CE-73001-23-31-000-2011-00610-01(0988-14)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00610-01(0988-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SENTENCIAS JUDICIALES DISCIPLINARIASNo son suceptibles de control en la vía de lo contencioso administrativo / INSUBSISTENCIA DEL CARGO
DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
TOLIMA POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE / SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMO ABOGADO LITIGANTE Según el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el pronunciamiento previo de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional [Sentencia C-037 de 1996], las decisiones proferidas en materia disciplinaria por el Consejo Superior en segunda instancia y por los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus salas disciplinarias, tienen la naturaleza jurídica de sentencias judiciales y no de actos administrativos.(…) en el caso bajo examen, teniendo de presente que la sanción de suspensión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del abogado (…), fue producto de un proceso disciplinario adelantado en su contra por haber incurrido en infracción al Estatuto del Abogado en ese momento consignado en el Decreto 196 de 1971, dicha actuación fue decidida mediante sentencias judiciales y no actos administrativos, las cuales escapan al presente examen de legalidad. En virtud de esta circunstancia, la Sala no puede resolver el planteamiento de inconformidad relativo a la supuesta omisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, al no haber efectuado una valoración total y en conjunto de la prueba documental allegada al proceso disciplinario que según el censor
hubiera cambiado el sentido del fallo sancionatorio, por cuanto en primer lugar, este análisis le correspondió efectuarlo en su momento a la jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en segundo lugar, porque como ya se advirtió, no es procedente vía contencioso administrativo efectuar el enjuiciamiento de sentencias judiciales disciplinarias. (…)Al margen del anterior planteamiento, lo cierto es que bien es sabido que la persona que ha sido sujeto de sanción mediante un fallo disciplinario, quedará reseñada con un certificado de antecedentes disciplinarios, que como en el caso en estudio al tratarse de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, tal y como lo consignó el acto administrativo acusado, dicha sanción configuró una inhabilidad sobreviniente, por cuanto el profesional del derecho ya se encontraba fungiendo en la Rama Judicial como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura.De tal suerte, que en virtud de que la sanción impuesta al demandante fue consecuencia de un proceso disciplinario adelantado por la jurisdicción disciplinaria del Consejo Seccional y del Superior de la Judicatura a través de sus salas jurisdiccional disciplinarias, mediante las sentencias del 19 de febrero y del 30 de junio ambas de 2010 respectivamente, la decisión que procedía como consecuencia de la evidente inhabilidad que sobrevino, no podía ser otra que la declaratoria de insubsistencia al cargo que desempeñaba el actor como Magistrado Seccional, en virtud del numeral 9° del artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que contempla la declaración de
insubsistencia, como una de las causales de retiro del servicio que da lugar a la cesación definitiva de las funciones, tal y como así lo consignó el Acuerdo N° 093 de 2010. (…)Desde ningún punto de vista erró el Tribunal de primera instancia, al omitir pronunciarse sobre los anteriores asuntos puestos de presente por la parte actora, por cuanto como ya se indicó en precedencia, esta jurisdicción carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno respecto de las sanciones proferidas en ejercicio del poder disciplinario por las salas disciplinarias del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, por tratarse de sentencias judiciales frente a las cuales no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario al presente caso en el que se enjuició el acto de declaración de insubsistencia como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente. (…) Es pues con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, que a juicio de esta Sala, al expedir el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrió en las causales de falsa motivación ni desviación de poder, al declarar la insubsistencia del cargo de Magistrado Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que ostentaba el actor, pues estaba dando cumplimiento a la inhabilidad sobreviniente al haber sido retirado del servicio, dada la violación al régimen disciplinario en que estaba in curso de acuerdo con la sentencia disciplinaria que pesaba en su contra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 52 DE 1987 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 256 NUMERAL 1 /
LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 114
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00610-01(0988-14)
Actor: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN
Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción proferida por la jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura; La declaración de insubsistencia del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, en aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, como consecuencia de una inhabilidad sobreviniente; Otros argumentos del recurso de apelación. Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones que denominó principales y consecuenciales1: -Declarar la nulidad del Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010 “Por el cual se declara insubsistente el nombramiento de un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima”, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el pago de una indemnización por los perjuicios patrimoniales así: a) los emolumentos dejados de percibir en el cargo que desempeñaba desde el 29 de octubre de 2010 hasta 1 Folios 26-40 Cuaderno Principal cuando se dicte sentencia definitiva y b) el pago de los perjuicios morales en la cuantía que se justiprecie judicialmente. -Se condene a la demandada a reintegrar al demandante en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima o en uno de igual categoría, declarando que no hubo solución de continuidad. -Condenar a la demandada al pago de intereses corrientes y moratorios a que
haya lugar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro, pagos que deberán ser actualizados según el IPC. 1.2. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El demandante ingresó por concurso público en el cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío entre el 11 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, cuando fue trasladado en el mismo cargo pero al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cargo que desempeñó entre el 1° de febrero de 2007 hasta el día 29 de octubre de 2010. El día 20 de marzo de 2003 mediante Resolución N° 028, se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Escalafón, como funcionario de carrera judicial. El 22 de octubre de 2010 el actor fue notificado del Acuerdo 093 de 15 de octubre de 2010, el cual tuvo como fundamento legal el artículo 150 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, siendo que al actor le fue archivada una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación incoada por la señora María Cristina Espitia de Narváez, cuando aún el actor no tenía la calidad de servidor judicial, con ocasión del proceso de rendición de cuentas dentro de la gestión como mandatario que adelantó. Posteriormente la misma querellante con los mismos argumentos, recurrió a la jurisdicción disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, abrió cargos en contra del actor que no le fueron notificados, pues sus colegas de la
judicatura desconocían el lugar donde se hallaba laborando el investigado, ante lo cual le fue designado un defensor de oficio. Aunado a lo anterior, dicha Seccional desconoció la solicitud de pruebas efectuada oportunamente por el defensor de oficio y lo sancionó con suspensión de dos años, desconociendo los efectos de cosa juzgada de la decisión de la Fiscalía, decisión que violentó el debido proceso del actor. Posteriormente en segunda instancia fue confirmada la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, confirmando los atropellos del fallo de la primera instancia, sin tener en cuenta el concepto de la Procuraduría que pedía la exoneración de responsabilidad disciplinaria del sancionado. Adujo que la insubsistencia del accionante tiene relación con el llamado “carrusel de pensiones”, que justificó la persecución en contra de algunos funcionarios judiciales de carrera, a fin de obtener una vacancia de una plaza, hecho que se infiere de las declaraciones dadas por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros del Consejo Superior de la Judicatura, en declaraciones dadas el 22 de octubre de 2010 a los medios de comunicación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 40 numeral 7°, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; El artículo 130 de la Ley 270 de 1996; La Ley 446 de 1998 no citó una norma específica; La Ley 1285 de 2009 sin mencionar tampoco un artículo en especial;
Mencionó también como vulnerados la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, no citó una norma en particular; El artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Los artículos 1°, 3°, 36, 78, 84, 85, 158 y 206 al 214 del Decreto 01 de 1984 La apoderada de la parte actora señaló, respecto de las normas de la Carta Política y de los instrumentos jurídicos internacionales invocados como transgredidos por el acto acusado, que se evidencia por el hecho de que en virtud de que en nuestro Estado Social de Derecho, tienen prevalencia los principios relativos al respeto por la dignidad humana, la guarda de los derechos fundamentales como el de la igualdad, el debido proceso, el trabajo, la estabilidad en el empleo, el acceso al desempeño y funciones de cargos públicos, así como los principios de garantía como el pro homine y el in dubio pro laborale que se predican en favor de los servidores públicos. Esgrimió como argumentos para desvirtuar la legalidad del acto acusado, la causal de falsa motivación por incurrir en dos yerros: i) por error de derecho y ii) por errónea aplicación de la norma jurídica, por ausencia de interpretación sistemática y teleológica. En cuanto al error de derecho afirmó que resultó evidente, por cuanto el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010 citó como soporte normativo para su expedición, la causal 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 que alude a quien ha sido
