CE-73001-23-31-000-2011-00503-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00503-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad. A través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial Las normas legales cuyo cumplimiento se depreca condicionan el efecto jurídico perseguido por el accionante a la acreditación de unos hechos cuya naturaleza y materialidad requieren de un debate probatorio y un estudio minucioso y detallado que sólo es posible en el marco de un proceso ordinario, por tanto lo pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código de lo Contencioso Administrativo. La acción de cumplimiento no es procedente para el reconocimiento de derechos particulares, pues el juez de esa acción sólo está facultado para ordenar la realización efectiva de una norma o acto administrativo, sin que ello implique que pueda ordenar a la administración que tome determinaciones concretas en relación con los particulares porque eso es asunto de sus propias competencias… Además, en lo que se refiere al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que confieren derechos condicionados a determinados requisitos, como en el caso de estudio, se entiende que el interesado debe acudir previamente a la autoridad competente para que defina si tiene o no el derecho que, en términos abstractos, prevé el ordenamiento. Se insiste, entonces, que el juez de la acción de cumplimiento no está facultado para reconocer derechos subjetivos, pues con ello se invadiría la órbita de competencia administrativa señalada por la ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento
para reconocer derechos, Consejo de Estado, sentencia del 17 de octubre de
1997. Rad. ACU-020. Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Rad. ACU-032; Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, Rad. ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, Rad. 2004-02394.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00503-01(ACU)
Actor: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Jorge Eduardo
Murillo Calderón.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, por medio de apoderado judicial solicitó que se ordene a “…la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima con sede en Ibagué, y si fuere el caso, por conexidad funcional la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a nivel nacional con sede en Bogotá, D.C., PAGUE todas las diferencias salariales y prestacionales
económicas CAUSADAS Y DEBIDAS o adeudadas a este servidor de la RAMA JUDICIAL del Poder Público. Lo anterior, desde que se me comenzó a pagar el primer diez por ciento (10 por ciento) de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD en SEPTIEMBE DE 1981, inclusive. 3.2 EN SUBSIDIO, los últimos tres (3) años retroactivos a la RECLAMACION precedente que motiva esta acción, por estar liquidada en forma irregular esta prestación social, …”. Apoya su solicitud en los hechos que se resumen a continuación: Que el monto de la prima de antigüedad mensual a que tiene derecho “…se le ha venido cercenando desde cuando se le reconoció el primer diez por ciento (10 por ciento), por no acatar las disposiciones que rigen su liquidación y pago, …”. Que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima ha expedido las Resoluciones números 0909 del 9 de octubre de 1991 por la que se le reconoce y ordena pagar el 60 por ciento de prima de antigüedad; 0607 del 2 de noviembre de 1993 por la que se le reconoce y ordena pagar el 70 por ciento de prima de antigüedad; 001659 del 1º de noviembre de 1995, por la que se reconoce y ordena pagar el 80 por ciento de prima de antigüedad; 00931 del 5 de septiembre de 1997 por la que se reconoce y ordena pagar el 90 por ciento de prima de antigüedad; y 00939 del 22 de septiembre de 1999 por la que se reconoce y ordena pagar el 96 por ciento de prima de antigüedad. Que los actos administrativos antes citados fueron liquidados de manera
incorrecta, pues se incumplieron las normas correspondientes al régimen prestacional de los empleados de la Rama Judicial, que indican claramente como se liquida la prima de antigüedad, tales como: artículos 13 y 15 del Decreto 717 de 1978; Decreto 1213 de 1973; artículos 5º del Decreto 809 de 1977; 7º del Decreto 306 de 1983; 17 del Decreto 617 del 2 de marzo de 2007;17 y 26 del Decreto 657 del 4 de marzo de 2008; 18 del Decreto 723 de 2009; 14 y 17 del Decreto 1388 de 2010; y, 14 y 18 del Decreto 1039 del 4 de abril de 2011. Que “…el producto resultante como PRIMA DE ANTIGÜEDAD no se puede dividir o fraccionar ni restar entre si, en absoluto; al contrario, SE DEBE SUMAR al SALARIO BASICO fijado en el respectivo decreto de reajuste salarial y esa es la REMUNERACION MENSUAL que corresponde al empleado, sin perjuicio de las demás prestaciones, pero de ninguna manera se puede cercenar haciendo abstracción de este básico o sustrayéndoselo, porque lesiona enormemente la remuneración salarial del servidor como ha sucedido en todos estos años, de donde resulta un INMINENTE y PERMANENTE INCUMPLIMIENTO de las
NORMAS CON FUERZA DE LEY o ACTOS ADMINISTRATIVOS señalados. …”.
