CE-73001-23-31-000-2011-00561-01(1758-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00561-01(1758-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCEJAL - Honorarios por asistencia a sesiones / HONORARIO DE CONCEJAL MUNICIPAL - Regulación legal / CONCEJAL - No tiene calidad de empleado público / LIQUIDACION DE HONORARIOS - Asignación básica diaria del alcalde sin tener en cuenta los demás factores de liquidación como prima de servicio, bonificación de dirección, prima de navidad, etc. / HONORARIOS - Liquidación Bajo el marco normativo y jurisprudencial, se evidencia que los honorarios de los concejales no deben liquidarse sobre los incrementos por antigüedad, las primas semestrales, técnica y de navidad, las bonificaciones de dirección, por servicios prestados y por recreación, ya que no son factores que hagan parte del salario básico del Alcalde Municipal. Entonces, como el actor se desempeñó como Concejal del Municipio de Ibagué, no tiene derecho a la reliquidación de sus honorarios con fundamento en los emolumentos invocados en la demanda. De otro lado, se precisa resaltar que mediante el recurso de alzada, el accionante manifiesta que el Alcalde de Ibagué devengó el concepto de gastos de representación, por lo cual debe ordenarse su inclusión en esta instancia. Sin embargo, una vez analizado el expediente se observa que el aludido factor, que echa de menos el interesado, en realidad no se encuentra certificado como un rubro aparte que hubiere sido percibido por el mandatario municipal, por lo cual no hay lugar a estudiar la viabilidad de ordenar la inclusión de dicho concepto como base de liquidación de sus honorarios. Para abundar en razonamientos, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Secretario General del Concejo
Municipal de Ibagué y la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del mismo ente, se concluye que para los años 2008 y 2009, objeto de demanda, los honorarios del accionante fueron debidamente liquidados, toda vez que la suma reconocida por sesión corresponde a la asignación básica diaria del Alcalde, pues, se insiste, las demás sumas que se certificaron como devengadas, no pueden tenerse en cuenta para su liquidación, a saber: prima de servicio, bonificación de dirección, prima de navidad, cesantías, viáticos, bonificación especial de recreación y prima de vacaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 666 DE 2008 / DECRETO 731 DE 2009 / LEY 1148 DE 2007 / LEY 136 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00561-01(1758-12)
Actor: HERNAN AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 1 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Hernán Augusto Sánchez Hernández contra el Municipio de Ibagué.
LA DEMANDA
HERNÁN AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó ante el Tribunal Administrativo del Tolima las siguientes: a) Pretensiones principales: - Declarar la nulidad del Oficio No. 2529 de 17 de febrero de 2011, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio de Ibagué, que le negó al actor la reliquidación de los honorarios percibidos como Concejal. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reliquidar y pagar, “desde el 1 de Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, sus honorarios como concejal del Municipio de Ibagué, con el 100% del salario diario que corresponde al alcalde de esta municipalidad, donde se incluyan todos los factores salariales, ya que durante ese lapso se le liquidó, con el salario básico de esta autoridad”. - Reconocer y pagar, “desde el 1 de Enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 31 de diciembre de 2009 (sic), el valor de las diferencias económicas existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la Administración Municipal con el sueldo básico del Alcalde y la liquidación que resulte, teniendo como base para la liquidación de los honorarios, el 100% del salario diario del alcalde, donde se incluya todos los factores salariales de este (sic)”. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, “con el reconocimiento de intereses moratorios”. b) Pretensiones subsidiarias:
- Revocar y dejar sin efectos el acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada ante el Alcalde de Ibagué, el 10 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó la reliquidación de los honorarios percibidos en su condición de Concejal, con base en el 100% del salario devengado por el Alcalde Municipal. - Revocar y dejar sin efectos el Oficio No. 2529 de 17 de febrero de 2011, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio de Ibagué, que le negó al actor la reliquidación de los honorarios percibidos como Concejal.
