CE-73001-23-31-000-2011-00575-01(57689)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00575-01(57689)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR ACTO NO MÉDICO – EVENTO ADVERSO / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] solicitó atención médica en el Hospital Federico Lleras Acosta por un dolor lumbar que le aquejaba desde el año 2009, se trataba de un paciente con antecedentes de obesidad mórbida, hipertensión arterial, entre otros. Luego de varios exámenes y tratamientos, pese a los riesgos, los galenos estimaron necesaria la realización de una biopsia de los segmentos vertebrales L1-L2 para determinar la causa del padecimiento. El 19 de marzo de 2010 se llevó a cabo la referida intervención, en la que se presentó una complicación que dejó al paciente en coma, hasta que finalmente falleció el 5 de diciembre de 2010 por infarto agudo de miocardio.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del
artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 624
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA De los fundamentos de la demanda se entiende que la responsabilidad administrativa alegada deriva de la supuesta falla médica originada en la práctica de un procedimiento médico que habría desencadenado en un deterioro en el estado de salud del paciente, hasta llevarlo a un estado vegetativo y finalmente a la muerte. En ese orden, los perjuicios se solicitaron a partir de la muerte del señor […], registrada el 5 de diciembre de 2010, según consta en el registro civil de defunción […], De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 6 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 22 de agosto de 2011, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. Lo anterior, aún sin tener en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Ministerio Público el 29 de abril de
2011, que suspendió el cómputo de la caducidad hasta el 21 de junio de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 TESTIGO SOSPECHOSO – Se afecta la credibilidad o imparcialidad de la persona con parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados / TESTIGO SOSPECHOSO – Valor probatorio [V]ale la pena destacar que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Se adecua dependiendo la situación fáctica / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Se debe acreditar el nexo causal / APLICACIÓN DE
FALLA PROBADA DEL SERVICIO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido
de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA - Ejercicio de la anestesiología / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Falta de asistencia en procedimiento quirúrgico / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD
[E]jercicio de la anestesiología impone unas normas mínimas o estándares de seguridad en la práctica de la actividad. Sobre ello, la especialista que rindió el dictamen pericial adujo en primer lugar la presencialidad del profesional, que debe mantenerse permanentemente en la sala de cirugía monitoreando al anestesiado. […] De lo descrito se puede deducir que el equipo médico del Hospital Federico Lleras Acosta se distrajo o abandonó en algún momento al paciente que se
encontraba a su cargo en la sala de cirugía, pues de haberse mantenido vigilante, alguno de ellos habría advertido los indicadores del artefacto, los cambios en los signos vitales del paciente y/o la coloración de la piel, en tanto, en la descripción del evento quedó constancia que el paciente presentó cianosis, lo cual se define como “la coloración azulada de la piel o de la membrana mucosa que generalmente se debe a la falta de oxígeno en la sangre”. La responsabilidad era especialmente del anestesiólogo, quien con su actuar infringió sus deberes profesionales y las reglas de seguridad previamente expuestas, pues, aunque no escuchara la alarma sonora, no se entiende como tampoco se advirtió la señal luminosa del aparato, lo que redundó en el espacio de tiempo en que se atendió la urgencia y que pudo evitar o incidir en el resultado final del paciente. […] Para la Sala, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que el Hospital Federico Lleras Acosta actuó de manera negligente al designar para la cirugía a un anestesiólogo que no asistió a la capacitación brindada para el manejo de ese equipo, con lo cual se privó al paciente de la oportunidad de ser atendido en forma idónea y oportuna, en la medida en que de no haberse presentado ese acontecimiento, la víctima habría mantenido la expectativa de seguir con vida. Igualmente, resulta claro que aunque la omisión del personal médico podía no configurar la causa adecuada del daño, resumido en la muerte, debido a las patologías padecidas con anterioridad por el paciente, sí fue la causante de la
pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendido con tiempo y de tener la posibilidad de recuperarse, […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 43646, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos de configuración [S]e consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 4 de agosto de 2014, exp. 11001-31-03-003-199807770-01. M. P: Margarita Cabello Blanco y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 43646, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE EPS Así las cosas, ocurrió un comportamiento antijurídico del Hospital Federico Lleras Acosta que no le permitió al paciente acceder a una atención idónea, acorde con la situación y de tener la posibilidad de, al menos, disponer de las herramientas a su alcance para superar el evento oportunamente. Igual responsabilidad se puede
predicar respecto de la E.P.S. como entidad prestadora del servicio de salud del paciente, quien responderá de manera solidaria, como garante de los derechos de sus afiliados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 24985, C. P. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Tasación del perjuicio / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD – Evita condena en abstracto / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No permite el reconocimiento de indemnización por daño moral / DAÑO MORAL - Incompatible con el daño por pérdida de oportunidad En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. […] La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, de la muerte del señor […] sino de la pérdida de oportunidad, lo cual impide reconocer los perjuicios morales pretendidos por los demandantes, y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o
exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad. Como consecuencia, al encontrarse probada la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad al señor […] de ser atendido de acuerdo con los protocolos que se imponían en esta situación, […] Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por daños morales u otro, toda vez que el daño indemnizable no es la muerte misma, en consonancia con la jurisprudencia expuesta. […] Por tanto, la Sala modificará la indemnización reconocida para negar los perjuicios morales y procederá únicamente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de oportunidad, de conformidad con el análisis anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 1 de agosto de 2016, exp. 35116, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18714, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19360; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 43269; sentencia del 13 de marzo de 2013, exp. 25569; del 21 de marzo de 2012, exp. 22017, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C. P:
Mauricio Fajardo Gómez.
CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA
[E]n virtud de lo precisos términos del contrato se puede deducir que la empresa aseguradora se obligó a reconocer a la asegurada, entre otros, errores u omisiones profesionales y daños extrapatrimoniales, con un deducible del 10%, mínimo 15’000.000, por evento. Teniendo en cuenta que no se reconocerán perjuicios morales, la suma de dinero reconocida a favor de los demandantes deberá ser reembolsada por la llamada en garantía, La Previsora S.A., hasta el límite de lo asegurado ($1’000.000.000), en virtud del amparo de responsabilidad institucional y de conformidad con los términos pactados en la póliza de seguro suscrito con el Hospital Federico Lleras Acosta, para amparar los perjuicios causados por el personal médico de esta institución, la cual se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos , en atención a que la condena impuesta al hospital obedeció a los perjuicios que causó a terceros con su actuación. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 17 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00575-01(57689)
Actor: LIDALBA MAX LEONEL Y OTROS
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Evento adversoDaño derivado de procedimiento quirúrgico – Daño post operatorio / FALLA
PROBADA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía La Previsora S.A. contra la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de responsabilidad como tercero propuesta por HOSPING S.A.S. antes HOSPING LTDA, y no probadas las demás propuestas por las demandadas y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Hospital Federico Lleras Acosta y a la Nueva E.P.S., con ocasión de la falla
médica indicada en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y a la NUEVA E.P.S. a pagar a LIDALBA MAX LEONEL, NICOLÁS ORTIZ GONZÁLEZ y JULIÁN CAMILO ORTIZ MAX el equivalente a pesos de TREINTA (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de estos últimos, por concepto de pérdida de oportunidad.
CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y a la NUEVA E.P.S. a cancelar a LIDALBA MAX LEONEL, NICOLÁS ORTIZ GONZÁLEZ y JULIÁN CAMILO ORTIZ MAX el equivalente a moneda nacional de VEINTE (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de estos últimos, por perjuicios morales.
QUINTO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a cancelar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45'000.000) dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, junto con sus intereses comerciales moratorios a la tasa máxima autorizada a partir del vencimiento de ese lapso.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo OCTAVO: Sin condena en costas.
NÓVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Armando Ortiz González solicitó atención médica en el Hospital Federico Lleras Acosta por un dolor lumbar que le aquejaba desde el año 2009, se trataba de un paciente con antecedentes de obesidad mórbida, hipertensión arterial, entre otros. Luego de varios exámenes y tratamientos, pese a los riesgos, los galenos estimaron necesaria la realización de una biopsia de los segmentos vertebrales L1L2 para determinar la causa del padecimiento. El 19 de marzo de 2010 se llevó a cabo la referida intervención, en la que se presentó una complicación que dejó al paciente en coma, hasta que finalmente falleció el 5 de diciembre de 2010 por infarto agudo de miocardio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2011, la señora Lidalba Max Leonel, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás Ortiz Max y Julián Camilo Ortiz Max, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nueva E.P.S. y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NUEVA E.P.S. S.A. Y AL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de
Ibagué, de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales causados a mis mandantes, con motivo de la muerte del señor Armando Ortiz González, ocurrida el 05 de diciembre de 2010, en el municipio de Ibagué. “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nueva E.P.S. S.A. y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los actores, las siguientes sumas de dinero: “Por Perjuicios Morales “Para JULIÁN CAMILO ORTIZ MAX, (…), el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v.). “Para el menor NICOLÁS ORTIZ MAX, (…), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.) “Para la señora Lydalba Max Leonel, (…), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.). “Por daño a la vida de relación: 1 Fls. 51 a 62 del cuaderno 1. “Para Julián Camilo Ortiz Max, (…) la suma de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales (250 s.m.l.m.v.). “Para el menor Nicolás Ortiz Max, (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 s.m.l.m.v.). “Para la señora Lydalba Max Leonel, (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.). “Por Perjuicios Materiales Lucro-Cesante “Para JULIÁN CAMILO ORTIZ MAX, (…) el equivalente a trecientos catorce
millones seiscientos treinta y un mil novecientos doce pesos $314.631.912, o lo que resulte probado. “Para el menor NICOLÁS ORTIZ MAX, (…) el equivalente a doscientos veintidós millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete pesos $222.955.647, o lo que resulte probado. “Para la señora LYDALBA MAX LEONEL, (…) el equivalente a trescientos catorce millones seiscientos treinta y un mil novecientos doce pesos $314.631.912, o lo que resulte probado”.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: En noviembre de 2009, el señor Armando Ortiz González empezó a presentar dolor lumbar, por lo cual, el 29 de ese mismo mes y año, acudió al Hospital Federico Lleras Acosta, como afiliado de la Nueva E.P.S., en donde le ordenaron una serie de exámenes y se le remitió al neurocirujano.