Que al accionante “…se le pagó como salario o remuneración mensual total, únicamente el valor resultante como PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $2.510.600 ya
que arbitrariamente se restó o mutiló de su salario real que le correspondía de $3.515.066 el valor del sueldo básico de $1.044.466 MANIOBRA que no está contemplada ni permitida por ninguna disposición legal para la liquidación y pago de la remuneración salarial de este servidor, y demás (sic) en igual condición, lo cual raya hacia el INCUMPLIMIENTO de las normas con FUERZA MATERIAL DE LEY señaladas y los ACTOS ADMINISTRATIVOS que de ellas emanan. …”.
2. La contestación de la demanda.
El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué, Tolima solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Adujo que al accionante se le ha cancelado tanto la asignación básica como la prima de antigüedad, de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia, razón por la cual hacerlo como lo interpreta el señor Murillo Calderón, sería efectuar un doble pago de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno Nacional. Sostuvo que la acción es improcedente toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera se le reconozcan.
3. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de septiembre de 2011 denegó por improcedente la acción de cumplimiento. Señaló que para la prosperidad de las pretensiones del accionante la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo ni procedente, toda vez que
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para controvertir la legalidad de los actos administrativos invocados. Agregó que según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es posible perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos como en este caso, pues al solicitar la aplicación de los decretos aludidos que consagran derechos laborales, cuyo carácter es salarial y prestacional en relación con la reliquidación y debida liquidación de la prima de antigüedad, su reconocimiento se traduciría en gastos para las entidades accionadas que deben contar con el rubro presupuestal respectivo.
4. La impugnación.
El accionante impugnó la providencia del 16 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima con fundamento en que no comparte la postura del Tribunal respecto a que “…lo accionado debe PRETENDERSE a través (sic) PROCESO ORDINARIO por demás EXTENUANTE y DESGASTANTE sobre todo para mi cliente quien es el que sufre y sobrelleva las tortuosas cargas que generan un asunto de semejante envergadura, por ser la parte más débil, subordinada y por lo mismo en desventaja. …”. Insistió en que en el sub lite se presentó un incumplimiento de la Administración Judicial, que “… no hay litigio, no hay nada que discutir o controvertir, como vimos antes, no hay derechos por conquistar o expectantes; el DERECHO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la SENCILLA FORMA de hallar su PRODUCTO y pagarlo
desde luego, no admiten sendos debates procesales. … ”, que fue claro y puntual sobre “…el INCUMPLIMIENTO de la ADMINISTRACION JUDICIAL, que la motiva, señalando las NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY y ACTOS ADMINISTRATIVOS que han sido desacatados, inobservados e ignorados, ACCION u OMISION sucesiva que ha violado o vulnerado ostensiblemente muchos aspectos fundamentales de mi patrocinado. …”. Añadió que no pretende generar un gasto a la administración pública, sino exigir el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos señalados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 otorgan a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los
particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.1
3. Objeto de la impugnación.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de cumplimiento procede para que se ordene a “…la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima con sede en Ibagué, y si fuere el caso, por conexidad funcional la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a nivel nacional con sede en Bogotá, D.C., PAGUE todas las diferencias salariales y prestacionales económicas CAUSADAS Y DEBIDAS o adeudadas a este servidor de la RAMA JUDICIAL del Poder Público. Lo anterior, desde que se me comenzó a pagar el primer diez por ciento (10 por ciento) de la
PRIMA DE ANTIGÜEDAD en SEPTIEMBE DE 1981, inclusive. 3.2 EN SUBSIDIO, los últimos tres (3) años retroactivos a la RECLAMACION precedente que motiva esta acción, por estar liquidada en forma irregular esta prestación social, …”.