A título de reparación del daño, el accionante reiteró lo solicitado en las pretensiones principales. El petitum se fundamentó en los siguientes hechos: El señor Hernán Augusto Sánchez Hernández, fue elegido como Concejal del Municipio de Ibagué para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Igualmente, ha asistido “regularmente a las sesiones durante los años 2008, 2009, 2010 y lo que va corrido del 2011, cumpliendo cabalmente con sus funciones de acuerdo a la Constitución, la Ley, reglamentos y demás acuerdos”. Específicamente, en el año 2008 asistió a 179 sesiones y en el 2009 a 180 sesiones. Durante estas anualidades, al interesado se le pagaron los honorarios por sesión, en los términos del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, esto es, “el equivalente a un día de salario básico del alcalde por sesión”. Entre tanto, el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, modificó la anterior normatividad,
en el sentido de indicar que los honorarios por sesión, se pagarían en cuantía equivalente al 100% del salario diario del Alcalde. Entonces, como el Municipio de Ibagué siguió liquidando los honorarios del demandante con fundamento en las disposiciones anteriores, le adeuda al actor “la diferencia existente entre lo que se le ha liquidado y pagado como honorarios, teniendo como base el 100% del salario básico del alcalde y la liquidación y pago a que tiene derecho teniendo como base el 100% del salario diario del alcalde”. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la reliquidación de los honorarios que en derecho correspondía, petición que fue negada por el Secretario de Hacienda Municipal, a través del acto acusado, el cual, además, no fue notificado sino comunicado, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso alguno. “Han transcurrido hasta la fecha más de 3 meses de haber presentado el derecho de petición solicitando la reliquidación por concepto de honorarios, sin que se le haya notificado a mi poderdante acto administrativo alguno que provenga del Alcalde que de respuesta a la petición solicitada. Por haber transcurrido más de 3 meses sin que el Municipio de Ibagué haya respondido a través del Alcalde, en estas condiciones ha operado silencio Administrativo ficto o presunto negativo.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 40, 43 a 45, 48, 84, 85, 134, 136 a 139 y 206. La Ley 136 de 1994. De la Ley 617 de 2000, el artículo 20.
El Decreto 1333 de 1986. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La administración omitió notificar en debida forma el oficio enjuiciado, pues no se hizo en forma personal, ni se indicaron los recursos que procedían en su contra. Además, el Secretario de Hacienda carece de competencia para expedir dicha decisión, pues “el derecho de petición fue formulado ante el Alcalde del Municipio de Ibagué como representante legal de la municipalidad y en su calidad de ordenador del gasto, siendo la autoridad competente para resolver dicha petición”. Bajo este entendido, se configuró el acto ficto negativo respecto de la solicitud elevada por el accionante. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, los honorarios por sesión de los concejales se liquidan con base en el 100% del salario diario que corresponde al Alcalde, es decir, no sólo con fundamento en su asignación básica, sino con inclusión de los demás factores que tienen carácter salarial, tales como gastos de representación, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral o su equivalente, prima de navidad, viáticos, bonificación de dirección, entre otros. En efecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-521 de 1995, precisó que constituye salario todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de sus servicios. La anterior tesis también ha sido esbozada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Departamento Administrativo de la Función Pública (Concepto No.
2005EE9632 de 24 de octubre de 2005) y la Contraloría General de la República (Concepto No. 2008EE67386). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Ibagué ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, en los siguientes términos (fls. 54 a 69): Los honorarios del demandante se liquidaron de conformidad con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, esto es con base en la asignación básica y los gastos de representación asignados para el Alcalde, en consonancia con el artículo 7 de la Ley 1148 de 2007 y el Concepto No. 2-2010-018229 de julio de 2010, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, los Concejales no tienen el carácter de empleados públicos y, por lo tanto no están dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración central de Ibagué. De otro lado, el Secretario de Hacienda Municipal tenía competencia para expedir el acto acusado, en virtud de la figura de delegación de funciones, prevista en los artículos 92 de la Ley 136 de 1994 y 211 de la Constitución Política. Con fundamento en los anteriores argumentos, se proponen las siguientes excepciones: (i) Cobro de lo no debido; (ii) ausencia de causa en el acto administrativo que se acusa; (iii) falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, pues se debió vincular también como parte accionada al Concejo Municipal de Ibagué, en orden a garantizar su debido
proceso, porque, aunque carece de personería jurídica, está facultado para ejercer la defensa de sus intereses en vía judicial, teniendo en cuenta que “puede resultar perjudicado con una posible condena”; (iv) “reconocimiento oficioso de excepción o excepciones”. Como petición especial, y de acuerdo con los razonamientos previamente esbozados, se solicita la vinculación del Concejo Municipal de Ibagué al presente proceso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de 1 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 99 a 108): La excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario no está llamada a prosperar, ya que los Concejos Municipales no cuentan con personería jurídica. Además, el acto acusado fue proferido por la Administración Municipal, sin la concurrencia de la mencionada corporación pública. Las demás excepciones se decidirán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, el accionante solicita la reliquidación de los honorarios percibidos en su condición de Concejal para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1148 de 2007, que establece que para el efecto se debe tener en cuenta el 100% del salario diario del respectivo alcalde. Entre tanto, los Decretos 666 de 2008 y 731 de 2009, fijaron los límites salariales para los gobernadores y alcaldes en las respectivas anualidades, esto es 2008 y
2009, disponiendo que el salario mensual de dichos mandatarios estaría compuesto por la asignación básica mensual y los gastos de representación, “por lo que se debe concluir, que para la liquidación de los honorarios de los concejales para ese periodo se debían tener en cuenta únicamente dichos factores”. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que para los años en referencia, el Alcalde de Ibagué devengó la asignación básica, pero no los gastos de representación y, por lo tanto, “sólo se debió tener en cuenta para la liquidación de los honorarios de los concejales de Ibagué para los años 2008 y 2009, la asignación básica del mandatario municipal, más no los demás factores salariales pretendidos por el demandante”. En consecuencia, el oficio enjuiciado conserva su presunción de legalidad. De otro lado, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias, por cuanto en el Sub lite no se configuró el acto ficto al que hace mención el actor, pues su petición fue respondida por el Secretario de Hacienda Municipal, en virtud de la figura de la delegación de funciones prevista en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 111 a 114): De acuerdo con la certificación laboral aportada al plenario, el Alcalde de Ibagué, para los años 2008 y 2009, sí devengó los gastos de representación, así como las demás prestaciones sociales que constituyen salario.
