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CE-73001-23-31-000-2011-00546-01(2222-12)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2011-00546-01(2222-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia / DOCUMENTOS QUE NO PUEDIERON ADUCIRSE EN PRIMERA INSTANCIA – No probado para ser decretada Considera el Despacho que, al tenor de la norma transcrita, resulta improcedente el decreto y práctica de la prueba pretendida por el recurrente, pues los medios probatorios invocados no encuadran dentro de la causal prevista en el numeral 3º de la norma precitada, teniendo que no se probó que los documentos solicitados no hayan podido solicitarse o aportarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito. Por otra parte se destaca respecto de la prueba pretendida, que el actor afirma en el recurso que la entidad demandada debió aportar los documentos solicitados, sin embargo se precisa que en el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas (fls. 109 a 111), no se solicitaron las pruebas documentales aducidas por el demandante, de modo que la entidad accionada no estaba en la obligación de aportarlas al proceso.

FUENTO FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00546-01(2222-12)

Actor: HÉCTOR HORTA TRIANA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Decide el Despacho acerca de la práctica de la prueba solicitada por la parte actora, en el

recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. CONSIDERACIONES Observa el Despacho que el actor en el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2012, a folio 178 solicita como prueba que: “Conforme a lo reglado en el artículo 214 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo, se solicita al Sr. Magistrado de la Segunda Instancia que ordene a la LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN según lo permite el artículo 214-3 del Código Contencioso Administrativo expedir y allegar las calificaciones del Demandante, para que se verifique que antes, durante y después de la entrada en vigencia de los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 el Sr. Horta Triana se desempeño en cargos de los niveles de ASESOR y EJECUTIVO porque había obtenido altas calificaciones por su excelente desempeño como funcionario de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, en todo caso no inferiores al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior.” Ahora bien, el Despacho resalta respecto de las pruebas en segunda instancia, que el Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la

parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Considera el Despacho que, al tenor de la norma transcrita, resulta improcedente el decreto y práctica de la prueba pretendida por el recurrente, pues los medios probatorios invocados no encuadran dentro de la causal prevista en el numeral 3º de la norma precitada, teniendo que no se probó que los documentos solicitados no hayan podido solicitarse o aportarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.

Por otra parte se destaca respecto de la prueba pretendida, que el actor afirma en el recurso que la entidad demandada debió aportar los documentos solicitados, sin embargo se precisa que en el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas (fls. 109 a 111), no se solicitaron las pruebas documentales aducidas por el demandante, de modo que la entidad accionada no estaba en la obligación de aportarlas al proceso. En este orden se negarán las pruebas solicitadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE SE NIEGA la solicitud de la prueba presentada por la parte demandante en el recurso de

apelación, interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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