CE-73001-23-31-000-2011-00606-01(AG)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00606-01(AG)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE GRUPO - Revoca la sentencia y declara patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la privación de la libertad del Gobernador del resguardo indígena San Miguel / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por ausencia de acreditación de que el líder indígena tuvo la posibilidad de controvertir la imputación del Tribunal o solicitar la reconsideración de la orden de arresto / PRINCIPIO DE LEGALIDADAusencia de acreditación de que la orden judicial estuviera fundamentada en las tradiciones, usos y costumbres de la comunidad del resguardo indígena En el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta el contenido de la providencia del Juez Promiscuo del Municipio de Coyaima que resolvió la petición de habeas corpus elevada por el señor [A.Q.B.] y ordenó su libertad inmediata, se advierte que ni en las pruebas en que se fundamentó dicha providencia, ni tampoco en las que corresponden al presente proceso, se encuentra acreditado que la orden del Tribunal Superior Indígena del Tolima observara el principio de legalidad, observancia que, tratándose de la comunidad indígena del resguardo San Miguel, implicaba que las actuaciones y/o decisiones de aquel estuvieran fundamentadas en las tradiciones, usos y costumbres de esa comunidad o de la etnia a la que la misma pertenecía, usos y costumbres de los que no obra ninguna prueba en el expediente. Lo propio acontece con las actuaciones del tribunal que debían garantizar el derecho al debido proceso del señor [A.Q.B.] con ocasión de la orden de arresto. En efecto, a falta de prueba de los referidos usos y costumbres,
tampoco se encuentra acreditado en el expediente que el señor [A.Q.B.] hubiese tenido la posibilidad efectiva de controvertir la imputación de provocación e irrespeto al Tribunal Superior Indígena del Tolima, ni tampoco de solicitar la reconsideración de la orden de arresto. (…).para la Sala en el presente caso se encuentra demostrado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en lo que hace a las actuaciones y decisión del Tribunal Superior Indígena del Tolima, dado que, de acuerdo con la tesis reiterada en esta Sección, las actuaciones realizadas en ejercicio de función jurisdiccional, que son propias del referido título de imputación, excluyen las providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, y comprenden todas las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. Tampoco cabría la aplicación del título de imputación de la privación injusta de la libertad, puesto que encontrándose probada la falla, la misma descarta la aplicación de los supuestos propios de dicho régimen objetivo. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - La tasación del perjuicio moral se hará teniendo en cuenta la posición y el prestigio social ya que en el cabildo del resguardo indígena tenía el cargo de gobernador y permaneció privado de la libertad / LIQUIDACIÓN DE OTROS PERJUICIOS INMATERIALES - Teniendo en cuenta que las manifestaciones colectivas de la comunidad se vieron perjudicadas durante el tiempo de la privación de la libertad del líder, se ordena efectuar un acto público de reconocimiento /
ACTO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD - La Rama Judicial pedirá disculpas por los hechos que dieron lugar al arresto y encarcelamiento del líder indígena Las peculiaridades del caso ameritan que en la tasación del perjuicio moral se considere de manera particular el criterio de la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad, y es que la dignidad del cargo ejercido por el señor [A. Q.B.], sumado a la reputación de que gozaba en su comunidad hacían que la dignidad vejada como consecuencia de la privación de su libertad afectara su órbita de afectación en mayor medida que respecto de cualquier otro miembro de dicha comunidad. Por virtud de lo anterior, el prudente juicio de la Sala la lleva a dictaminar una tasación compensatoria mayor (…) y que será de treinta (30) S.M.L.M.V. (…). Así las cosas, aunque en la demanda el perjuicio se haya denominado como daño a la vida de relación, lo cierto es que por las características que aquella le atribuye y lo acreditado en el presente proceso, el mismo se encasilla dentro de la categoría del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, derechos que en el presente caso, considerando las razones anteriormente esgrimidas, son de naturaleza colectiva – no individual – y se encuentran referidos a la integridad étnica, cultural y social afectada como consecuencia de que las manifestaciones colectivas se vieron perjudicadas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Ariel Quiñonez Bucurú. En cuanto atañe a la reparación del perjuicio en cuestión,
teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que las manifestaciones colectivas de la comunidad se vieron efectivamente perjudicadas durante el tiempo de la privación de la libertad del señor [A.Q.B.] – aproximadamente setenta y un (71) horas –, el daño a los derechos constitucionales anteriores de dicha comunidad y con base en el prudente juicio de la Sala ameritan que se ordenen medidas de reparación integral no pecuniarias. En ese sentido, se ordenará a la demandada que, a través de su representante o delegado, coordine con las autoridades de la comunidad del resguardo indígena San Miguel del municipio de Coyaima, una fecha, hora y lugar para que, en nombre de la Nación – Rama Judicial y dado que el Tribunal Superior Indígena del Tolima hacía parte de su estructura, efectúe un acto público de reconocimiento de responsabilidad en el que pida disculpas por los hechos que dieron lugar al arresto y encarcelamiento del señor Ariel Quiñónez Bucurú y que perjudicaron las expresiones colectivas de dicha comunidad. CONDENA DE COSTAS CON BASE EN EL CRITERIO OBJETIVO - Se liquidan las agencias en derecho teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado No sobra indicar que si bien en el presente caso la condena pecuniaria cobijó únicamente a la víctima directa, el proceso se rigió desde un principio por las normas de las acciones de grupo. Para su tasación se tendrán en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de la parte demandante, para lo cual debe tenerse en cuenta que a pesar de no lograr
una sentencia favorable respecto de todos los miembros del grupo, con argumentos sólidos, fundados y debidamente sustentados logró la prosperidad del recurso de apelación por él impetrado. Con base en lo dicho, la Sala procede a fijar un (1) S.M.M.L.V. por concepto de agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 NUMERAL 4 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / LEY 794 DE 2003 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones que planteó la Sala Plena de la Sección Tercera frente a la exclusión de los temas no propuestos en el recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la determinación de la Sección Tercera de que el denominado anteriormente por la jurisprudencia como daño a la vida de relación, siempre que no esté vinculado con afectaciones sicofísicas de la persona, se encasilla dentro
de la categoría de bienes amparados constitucional y convencionalmente, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222), M.P. Enrique Gil Botero. Sobre las características y las peculiaridades de la reparación de los bienes amparados constitucional y convencionalmente, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 05001-2325-000-1998-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 8 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-31-000-200900312-01(43568), sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 20001-23-31-000-201000477-01(46754) y sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 19001-23-31-0002001-04366-01(41209). En relación con la privación injusta de la libertad, consultar: sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00606-01(AG)
Actor: ARIEL QUIÑONEZ BUCURÚ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA ACCIÓN Y OMISIÓN DE AGENTES JUDICIALES – Mientras la ley no establezca lo contrario, las autoridades indígenas investidas en sus territorios de facultades jurisdiccionales pueden comprometer la responsabilidad del Estado cuando además de incurrir, como agentes judiciales, en alguno de los supuestos de la Ley 270 de 1996, sus actuaciones causen daños antijurídicos a los miembros de la respectiva comunidad indígena / DAÑOS INMATERIALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS – Dependiendo de las particularidades de cada comunidad indígena, sus expresiones colectivas, cuando las mismas son afectadas y perjudicadas como consecuencia de la acción y omisión de agentes estatales, pueden ser reparadas como ente colectivo, a título de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El señor Ariel Quiñonez Bucurú y los integrantes de la comunidad del resguardo indígena San Miguel del municipio de Coyaima, departamento del Tolima, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, interpusieron demanda el 22 de febrero de 2010 en contra de la NaciónRama Judicial1, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): "2.1. Declarar a la Nación-Rama Judicial, civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y de los perjuicios la vida de relación ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad sufrida por el gobernador del resguardo indígena San Miguel señor ARIEL QUIÑONEZ BUCURÚ, como consecuencia de un error judicial en que incurrió EL TRIBUNAL SUPERIOR INDÍGENA DEL TOLIMA, al ordenar de manera injusta la privación de su libertad, por el término de 72 horas, en la cárcel del municipio de Coyaima Tolima, contrariando la Constitución y la Ley, al no tener en cuenta las garantías procesales consagradas en el artículo 29 Superior. "2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, el ente demandado, pagará a los actores por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación que se le hayan ocasionado o inferido a cada uno de los demandantes por la privación injusta de la libertad sufrida por su máximo líder indígena, señor ARIEL