Al demandante, en su condición de Concejal, se le liquidaron los honorarios con base en la asignación básica del Alcalde, pero sin tener en cuenta los demás emolumentos devengados por éste. Ahora bien, el Decreto 666 de 2008 establece que el sueldo básico de los Gobernadores y Alcaldes incluye el salario básico y los gastos de representación, pero ello no significa que no tengan derecho a las demás prestaciones que por Ley le corresponden a los servidores públicos, tales como cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral o su equivalente, viáticos, bonificación de dirección, entre otras. Es decir, que el Tribunal hizo una interpretación restrictiva de la mencionada norma. Entonces, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, los honorarios de los concejales “se calculan tomando como base, no el salario básico que corresponda al Alcalde, sino su salario diario, y en tal sentido se le debió pagar por cada sesión a la que asistió mi poderdante, el equivalente al cien por ciento (100%) del salario diario que corresponda al Alcalde”. Dicho salario diario comprende, además de la asignación básica, los demás factores que componen el salario, tal como se expuso anteriormente, en consonancia con la sentencia C-521 de 1995, de acuerdo con la cual constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio. La anterior tesis, se insiste, también ha sido esbozada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Departamento Administrativo de la Función Pública
(Concepto No. 2005EE9632 de 24 de octubre de 2005) y la Contraloría General de la República (Concepto No. 2008EE67386). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 124 a 134, vto.): El actor se desempeñó como Concejal de Ibagué (Municipio de primera categoría). Sin embargo, esta clase de servidores no prestan sus servicios en forma permanente, por lo cual, devengan honorarios de acuerdo con las sesiones a las que asistan, pero éstos no tiene carácter salarial ni generan prestaciones sociales. “Por tanto, la normativa que para el evento objeto de atención estudio y analizó el a quo, para la denegatoria de las súplicas, es la correcta, pues debe integrarse sistemáticamente lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 136/94 (honorarios) con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 617/00 (honorarios pero en equivalencia máxima al 100% del salario diario del respectivo alcalde), sin que por la mención y remisión a la asignación del burgomaestre se deban involucrar todos los factores que lo conforman, pues el salario, como concepto genérico de retribución, responde a una vinculación legal y reglamentaria y, además, a permanencia en el servicio, mientras honorarios, como especie, obedece a la precariedad temporal del servicio y a la remuneración por el honor de ser representante de una comunidad.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de los honorarios percibidos como Concejal del Municipio de Ibagué, en los años 2008 y 2009, en los términos solicitados en la demanda y de cara a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal Distrital, el señor Hernán Augusto Sánchez Hernández fue elegido como Concejal del Municipio de Ibagué para el período 2008-2011 (fl. 9). - El 10 de febrero de 2011, el accionante solicitó la reliquidación de los honorarios devengados en su condición de Concejal del Municipio de Ibagué, para los años 2008 y 2009, con base en el 100% del salario diario del Alcalde, esto es, teniendo en cuenta la asignación básica mensual y los demás factores salariales, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 (fls. 4 a 8). - El 17 de febrero de 2011, mediante Oficio No. 2529, el Secretario de Hacienda del Municipio de Ibagué, le negó al actor la reliquidación de los honorarios percibidos como Concejal (fls. 19 a 20), argumentando: “Los gastos del Concejo Municipal, fueron limitados de acuerdo con la Ley 617 de 2000, cuya transferencias (sic), se debe calcular, teniendo en cuenta el Número de sesiones ordinarias y extraordinarias, las cuales se
liquidan con base en el salario mínimo diario, que recibe el Señor Alcalde y de acuerdo con el número de Concejales que para el caso del Municipio de Ibagué, corresponde a 19 Concejales, por estar clasificado en categoría primera, conforme a los lineamientos de la Ley 617 de 2000. (…).”. - El Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué certificó que el accionante “por concepto de honorarios asistió a las sesiones plenarias en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, así (fl. 27): AÑO SESIONES VALOR SESIÓN TOTAL HONORARIOS ASISTIDAS 2008 179 $273.335 $48.926.965 2009 180 $294.300 $52.974.000 - La Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano - Secretaría Administrativa del Municipio de Ibagué, certificó que para los años 2008 y 2009 el Alcalde Municipal devengó los siguientes factores (fls. 28 a 29)1: AÑO 2008 Asignación básica mensual 8.200.068.00 Prima de servicio 2.050.017.00 Bonificación de dirección 21.866.846.00 Prima de navidad 8.370.713.00 Cesantías 10.890.713.00 Viáticos 37.587.764.00 AÑO 2009 Asignación básica mensual 8.829.013.00 Prima de servicio 4.414.506.00 Bonificación de dirección 35.316.051.00 Prima de navidad 9.571.882.00 Bonificación especial recreación 546.671.00 Prima de vacaciones 4.185.451.00