4. Marco jurídico del asunto.
Está conformado por las Resoluciones números 0909 del 9 de octubre de 1991 por la que se le reconoce y ordena pagar el 60 por ciento de prima de antigüedad; 0607 del 2 de noviembre de 1993 por la que se le reconoce y ordena pagar el 70 por ciento de prima de antigüedad; 001659 del 1º de noviembre de 1995, por la que se reconoce y ordena pagar el 80 por ciento de prima de antigüedad; 00931 del 5 de septiembre de 1997 por la que se reconoce y ordena pagar el 90 por ciento de prima de antigüedad; y 00939 del 22 de septiembre de 1999 por la que se reconoce y ordena pagar el 96 por ciento de prima de antigüedad, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. En los actos administrativos antes citados se efectuaron liquidaciones supuestamente de manera incorrecta, pues se incumplieron las normas correspondientes al régimen prestacional de los empleados de la Rama Judicial, que indican claramente como se liquida la prima de antigüedad, tales como: artículos 13 y 15 del Decreto 717 de 1978; Decreto 1213 de 1973; artículos 5º del Decreto 809 de 1977; 7º del Decreto 306 de 1983; 17 del Decreto 617 del 2 de
marzo de 2007;17 y 26 del Decreto 657 del 4 de marzo de 2008; 18 del Decreto 723 de 2009; 14 y 17 del Decreto 1388 de 2010; y, 14 y 18 del Decreto 1039 del 4 de abril de 2011. Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija 5ª escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones, en los artículos 13 y 15, se dispone: “…Artículo 13. De la prima de antigüedad. La prima bienal de antigüedad fijada para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público continuará siendo reconocida y pagada de acuerdo con las normas vigentes. 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.. El retiro del servicio por cualquier causa, excepto por destitución o abandono del cargo, no implica la pérdida de la prima de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni la interrupción del cómputo de tiempo para la causación de una prima futura en los siguientes casos: a) Cuando el funcionario o empleado cambie de cargo dentro de la Rama jurisdiccional o el Ministerio Público sin que haya
solución de continuidad en el servicio. b) Cuando un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional pase sin solución de continuidad a ocupar un cargo del Ministerio Público, o viceversa. c) Cuando la persona que se haya retirado de un empleo en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público al servicio de éste o de aquélla antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su retiro. … Artículo 15. De la liquidación de la prima de antigüedad. Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, como las que llegaren a causarse posteriormente, deberán, liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas. Dicho factor o constante, que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973 …”. Decreto 1213 de 26 de junio de 1973, por el cual se asigna Prima Técnica a un funcionario del servicio interno del Ministerio de Justicia, prevé: “…El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 2288 de 1968, en su artículo 7o, creó la Prima Técnica destinada a atraer a mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica; Que el Decreto 131 de 1969, reglamentario del artículo 1º del
Decreto 2285 de 1968, determinó el procedimiento y los factores que se han de tener en cuenta para la asignación de Prima Técnica; Que el Decreto 93 de 1973 creó Prima Técnica para el cargo de Secretario General III - 28 del Ministerio de Justicia y dispuso que podría asignársele previo el cumplimiento de los procedimientos señalados en los Decretos precedentes: Que el doctor Guillermo Salah Zuleta se encuentra desempeñando el cargo de Secretario General del Ministerio de «Justicia y reúne los requisitos necesarios para que se le asigne Prima Técnica; Que el Consejo de Ministros emitió concepto favorable a la asignación de Prima Técnica para el doctor Guillermo Salah Zuleta, por la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) el dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil, DECRETA: Artículo 1° Asígnase la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4,500.00) moneda corriente, como Prima Técnica, al doctor Guillermo Salah Zuleta, Secretario General del Ministerio de Justicia. Artículo 2º Este Decreto produce efectos fiscales desde el 1º de junio de 1973 y rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese, y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1973. …”. Decreto 809 de 15 de abril de 1977 por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario 542 de 1977, en su artículo 5º, señala: “… Artículo 5º. Las primas de antigüedad causadas, hasta el 31
de marzo de 1977 se liquidarán, a partir del 1º de abril del mismo año, multiplicando el respectivo sueldo básico mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados a que tenga derecho cada funcionario o empleado por concepto de las referidas primas. Dicho factor o constante, que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, …”. Decreto 306 de 7 de febrero de 1983 por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7º, dispone: “… Artículo 7º. Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, como las que se llegaren a causar posteriormente, deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados, en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas. Dicho factor o constante que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, …”. Decreto 617 de 2 de marzo de 2007 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, el artículo 17 dispone: “…Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del
presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto. Por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. …”. Decreto 657 del 4 de marzo de 2008 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 17 y 26, dice: “..ARTICULO 17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que
ingresen a la Rama Judicial. El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida. … ARTICULO 26, Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. …”. Decreto 723 de 2009 por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en su artículo 18 dispone: “…Artículo 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. …”. Decreto 1388 de 2010 por el cual se dictan unas normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en el artículo 18 dice: Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las
primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de
1985. … Artículo 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos….”.
Decreto 1039 de 2011 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 14 y 18, dispone: “… ARTíCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier
otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que 10 modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. … ARTíCULO 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. …”.
5. El caso concreto. 5.1 De lo que se encuentra probado.
Del acervo probatorio se observa: El accionante agotó el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, según se desprende de los oficios del 22 y 23 de diciembre de 2010 dirigidos al Director Seccional de Administración Judicial del Tolima y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente. (fls. 95 al 115). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, el 13 de enero de 2011 respondió que “… nuevamente usted radicó ante ésta Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué derecho de petición el pasado 22 de Diciembre (sic) de 2010, sobre el mismo tema en mención, sin tener presente que ya usted había agotado la vía gubernativa y que ésta se encuentra en trámite para resolver
Recurso de Apelación como lo establece la ley. …”. También señaló que no se puede acceder a la petición concerniente al pago de prima de antigüedad y las diferencias salariales y prestacionales económicas causadas, por cuanto en la actualidad se le “…está cancelando dicho derecho o reconocimiento, además ésta entidad no ha tenido ni tendrá la facultad de cambiar o modificar el régimen Prestacional de los Funcionarios y Empleados, pues ésta entidad solo se limita a dar aplicabilidad a los Decretos expedidos de conformidad con las opciones que hayan escogidos (sic) los funcionarios o empleados y conforme a lo ordenado según directrices establecidas por el nivel nacional. …”. 5.2. Estudio del recurso. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) que la obligación que se solicita hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. 2 Teniendo en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es acatar normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no corresponde mediante este mecanismo controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, por
cuanto el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 estableció como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de normas o actos administrativos, otorgándoles de esta forma un carácter residual y subsidiario a la acción para hacer prevalecer los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces igualmente previstos en el ordenamiento jurídico colombiano. En el caso concreto, las inconformidades presentadas por el accionante buscan que se determine si los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué, Tolima, para reconocer y ordenar el pago de la prima de antigüedad equivalente al 96 por ciento, infringieron las normas que regulan la materia. Las normas legales cuyo cumplimiento se depreca condicionan el efecto jurídico perseguido por el accionante a la acreditación de unos hechos cuya naturaleza y materialidad requieren de un debate probatorio y un estudio minucioso y detallado que sólo es posible en el marco de un proceso ordinario, por tanto lo pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código de lo Contencioso Administrativo. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394. La acción de cumplimiento no es procedente para el reconocimiento de derechos particulares, pues el juez de esa acción sólo está facultado para ordenar la
realización efectiva de una norma o acto administrativo, sin que ello implique que pueda ordenar a la administración que tome determinaciones concretas en relación con los particulares porque eso es asunto de sus propias competencias. Al respecto esta Corporación ha sostenido el siguiente criterio3: “Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado Social de Derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique
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