El 9 de marzo de 2010, los especialistas discutieron el caso en junta médica y estimaron que el paciente había presentado “cambios sugestivos de espondilodiscitis (inflamación de los discos intervertebrales)”. Luego de aplicar un tratamiento médico sin respuesta positiva, el 19 de marzo siguiente el señor Armando Ortiz González fue sometido a una biopsia de las vértebras L1-L2 bajo anestesia local para patología, con el fin de hallar la causa de la sintomatología. Durante la intervención el paciente presentó un paro cardiaco que
requirió reanimación y, posteriormente, fue trasladado a U.C.I. Si bien el paciente sufría de hipertensión arterial, en tratamiento para la época de los hechos, y era obeso, se encontraba en óptimas condiciones para el procedimiento médico, de acuerdo con la evaluación prequirúrgica. En ese sentido, no se esperaban complicaciones; empero, “de manera súbita, encuentran que (…) el paciente está cianótico (morado), con hipotensión (disminución importante de la tensión arterial sanguínea) y bradicardia (baja frecuencia de los latidos del corazón), que rápidamente lo llevaron al paro cardiaco, requiriendo cambio del tubo orotraqueal (…) y maniobras de reanimación durante un lapso prolongado (…)”. Lo anterior demostraba que el paciente dejó de recibir el oxígeno brindado a través de la máquina de soporte ventilatorio, hecho que fue advertido de manera tardía. También debía valorarse que el intervenido se encontraba en posición decúbito ventral, es decir, boca abajo, lo que exigía un mayor monitoreo de sus signos vitales. El neurocirujano dejó una nota en la historia clínica que daba cuenta del evento de hipoxemia (falta de oxígeno), atribuido a un “escape de la máquina de anestesia”, lo que originó el paro cardiaco y finalmente condujo a una injuria cerebral severa, por lo cual el paciente quedó en estado vegetativo hasta el 5 de diciembre de 2010, cuando falleció por infarto agudo de miocardio. Agregó que el señor Armando Ortiz laboraba como agrónomo en la asesoría de
cultivos, actividad de la cual derivaba el sustento de la familia; igualmente, que su hijo Julián Camilo Ortiz fue declarado interdicto por discapacidad mental.
3. Trámite procesal Mediante auto de 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda2 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3.
4. Contestación de la demanda La Nueva E.P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, por considerar que el actor confundió las funciones asignadas por ley a las E.P.S., consistentes en la promoción y aseguramiento del servicio de salud, con la prestación del servicio de salud a cargo de las I.P.S. Agregó que cumplió todas sus obligaciones sin demoras, negación u obstrucción y recordó que la actividad médica era desarrollada por las I.P.S. a través de sus profesionales, que actuaban de manera autónoma e independiente, y quienes en este caso efectuaron la operación; sin embargo, en gracia de discusión, adujo que no estaban demostrados los perjuicios solicitados por la parte actora.
Propuso las excepciones de: inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva E.P.S.; cumplimiento cabal de sus obligaciones; hecho de un tercero; inexistencia de falla en el servicio y del nexo causal derivado de la actividad de la E.P.S. 2 Fls. 74 a 75 del cuaderno 1. 3 Fls. 75 reverso, 80 y 83 del cuaderno 1. 4 Fls. 98 a 113 del cuaderno 1.