QUIÑONEZ BUCURÚ, conforme a la presente liquidación, o la que se demostrare en el proceso, así: "2.2.2. PERJUICIOS MORALES "Condénese al demandado ya mencionado a pagar a título de indemnización por los perjuicios morales, las sumas de dinero que equivalgan en moneda nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según Decreto expedido por el Ministerio de la Protección Social que fija el salario mínimo legal, a las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales, para los demandantes, como compensación al profundo dolor que les causara la privación injusta de la libertad de su máximo jefe de la comunidad ARIEL QUIÑONEZ BUCURÚ, ordenada por EL TRIBUNAL SUPERIOR INDÍGENA DEL TOLIMA, como consecuencia de la violación flagrante y grosera de su derecho fundamental del debido proceso. "De esta forma, los daños MORALES, son aquellos que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos y psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir. "Por ello, ha de condenarse al demandado por concepto de perjuicios morales a favor de mis representados en la siguientes forma. 1 Fls. 33-45, c. 1. "2.2.2.1.Para el señor ARIEL QUIÑONEZ BUCURÚ, en su calidad de perjudicado directo, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "2.2.2.2.Para cada uno de los demandantes, integrantes de la comunidad Indígena San Miguel, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales
vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. "2.2.3. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN "(....) "2.2.3.1.Al señor ARIEL QUIÑONEZ BUCURÚ, en su condición de lesionado directo, la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. "2.2.3.2.Para cada uno de los demás miembros de la comunidad indígena San Miguel, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, porque durante el tiempo que el señor ARIEL QUIÑONEZ BUCURÚ, máximo jefe de su comunidad, permaneció injustamente primado (sic) de su libertad, no pudieron tener la existencia más grata, al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de su máximo consejero y líder espiritual de la comunidad". Como fundamento de sus pretensiones, los actores (en adelante también "la parte actora") expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. El 8 de abril de 2008, el Tribunal Superior Indígena del Tolima citó a los miembros del resguardo indígena San Miguel del municipio de Coyaima a una audiencia programada para el 16 de abril de 2008, en la sede del Comité Regional Indígena del Tolima - CRIT, con el fin de aclarar el fallo 002 de 30 de enero de 2008, proferido por dicha corporación judicial. El fallo 002 de 30 de enero de 2008 decidió la controversia suscitada con ocasión
del reclamo del ex-gobernador del resguardo debido a la venta de aguas de la laguna “La Pedregoza” a terceros por parte de 18 familias de la comunidad perteneciente al resguardo antedicho, controversia en cuya virtud el Tribunal Superior Indígena del Tolima resolvió “Sancionarse al RESGUARDO DE SAN MIGUEL y CHENCHE LOS SOCORROS LOS GUAYABOS, a pagar una multa de $1’600.000 (Un Millón seiscientos Mil pesos moneda corriente), a la cuenta del TRIBUNAL SUPERIOR INDÍGENA DEL TOLIMA, en un término de 15 días calendario a partir de la fecha”. 1.2. El señor Ariel Quiñonez Bucurú, gobernador indígena del resguardo “San Miguel”, asistió a la audiencia programada y presentó ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima un recurso de apelación contra el fallo 002 de 30 de enero de 2008, por considerar injusta la multa impuesta. 1.3. Los miembros del Tribunal Superior Indígena del Tolima, los Consejeros Luperly Romero Rivas, Nelson Martínez y Carmen Emilia Neira se negaron a recibir el recurso de apelación, arguyendo que la negativa del señor Ariel Quiñonez Bucurú a pagar constituía una provocación e irrespeto muy graves, por lo que, sin más explicaciones, le manifestaron que tenía que pagar una pena de 72 horas de privación de la libertad en la cárcel del municipio de Coyaima, departamento de Tolima, ordenándole por escrito al Comandante de la Policía de Coyaima que lo detuviera y llevara a prisión.
