CE-73001-23-31-000-2011-00571-01(50847)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00571-01(50847)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2018; Exp. 43241; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 23 de abril de 2018; Exp.
43085; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 23 de abril de 2018; Exp. 43214; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y de 23 de abril de 2018; Exp. 48364; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / FALLA DEL SERVICIO / ORGANISMOS DE
SEGURIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO PROFESIONAL /
ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD DE
ALTO RIESGO
[E]l asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio. Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionados con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos
armados el entrenamiento suficiente. En el presente caso, los demandantes fundamentaron la falla del servicio en que el soldado fue enviado a realizar una misión de desminado sin la seguridad necesaria para dicho propósito.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 2011; Exp. 19866; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 26 de mayo de 2010; Exp. 19900.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / MUERTE DE
SOLDADO PROFESIONAL / OPERACIÓN MILITAR / INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA
[N]o obra en el expediente evidencia alguna de que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna falla del servicio a la que pueda ser atribuida la muerte del soldado. En primer lugar, no está demostrado que el soldado hubiera sido enviado a una misión sin tener experiencia para ello, pues ejercía como guía canino desde el 1° de agosto del 2007, lo que evidencia que tenía varios años de experiencia en ese campo. También, se encuentra demostrado que el soldado se encontraba inspeccionando una zona en la que hubo un bombardeo por parte del enemigo, por lo que su labor se encontraba acorde con el desarrollo de su cargo. (…) las declaraciones rendidas durante la investigación preliminar dieron cuenta de que se trataba de una operación con más de 30 hombres involucrados y, cuando ocurrió
el ataque, los soldados lesionados recibieron atención por parte de sus compañeros de tropa, quienes solicitaron ayuda para retirarlos de la zona por vía aérea. En segundo lugar, el material probatorio aportado no evidenció que la muerte del soldado hubiera ocurrido como consecuencia de una negligencia o demora en la atención médica recibida, pues, aunque el terreno en el que ocurrieron los hechos era de difícil acceso, los soldados fueron trasladados en helicóptero y recibieron atención médica inmediata en el lugar. (…) los demandantes no probaron la falla del servicio alegada, situación que impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Nicolas Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00571-01(50847)
Actor: MIGUEL ÁNGEL VEGA ACOSTA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: muerte de soldado profesional Subtema 1: no se demostró la falla en el servicio La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de febrero de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta falleció luego de recibir varios impactos de arma de fuego propinados por el enemigo, durante el desarrollo de una operación militar.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de agosto de 2011, Luidi Gley Rodríguez Suárez, en nombre propio y en representación de los menores, Emily Jineht Vega Rodríguez y Davis Fabián Vega Rodríguez, Flor Graciela Acosta Suárez, Héctor Vicente Vega Moreno, Pedro Daniel Vega Acosta, Miguel Ángel Vega Acosta, Rafael Ricardo Vega Acosta, Adela Suárez Zamudio, José Efraín Vega Parra y Rosa Adela Moreno López presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida1, el auto admisorio fue notificado en debida forma2 y la demanda fue contestada3 en virtud del poder conferido por el comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional4. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. Así lo hizo la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional.
2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima dictó, el 11 de febrero de 2014, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3. Trámite en segunda instancia 1 F. 39, c. 1. 2 F. 42, c. 1. 3 F. 50, c. 1. 4 F. 45, c. 1. 5 F. 92, c. 1. 6 F. 120, c. ppal. 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal7, en auto del 21 de mayo de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y las partes guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso con vocación de doble instancia8. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
Sobre esta base, la Sala constata que la demanda fue presentada en término, puesto que el daño alegado, esto es, la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta ocurrió el 21 de agosto de 2010, de acuerdo con la copia del registro civil de defunción que obra a folio 5 del cuaderno 1 del expediente, el término de caducidad se interrumpió el 31 de mayo de 2011, con la solicitud de conciliación extrajudicial9, y la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2011, cuando aún no había vencido el término de caducidad dispuesto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, pues acudieron al proceso como familiares del occiso, condición que acreditaron con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio10. Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a una falla del servicio derivada de su actuación.
IV. CONSIDERACIONES 7 F. 128, c. ppal. 8 La cuantía se estimó en $1.728.000.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. 9 F. 26, c. 1. 10 F. 4 a 14, c. 1.