El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. contestó la demanda
oportunamente5. Adujo que el paciente conoció de los riesgos que implicaba la cirugía que se le iba a practicar a través del consentimiento informado, lo que demostraba el cumplimiento de un deber por parte del cuerpo médico. De otro lado, en la valoración por cirugía general se encontró que era un paciente con obesidad mórbida, hipertensión arterial, “cardiopatía dilatada, (…) insuficiencia mitral, aortica tricúspide leves”, entre otras, características que lo clasificaban como riesgo ASA (American Society of Anesthesiologists) 3, lo que aunado a la posición que requería el procedimiento en decúbito prono (tendido boca abajo y cabeza de lado), incrementaba la posibilidad de complicaciones y mortalidad. Explicó que al momento de la inducción a la anestesia no se presentaron inconvenientes; empero, al colocar al paciente en la posición requerida se presentó un episodio de hipotensión, al cual se le dio el manejo adecuado. Posteriormente se presentó bradicardia, hipotensión y cianosis, lo que obligó a suspender los anestésicos y activar maniobras de reanimación sin respuesta, por lo cual fue necesario cardioversión eléctrica. Aclaró que la dificultad presentada en torno a la anestesia no dependía exclusivamente del manejo médico sino de la respuesta del organismo, lo que excedía el dominio del profesional; no obstante, los galenos del Hospital Federico Lleras estaban capacitados para practicar este tipo de intervenciones y dispusieron de todos los medios a su servicio para salvar la vida del intervenido.
5. Llamamientos en garantía
La Nueva E.P.S. llamó en garantía al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas6. El Hospital Federico Lleras Acosta llamó en garantía a la Sociedad Hosping Ltda, en consideración a una relación contractual, que tenía por objeto “la prestación de servicios para realizar mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, industriales y mobiliario de las diferentes áreas del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ-TOLIMA E.S.E. durante las veinticuatro (24) horas del día”7 y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón de la póliza de responsabilidad civil N° 1002129 vigente entre el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 20108. 5 Fls. 122 a 134 del cuaderno 1. 6 Fls. 6 a 8 del cuaderno 7. 7 Fls. 18 a 19 del cuaderno 7. 8 Fls. 35 a 36 del cuaderno 7 Mediante auto de 26 de enero de 2012, el Tribual Administrativo del Tolima rechazó el llamamiento realizado por la Nueva EPS, por cuanto ya obraba como demandado dentro del proceso, y admitió los demás. La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones9, toda vez que no estaba probado el daño derivado de los tratamientos aplicados a Armando Ortiz González; por el contrario, el Hospital Federico Lleras cumplió los protocolos médicos en la atención brindada y el deceso fue producto de
las condiciones previas del paciente. Aclaró que, de condenarse a la llamante, la aseguradora respondería por el valor asegurado que correspondía a $50’000.000 por daños morales con un deducible del 10%, mínimo $15’000.000, es decir, $35’000.000, lo que reiteró en la contestación al llamamiento10. La Empresa Hosping S.A.S. antes Hosping Ltda. contestó el llamamiento en garantía11, mediante escrito en el cual adujo que la empresa atendió el llamado del hospital que reportó un problema en la máquina de anestesia. La ingeniera a cargo encontró movimiento en la alarma por apnea y posteriormente realizó pruebas de funcionamiento, que no evidenciaron ninguna falla, por lo cual se mantuvo en uso durante todo el día. Agregó que diariamente el personal biomédico verificaba los equipos y que este operaba hacía 3 ó 4 días, ya que se había entregado recientemente, con una capacitación por parte de la empresa DRAGUER. El 24 de marzo de 2010 dicha empresa revisó la máquina y reportó normalidad en el aparato. Propuso la excepción de ausencia de responsabilidad como tercero.
6. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 9 de mayo de 201212, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 22 de mayo de 201513, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Nueva E.P.S. alegó que cumplió cabalmente sus obligaciones y que estaba
plenamente acreditada la idoneidad del personal que participó del procedimiento médico practicado al señor Armando Ortiz González, en el cual se actuó en cumplimiento de la lex artis. Agregó que del dictamen pericial se podía concluir que 9 Fls. 54 a 60 del cuaderno 7. 10 Fls. 61 a 68 del cuaderno 7. 11 Fls. 72 a 76 del cuaderno 7. 12 Fls. 141 a 142 del cuaderno 1. Dicha providencia fue adicionada por auto de 6 de junio de 2012, obrante a folios 155 a 156 del cuaderno 1. 13 Fl. 237 del cuaderno 1. los antecedentes del paciente, la posición de la intervención, entre otros, contribuyeron al resultado14. La parte demandante manifestó que la actividad anestésica era calificada como de alto riesgo, por lo que generaba una responsabilidad objetiva si se quería, pues los especialistas debían obrar con prudencia y diligencia, es decir, con pleno conocimiento de las herramientas y elementos de que disponían para mantener la salud de los pacientes15. En el caso concreto existió una fall
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