1.4. Los agentes de la Policía Nacional Edwin Carrión Castañeda, Mario Sánchez González y Edgar Jhon Torres Díaz detuvieron al señor Ariel Quiñonez Bucurú en las oficinas del CRIT, recorriendo con el detenido las principales calles, plaza, parque y alcaldía municipales, recluyéndolo en la cárcel municipal de Coyaima y exponiéndolo al escarnio público como un delincuente de alta peligrosidad. 1.5. La detención del señor Ariel Quiñonez Bucurú en la cárcel atentó contra su vida digna, puesto que no sólo se le abandonó en una celda húmeda, sin cama, cobijas, ni toldillo, en medio de una peste de zancudos y toda clase de parásitos transmisores de enfermedades, sino también en unas difíciles condiciones, sin alimentación, vestido, útiles de aseo, asistencia médica, entre otros, y sin dar aviso a su familia o a alguno de los miembros del resguardo asentado aproximadamente a 40 kilómetros del casco urbano de Coyaima. 1.6. El 16 de abril de 2008, los miembros del resguardo indígena de San Miguel se enteraron por medios distintos al Tribunal Superior Indígena del Tolima de la privación injusta de la libertad y las condiciones de detención del señor Ariel Quiñonez Bucurú, máximo líder indígena de dicha comunidad, y procedieron a ofrecerle la atención mínima que él requería. Tanto el señor Ariel Quiñonez Bucurú como todos los demás miembros del resguardo indígena padecieron la tortura
moral de la detención de aquel en las condiciones antedichas. 1.7. El 17 de abril de 2008, el Personero Municipal de Coyaima, luego de enterarse de la detención, solicitó al Tribunal Superior Indígena del Tolima que recibiera la impugnación presentada por dicho líder indígena y también pidió copia del procedimiento por el cual se le impusieron 72 horas de arresto. 1.8. El 18 de abril de 2008, el señor Ariel Quiñonez Bucurú presentó demanda de habeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, al considerar injusta la decisión del Tribunal Superior Indígena del Tolima, solicitud que fue resuelta a su favor, lo que le permitió recobrar su libertad en la tarde del mismo día. 1.9. Con base en lo expuesto, la parte actora pidió declarar la responsabilidad extracontractual del Estado e indicó que, dado que las autoridades de los territorios indígenas son órganos que integran una de las jurisdicciones que constituyen la Rama Judicial del poder público, el Tribunal Superior Indígena del Tolima es un ente del Estado integrante de la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, norma esta última que para la fecha de los hechos de la demanda no había sido modificada por la Ley 1285 de 2009. Agregó que las actuaciones del Tribunal Superior Indígena del Tolima en relación con el señor Ariel Quiñonez Bucurú configuraron "...una falla presunta que trae consigo el error jurisdiccional, el cual se desarrolló en el curso de un proceso, materializado con la expedición de la orden para privar injustamente de la libertad
al gobernador del resguardo indígena San Miguel (...) violando de manera flagrante y grosera la Constitución y la ley". Concluyó que, como consecuencia del fallo de habeas corpus del Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, se encontraba demostrado el hecho dañino del Tribunal Superior Indígena del Tolima, imputable a la Administración, y consistente en la violación de los derechos del señor Ariel Quiñonez Bucurú de ejercer las mínimas garantías en relación con la orden de privarlo de su libertad, en concreto, sus derechos a la defensa y al debido proceso, transgrediendo así los artículos 29 y 246 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
2. La contestación de la demanda Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Tolima, por encontrar reunidos los requisitos legales de la acción de grupo2, admitió la demanda mediante auto de 19 de septiembre de 20113 y ordenó la notificación de la demandada, la Nación - Rama Judicial, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial quien presentó oportunamente la contestación4 de la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación por pasiva – la cual sustentó indicando que la Rama Judicial no fue la que ocasionó el posible daño al actor –; (ii) la indebida 2 En el Cuaderno 1 del expediente obran los poderes de los 96 demandantes: Ariel Quiñonez Bucurú (Fl. 1); Oliverio Yate Poloche (Fl. 69); Ofelia Chila Conde (Fl. 70); Ana Isabel Colo Poloche,