4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta fue asignado a la base militar de Tolemaida, Tolima, para que, con otro compañero y un canino antiexplosivos, verificara la existencia de minas antipersona en la vereda Gorgona del municipio de Planadas. Durante dicha actividad, un francotirador les disparó proyectiles de fúsil y les causó la muerte a los tres. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima encontró demostrado el daño, pues en el informe administrativo de muerte y en el registro civil de defunción consta que Héctor Fabián Vega Acosta falleció en el desempeño de sus funciones como soldado profesional, quien desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 21 de agosto de 2010 fungió como guía canino en el Ejército Nacional. Respecto de la acreditación de la falla en el servicio que la parte demandante le endilga a la demandada, el tribunal no encontró que los testimonios allegados al proceso den cuenta de que el Ejército hubiera omitido el deber de brindar la protección y el apoyo necesario para adelantar la misión de desminado encomendada al soldado. Tampoco encontró acreditado que existiera una falta de atención en los primeros auxilios brindados a las víctimas cuando fueron impactados por un francotirador, pues todos los testimonios son indirectos y no tienen conocimiento sobre dicha situación. Además, el tribunal no encontró demostrada la situación de incapacidad médica en la que, aseguran los actores, se encontraba el soldado para la fecha de su
fallecimiento. Finalmente, el a quo concluyó que el daño no ocurrió por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ni porque el soldado hubiera sido sometido a un riesgo mayor a aquel que debía soportar en virtud de la labor que desarrollaba. Así mismo, encontró demostrado que el Ejército Nacional brindó en forma oportuna y eficaz la atención médica al soldado, luego de haber sido impactado por disparos de fusil provenientes del enemigo (FARC). 4.3. El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que el soldado profesional fue enviado a verificar la existencia de minas antipersona sin ninguna medida de seguridad ni cubrimiento por parte del pelotón. Alegó que el soldado se encontraba en incapacidad médica por rubeola y, sin embargo, sus superiores le ordenaron incorporarse al servicio, además, fue cambiado de grupo de trabajo sin ningún tipo de entrenamiento para la actividad de desminado que realizaba. Finalmente, alegó que la ayuda médica recibida por el soldado fue tardía, de lo que se derivó una falla probada del servicio. 4.4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, por la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta, para el efecto, tendrá que establecer si la muerte del soldado profesional puede ser atribuida al Ejército Nacional, al haber sido sometido por la institución a un riesgo superior en el desarrollo de una misión militar o, por el
contrario, el suceso obedeció al riesgo propio de la actividad que el soldado asumió voluntariamente al ingresar a las fuerzas armadas. 4.5. Análisis de la Sala 4.5.1. El daño El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Como ha quedado registrado en líneas anteriores, el daño referido por la parte actora consistió en la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta, ocurrida como consecuencia de las lesiones por arma de fuego que recibió durante una operación militar en zona rural en el municipio de Planadas, Tolima, el 21 de agosto de 2010. Dicha información consta en el informe administrativo por la muerte del soldado11, el registro civil de defunción de Héctor Fabián Vega Acosta12 y el informe pericial de necropsia del 22 de agosto de 2010[13], que señaló: Se trata de un hombre adulto quien fuera soldado profesional, fue herido en combate con miembros al parecer de las FARC, mientras realizaba un barrido en el sector de la Gorgona municipio de planadas en hechos sucedidos el 21 de agosto de 2010 a las 8:40 horas, es traído a las instalaciones de la novena brigada donde se realiza la diligencia de inspección técnica del cuerpo. La necropsia
revela tres impactos por proyectil de arma de fuego, uno en flanco izquierdo, dos en muslo izquierdo, el primero fractura la reja costal y lacera pulmón izquierdo, el segundo fractura fémur izquierdo y secciona arteria femoral derecha, el tercero perfora tejidos musculares; fallece por choque hipovolémico secundario a sección completa de arteria femoral derecha por paso de proyectil de arma de fuego. 11 F. 64, c. 3. 12 F. 5, c.1. 13 F. 69, c.1. Constatada la existencia del daño en el plano material14, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional15 y 65 de la Ley 270 de 1996[16] disponen que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo17: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima18-19. La Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida20 de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de
14 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 15 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 16 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. 18 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser
contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”. En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 19 A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. 20 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Héctor Fabián Vega Acosta tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al
incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte. Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida de la víctima, quien murió por un ataque armado de las FARC durante una misión militar. Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores reviste caracteres de antijuridicidad. La Sala tomará en consideración que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio21. Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionados con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio22 o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente.
