CE-73001-23-31-000-2011-00564-01(2189-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00564-01(2189-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Prima especial del servicio Analizada la causal del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida junto con el argumento del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, porque como bien lo manifestaron los Magistrados, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado, por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00564-01(2189-11)
Actor: MIRYAM RONDON PEREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Impedimento - Tribunal Administrativo del Tolima Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para tramitar y conocer de la demanda promovida por la señora Miryam Rondón Pérez contra la Nación – Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de C.C.A., la señora, Miryam Rondon Pérez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles – Tolima, solicitó la nulidad del Oficio DSAJ – 000207 de 18 de febrero de 2011, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, que le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la prima especial sin carácter salarial, contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 . Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento. Mediante proveído de 16 de septiembre de 2011, los Magistrados del referido Tribunal, manifestaron encontrarse incursos en la causal 1ª de recusación prevista en el artículo 150 del C.P.C., con ocasión del interés que les genera el resultado de la controversia, puesto que el sustento fáctico de las pretensiones formuladas es una circunstancia común a los integrantes del Tribunal (folios. 7374). CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre el asunto de la referencia, resulta necesario indicar que si bien el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, radicó la competencia para decidir de plano el impedimento que comprende a todo un Tribunal, en la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de
controversia; ésta decisión interlocutoria, será adoptada por el Magistrado Ponente, en atención a las medidas de descongestión judicial adoptadas en el artículo 611 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, disposición concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160A del C.C.A, modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998. Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe 1 Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. declararse el impedimento sobreviviente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la
norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C.P.C., que preceptúa: “1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con el argumento del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, porque como bien lo manifestaron los Magistrados, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado, por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. Por Secretaría, procédase a enumerar nuevamente el expediente a partir del folio 68.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero de Estado SFCB