en representación propia (Fl. 71) y de sus hijos menores Katherine Poloche Colo (Fl. 72) y José Romario Poloche Colo (Fl. 73); Carlos Alberto Quiñonez Bucurú y María Jackeline Tique Chico, en representación propia (Fl. 74) y la de su hija menor Yessica Tatiana Quiñonez Tique (Fl. 75); Diana Yamile Quiñones Bucurú, en representación propia (Fl. 76) y la de sus hijos menores Héctor Daniel Quiñones Bucurú (Fl. 77) y Martha Lucía Quiñones Bucurú (Fl. 78); Aureliano Quiñones Poloche y María Jesús Alape de Quiñones (Fl. 79); María Blaxedis Quiñones Alape y Elvis Poloche Quiñonez (Fl. 80); Germán Wilfredo Poloche Quiñones y Yeimmi Paola Aguja Alape, en representación propia (Fl. 81) y la de su hijo menor Diego Alejandro Poloche Aguja (Fl. 82); José Adelfo Loaiza Quiñonez y Luz Herminda Conde Yate, en representación propia (Fl. 83) y la de sus hijos menores José Ángel Loaiza Conde (Fl. 84) y María Catalina Loaiza Conde (Fl. 85); María Elena Conde Yate, en representación propia (Fl. 86) y la de sus hijos menores Norbey Alape Conde (Fl. 87) y Raúl Albeiro Alape Conde (Fl. 88); José de Jesús Quiñones Alape, María Lidia Aroca de Quiñonez, Jesús Emilio Quiñonez Aroca y Luz Nelly Quiñones Aroca (Fl. 89); Luz Mery Quiñones Bucurú, en
representación propia (Fl. 90) y la de su hijo menor Jonatan Arturo Quiñonez Bucur (Fl. 91); Isidro Poloche Yate (Fl. 92); Máxima Tapiero, Hipólito Archila Conde y Bersaly Archila Tapiero (Fl. 93); Marina Tacuma, Álvaro Cruz Polanía y Alvaro Cruz Tacuma (Fl. 94); Alcides Alape Chango y María de los Angeles Quiñonez Bucurú, en representación propia (Fl. 96) y la de sus hijos menores Jesús Alcides Alape Quiñonez (Fl. 97), Wilber Salomón Alape Quiñonez (Fl. 98), Kerly Alejandra Alape Quiñonez (Fl. 99), María de los Angeles Alape Quiñonez (Fl. 100) y Juan Isaías Alape Quiñonez (Fl. 101); Yesid Antonio Alape y María Nedys Colo Aguja, en representación propia (Fl. 102) y la de su hija menor Jessica Rocío Alape Colo (Fl. 103); Imelda Yate de Alape (Fl. 104); José Huber Mora Conde y Luz Elena Conde Yate, en representación propia (Fl. 105) y la de su hijo menor Jeferson Fernando Mora Conde (Fl. 106); Alberta Bucurú de Quiñonez y Heliodoro Quiñonez Poloche (Fl. 107); Fredy Poloche Viuche y María Trinidad Viuche de Poloche (Fl. 108); Edier Fernando Quiñonez Bucurú (Fl. 109); Orman Murcia Yate (Fl. 110); Luz Dary Murcia Yate y Carlos Andrey Aguja Murcia (Fl. 111); Ivan Arley Botache Rojas y Gloria Esperanza Botache Rojas (Fl. 112);
Ricardo Botache Prada y Verónica Rojas Vásquez, en representación propia (Fl. 113) y la de sus hijos menores Manuel Guillermo Botacha Rojas (Fl. 114), Yessica Liliana Botache Rojas (Fl. 115) y Dania Tatiana Botache Rojas (Fl. 116); Justiniano Quiñones Bucurú y Blanca Judith Loaiza Poloche, en representación propia (Fl. 117) y la de sus hijos menores Víctor Helmer Quiñones Loaiza (Fl. 118), Jaidiver Iván Quiñones Loaiza (Fl. 119) y Gustavo Felipe Quiñones Loaiza (Fl. 120); José Emiro Alape Chango y Mélida Quiñones Bucurú, en representación propia (Fl. 121) y la de sus hijos menores Juan Camilo Alape Quiñones (Fl. 122), María Angélica Alape Quiñones (Fl. 123), José Emiro Alape Quiñones (Fl. 124) y Carmen Alberta Alape Quiñones (Fl. 125); Emma Margarita Tubiano Tacuma, en representación propia (Fl. 126) y la de su hija menor Ingri Tatiana Juyo Rubiano (Fl. 127); José Somas Conde Onotra y Elicia Colo de Conde (Fl. 128); Luis Cenen Poloche y Luz Berly Poloche Alape, en representación propia (Fl. 129) y la de sus hijos menores Leidy Poloche Poloche (Fl. 133), John Bairon Poloche Poloche (Fl. 131), José Luis Poloche Poloche (Fl. 132) y Jeinover Poloche Poloche (Fl. 130); y Raúl Quiñones Alape y Nohra Botache, en representación propia (Fl. 134) y la de sus hijos menores Mayerly Quiñones Botache (Fl. 135),