En el presente caso, los demandantes fundamentaron la falla del servicio en que el soldado fue enviado a realizar una misión de desminado sin la seguridad necesaria para dicho propósito. Al respecto, consta en el expediente que el soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta sufrió heridas en sus extremidades inferiores, que provinieron de un ataque de las FARC, el 21 de agosto de 2010, durante el desarrollo de una operación militar estratégica23. Según el documento de calidad militar, expedido por la jefatura de recursos humanos de la Agrupación de Lanceros Aerotransportada, el soldado Héctor Fabián Vega Acosta era orgánico de dicha Agrupación desde el 1° de agosto de 2007, pertenecía a la compañía ESPARTA, y se desempeñaba como guía canino24. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19.866. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900. 23 Informe administrativo por muerte suscrito por el comandante de la compañía BOMBARDA de la Agrupación de Lanceros Aerotransportada, f. 8 y 64, c. 3. 24 F, 63, c 3. De acuerdo con la orden de operaciones del 18 de agosto de 2010, suscrita por el comandante de la Agrupación de Lanceros del Comando de Operaciones Especiales del Ejército Nacional, la tropa se desplazó con el objetivo de “ubicar, capturar y/o neutralizar al objetivo militar de alto valor estratégico (…) y generar
condiciones que permitan el desarrollo de operaciones subsiguientes”, en el sur del Tolima25. Durante la investigación preliminar adelantada por la muerte de dos soldados, entre ellos Héctor Vega Acosta, las declaraciones rendidas fueron contestes en afirmar que más de 30 hombres se encontraban ejecutando la misión de barrido de la zona, luego de un bombardeo, cuando fueron atacados por fuego enemigo, resultando heridos dos integrantes de la tropa. Al respecto, uno de los comandantes relató: Se inició con el registro hacia el sector bombardeado, a pasar un caño pequeño aproximadamente unos treinta metros de ese caño se encontraron los primeros indicios, más exactamente artefactos explosivos improvisados guardados en unas estopas, se continuó con el registro, encontrando huellas frescas del enemigo y aplicando los procedimientos por el guía canino, se pudo coronar la parte alta (…) fuimos atacados por los bandidos desde diferentes sectores con fuego nutrido (…), el CP. ORTIZ y el lancero VEGA, el lancero GALLEGO, el lancero SOCHA, el lancero FLOREZ y mi persona nos encontrábamos brindándole la seguridad al lancero VEGA y al CP. ORTIZ mientras realizaban los procedimientos para evitar caer en una zona de explosivos, cuando al pasar la perrita, el lancero VEGA hace el reconocimiento del sector por donde iba a seguir y fue atacado e impactado de primero (…) el ataque del enemigo fue en ráfagas, de inmediato se pidió apoyo aéreo con la finalidad de poder repeler el ataque de los bandidos y realizar la extracción de los
heridos (…) el lancero VEGA falleció en la misma aeronave donde era trasladado (…)26. Con ocasión de los hechos relatados, el Ejército Nacional abrió indagación preliminar con el fin de averiguar por los responsables de lo ocurrido, sin embargo, 17 de enero de 2011, el comandante de la Agrupación de Lanceros Aerotransportada decretó el archivo de la investigación disciplinaria y determinó que no existió responsabilidad de ningún miembro de la compañía Bombarda, así como tampoco responsabilidad de las víctimas, debido a que al momento de iniciar el desplazamiento, se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para realizar el registro perimétrico, cuando la tropa fue atacada produciendo lesiones a los dos soldados fallecidos27. Así las cosas, la Sala advierte que no obra en el expediente evidencia alguna de que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna falla del servicio a la que pueda ser atribuida la muerte del soldado. En primer lugar, no está demostrado que el soldado hubiera sido enviado a una misión sin tener experiencia para ello, 25 F. 38 a 60, c. 3. 26 F. 100, c. 3. 27 F. 111 a 119, c. 3. pues ejercía como guía canino desde el 1° de agosto del 2007, lo que evidencia que tenía varios años de experiencia en ese campo. También, se encuentra demostrado que el soldado se encontraba inspeccionando una zona en la que hubo un bombardeo por parte del enemigo, por lo que su labor se encontraba acorde con el desarrollo de su cargo. Así mismo, aunque la parte demandante en su escrito de apelación afirmó que el
soldado fue enviado a realizar la misión sin apoyo por parte de su pelotón, en el expediente se evidenció todo lo contrario, pues las declaraciones rendidas durante la investigación preliminar dieron cuenta de que se trataba de una operación con más de 30 hombres involucrados y, cuando ocurrió el ataque, los soldados lesionados recibieron atención por parte de sus compañeros de tropa, quienes solicitaron ayuda para retirarlos de la zona por vía aérea. En segundo lugar, el material probatorio aportado no evidenció que la muerte del soldado hubiera ocurrido como consecuencia de una negligencia o demora en la atención médica recibida, pues, aunque el terreno en el que ocurrieron los hechos era de difícil acceso, los soldados fueron trasladados en helicóptero y recibieron atención médica inmediata en el lugar. Así lo relató el enfermero de combate: Eso transcurrió más o menos como unos veinte minutos porque el sitio era muy quebrado para andar, al llegar allá encontré a mi cabo Ortiz y al soldado Vega heridos, en ese momento revisé primero al soldado Vega que era el que estaba más mal, le corté el camuflado y le coloqué apósitos, le paré la sangre y después revisé a mi cabo Ortiz (…) solamente canalicé al soldado Vega porque ya venía el helicóptero y la prioridad era evacuarlos (…). Ahora bien, la parte apelante alegó que el soldado se encontraba incapacitado para la época en la que fue llamado a ejecutar la misión con su tropa. Sin embargo, este hecho no se encuentra acreditado de manera idónea en el proceso, pues no se aportó la documentación pertinente que demuestre esa situación y, si
bien, los testimonios rendidos ante el tribunal administrativo dieron cuenta de que el soldado se encontraba incapacitado por viruela, en el proceso no se encuentra debidamente documentada esta condición, como tampoco la relación que esta tuviera con el fallecimiento del soldado. En definitiva, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada28, situación que impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 4.6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado 28 El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de febrero de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
(Pasa solo firma)
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Magistrado Aclaro voto
ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CONCAUSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CAUSALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido. (…) no estimo pertinente, para entender que existe daño, como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que
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