Cesantías 13.323.459.00 1 También aparece certificado el año 2010, sin embargo, éste no se transcribe en consideración a que las pretensiones de la demanda se circunscriben a los años 2008 y 2009. Viáticos 35.542.998.00 Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración teniendo en cuenta el marco constitucional y legal aplicable en relación con el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios de los Concejales, en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. De los honorarios de los Concejales. El artículo 123 de la Constitución Política establece que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos. A su turno, el artículo 312 de la misma Carta, dispuso: “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.”. (Resalta la Sala). En este orden de ideas, los Concejales no tienen la condición de empleados
públicos y, por disposición constitucional, le compete al legislador establecer los parámetros bajo los cuales pueden percibir honorarios. En desarrollo de la referida cláusula general de configuración, se expidió la Ley 136 de 1994, la cual, en relación con el pago de honorarios, prescribió lo siguiente: “Artículo 65. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. (…) Artículo 66. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes2. Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la
administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios. 2 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles, mediante la Sentencia C-316 de 1996.
M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
PARÁGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales. A su vez, el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, así: “ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12)
sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. PARÁGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992". Posteriormente, la Ley 1148 de 10 de julio de 20073, vigente para el período sobre el cual el actor edifica sus pretensiones (2008-2009), y “Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTÍCULO 7o. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así:
Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. PARÁGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás 3 Modificada por la Ley 1296 de 2009. excepciones previstas en la Ley 4a de 1992.”. En torno a la naturaleza que ostentan los mencionados honorarios, la Subsección A, mediante Sentencia de 8 de febrero de 2012, una vez analizadas las normas
transcritas, concluyó4: “Conforme con los anteriores preceptos, para la Sala es claro que el pago de honorarios no ostenta las características propias de una remuneración laboral, ni constituye derecho alguno para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales. Por ello, la actividad que desempeñan los concejales no está comprendida como objeto de protección de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo.”. Ahora bien, el accionante manifiesta que la Ley 617 de 2000 introdujo un cambio sustancial en materia de liquidación de honorarios de los Concejales, pues, en su sentir, mientras al amparo del artículo 20 de la Ley 136 de 1994, para el efecto se tenía como base el “salario básico” del Alcalde municipal, la nueva norma dispuso que en adelante se tomaría el “salario diario” el cual no sólo comprende la asignación básica, sino los demás factores salariales y conceptos laborales devengados por dichos mandatarios tales como cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones, bonificación de dirección, entre otros. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no puede sostenerse que la liquidación de los honorarios de los Concejales, al tenor de lo dispuesto por las Leyes 617 de 2000 y 1148 de 2007, deba incluir la totalidad de los emolumentos devengados por los Alcaldes de los Municipios respectivos, pues no tienen la condición de empleados públicos, ni ostentan una relación de carácter laboral con la administración, por lo cual la forma de retribución a sus servicios es la definida
constitucional y legalmente en términos de honorarios cuya connotación ha sido objeto de análisis en anteriores oportunidades por esta Corporación así5: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 9 de febrero de 2012, Radicación No: 68001 23 31 000 2009 00347 01 (2487-10), Actor: Pedro Pablo Amaya Fajardo, Demandado: Municipio de Bucaramanga. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, Sentencia de 6 de octubre de 2005, Radicación No.: 680012315000200200605 01 (4281-2004), Actor: Heli Carreño Carreño. “Adic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.