Rosycela Quiñones Botache (Fl. 136), Karina Quiñones Botache (Fl. 137) y José Raúl Quiñones Botache (Fl. 138). 3 Fls. 188-189, c. 1. Es importante advertir que el 18-Ago-11, el Juzgado 9o Administrativo del Circuito de Ibagué remitió la acción de grupo a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Tolima, por tratarse de un asunto que debía ser conocido por este en primera instancia. Dicho Juzgado tramitó la acción de grupo hasta abrir el proceso a pruebas, algunas de las cuales, concretamente las testimoniales, fueron practicadas a través del Juzgado promiscuo Municipal de Coyaima, comisionado para el efecto. 4 Fls. 202-205, c. 1. escogencia de la acción – excepción que fundamentó en que ninguno de sus operadores actuó en el trámite de la sanción impuesta al señor Ariel Quiñonez Bucurú –; y (iii) la innominada o genérica.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose surtido todas las etapas5 procesales de la acción de grupo y recaudado todas las pruebas6, mediante auto de 7 de mayo de 20127, el Tribunal Administrativo del Tolima dio a las partes traslado para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual estas se pronunciaron en los términos que se resumen a continuación: La parte actora reiteró esencialmente los argumentos expuestos en la demanda y agregó, de una parte, que era deber del juez la adecuación del título de imputación
que legalmente correspondiera al presente caso, sin que este se pudiera limitar a examinar el régimen de responsabilidad señalado en la demanda; y, de otro lado, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, justificó cómo la especial cercanía entre los miembros de una comunidad indígena permitía acreditar los daños reclamados en la demanda8. Lo propio aconteció con la parte demandada, que reprodujo los mismos argumentos de la contestación9.
4. La sentencia impugnada El 24 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia10.
De acuerdo con el a quo, la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del literal e) del artículo 4 de la Ley 1285 de 20095 Fl. 218, c. 1. El 28-Feb-12, fue surtida la audiencia especial de pacto de cumplimiento del artículo 61 de la Ley 472/98, en la que no fue propuesta ninguna fórmula de arreglo y la parte demandada ratificó la posición de la contestación de la demanda, por lo que la referida audiencia fue declarada fallida. 6 El 14-Mar-12 se abrió el proceso a pruebas [Fl. 222, c. 1.], decretándose como documental la aportada al proceso y testimonial la solicitada por la parte demandante y que no había sido practicada mientras el proceso fue sustanciado por el Juzgado 9o Administrativo del Circuito de Ibagué [Fls. 230-231, c. 1; 37-55, c. 2: Pruebas Parte Demandante]. 7 Fl. 232, c. 1.
8 Fls. 233-240, c. 1. 9 Fl. 241, c. 1. 10 Fls. 242-265, c. 5. norma que incorporaba a la jurisdicción indígena a la estructura orgánica de la Rama Judicial -, conllevó que en el presente caso operara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta última, aunque existiera una relación funcional entre ambas. Adujo también que, con independencia de que los hechos de la demanda fuesen previos a la Ley 1285 de 2009, la no pertenencia de la jurisdicción indígena a la estructura orgánica de la Rama Jurisdiccional se justifica desde 1991 en la autonomía e independencia reconocida a dicha jurisdicción. Adicionalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandante, con base en el artículo 392.1 del CPC.
5. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación el 5 de septiembre de 201211, con el objeto de que se revocara la sentencia del a quo y en consecuencia se accediera a todas las pretensiones de la demanda.
En relación con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, advirtió que, para la fecha de los hechos de la demanda, la jurisdicción indígena sí hacía parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial y que, inclusive, en vigencia de la Ley 1285 de 2009, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, dicha jurisdicción hacía parte de la Rama Judicial desde el punto de vista funcional. En
relación con la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena, agregó que tales atributos no implicaban que los órganos que gozaran de ellos dejaran de pertenecer a la Rama Judicial.
6. Alegatos y concepto en la segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del traslado para alegar en segunda instancia. 11 Fls. 268-271, c. 5.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia 1.1. La jurisdicción En relación con la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 7312 de la Ley 270 de 1996 instituyó a su cargo el conocimiento privativo de las acciones de reparación directa - y por ende también de las acciones de grupo13 - y de repetición y que conciernen, respectivamente, con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y la eventual responsabilidad patrimonial de estos cuando sea condenado el Estado.
En el mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones adm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.