoyo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrá conformar Comisiones Especializadas con psicólogos u otros profesionales cuya especialidad los habilite al efecto, y, cuando se juzgue conveniente, también con funcionarios nominadores, para intervenir en la realización de las entrevistas. Estas comisiones serán plurales y la Sala dispondrá lo pertinente a la adecuada orientación de los entrevistadores en el manejo de las técnicas básicas y de apoyo. Los entrevistadores deberán de reunirse previamente para planear la entrevista y acordar los criterios de calificación, con sujeción a la guía correspondiente. (…)” Por medio de Acta de Sesión de 7 de abril de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, dispuso que para el desarrollo de las entrevistas para los cargos de Magistrados de Tribunales y Salas de Consejos Seccionales de la Judicatura, las Comisiones estarían integradas por un Magistrado de la Sala Administrativa y 1 sicólogo especializado, proceso que además se realizaría de forma aleatoria. Folios 513 a 516. Con base en lo anterior, procede la Sala al análisis del caso concreto, así:

ANALISIS DE LA SALA.

Del Concurso de Méritos. Mediante Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, convocó a Concurso de Méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. El artículo 162 de la Ley 270 de 1996, describió las etapas del proceso de selección determinando i) Concurso de méritos; ii) Conformación del Registro Nacional de elegibles; iii) Elaboración de listas de candidatos; iv) Nombramiento y v) Confirmación. Las reglas que rigieron la Convocatoria, fueron publicadas en la página web de la Rama Judicial, es decir, que todos conocieron los términos en que se desarrolló el Concurso y los cargos ofertados. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determina, entre otros, que el régimen de carrera es reglamentado y en relación con la provisión de empleos estableció que será por Convocatoria a Concurso Público y Abierto de Méritos, el cual es permanente con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Señaló que dicho proceso de selección deberá cumplir con las siguientes etapas: “…

ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de

ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. ARTICULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos. ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y

Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARAGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARAGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado…” Así, la Administración de Justicia determinó las reglas de la Convocatoria que son de obligatorio cumplimiento tanto para quienes la administran como para los participantes en el Concurso.

En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la entrevista, si bien el numeral 5.2 literal v) del Acuerdo PSSA08-4528 de 2008 indica que la entrevista debe practicarse por una comisión plural, ello no significa que deba estar integrada únicamente por magistrados, como lo afirma el actor, pues el termino “plural” denota la existencia de dos o más. Por su parte el artículo 30 del Acuerdo 034 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, por medio del cual se dictan las reglas generales para los concursos de meritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, establece en cuanto a la conformación del jurado o grupo de entrevistadores en desarrollo del factor entrevista lo siguiente: “(…) ARTICULO TRIGESIMO. Conformación del jurado o grupo de entrevistadores. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura directamente o con el apoyo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrá conformar Comisiones Especializadas con psicólogos u otros profesionales cuya espec

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