sancionado por conducta penal, cuando lo cierto es que el actor ha tenido un comportamiento ejemplar y el Estado no ha efectuado incriminación alguna. Por tanto, resultó falsa la motivación jurídica expresamente declarada por la Administración en el acto administrativo acusado que constituye el motivo jurídico de la sanción de insubsistencia del actor, por lo que deberá desaparecer del mundo jurídico por falsa motivación por error de derecho. Respecto de la errónea aplicación de la norma jurídica, por ausencia de interpretación sistemática y teleológica, indicó que ha de ser entendido de que el verdadero significado de una norma jurídica, no debe limitarse a interpretar la norma como algo aislado del cuerpo legal sino que debe atenderse a su íntima conexión con el restante articulado. En el presente caso, señaló, que a la parte demandante no se le ha debido aplicar la sanción de insubsistencia, si no la de suspensión en el ejercicio del cargo que venía desempeñando o retiro temporal del servicio, según la razonada y sistemática interpretación de la regla contenida en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996. Refirió la poderdante del actor que una correcta interpretación del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conlleva a concluir que se trata de una sanción la cual debe tener una interpretación restrictiva y condicionada en su expiración a un plazo prudencial impuesto por un juez dentro de un límite legal, de tal suerte que expirado este plazo, el administrado debe ser reincorporado a la administración en el cargo que venía desempeñando. De lo contrario se torna la
pena en desproporcionada, exagerada y denigrante, pues el demandante ingresó a la carrera judicial por concurso público de méritos. Destacó que resulta contradictorio que la sanción establecida en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, conlleve la “capitis diminucio” para el trabajador, habida cuenta que si para quien es excluido, la pena dura mientras se rehabilita, con mayor razón, la sanción disciplinaria no puede generar consecuencias más allá de la proporcional al tiempo de la suspensión. Señaló igualmente que la anterior interpretación del parágrafo del artículo 150 cuestionado, debe hacerse razonadamente con la del numeral 4° ídem a fin de que no resulten yuxtapuestas. En escrito de adición de la demanda, el apoderado especial del demandante adicionó los siguientes tres hechos a los consignados en la inicial demanda2: El primero al señalar que las objeciones que en su momento hizo el Magistrado Jorge Armando Otálora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la destitución del magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, al considerar que el alcance de las normas que le servían de fundamento no lo permitían, tal y como así lo hizo constar en las actas de la Sala correspondiente. El segundo hecho que adicionó, fue el relativo a los artículos periodísticos del diario El Tiempo en sus ediciones del 7 y 8 de mayo de 2012, en los cuales se hizo mención a la destitución de un magistrado de Ibagué, como parte de todo el escenario en que se convirtió el llamado “carrusel de pensiones”, pues al parecer
la vacante que dicha destitución producía, se convertiría en otra oportunidad para disponer de ella. El tercer hecho en que adicionó la demanda, consistió en afirmar que al demandante se le iniciaron en el periodo comprendido entre el 2010-2012, cuarenta y ocho procesos disciplinarios en su contra lo cual evidencia, la persecución y acoso laboral debido a los desacuerdos personales con el señor Magistrado Henry Villarraga Oliveros. 2 Folios 114-115 C.P. El acápite de normas violadas y concepto de la violación fue adicionado en cuanto a la causal de desviación de poder al afirmar: “conforme a las revelaciones de los magistrados María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora del Consejo Superior de la Judicatura contenidas en la prensa nacional, particularmente en los diarios El Tiempo y El Espectador, en el mes de mayo de 2012, que constituyen un ‘hecho notorio’, relacionados con la legitimidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso la insubsistencia del cargo del magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, se puede deducir que aparentemente esta decisión formaba parte del llamado ‘Carrusel de Pensiones, pues, según lo manifiesta mi mandante, debido a una serie de procesos disciplinarios adelantados en su contra, en número aproximado de 48, se desató una persecución para disponer de su cargo, que tiene raíz en desacuerdos personales con el señor magistrado Henry Villarraga”. También adicionó el acápite de pruebas, al solicitar la práctica de pruebas documentales y testimoniales.
2. Contestación de la demanda
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito en el que se opuso a las súplicas de la demanda por lo que pidió fueran denegadas3. Afirmó que en efecto el acto administrativo acusado se fundamentó en la causal 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, no por error o equivocación alguna, sino porque esta norma jamás condicionó a que se tratara de la declaratoria de responsabilidad penal solamente, pues solamente se condicionó a que dicha responsabilidad debía ser declarada por medio de sentencia judicial, tal y como así lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y C-072 de 2010. La apoderada de la Judicatura indicó que “no existen exclusivamente hechos punibles penales sino también disciplinarios; en efecto, tanto el derecho penal como el disciplinario, junto con los derechos contravencionales, correccionales y de responsabilidad política, son especies del derecho sancionatorio, género que reúne todas aquellas materias que tienen que ver con el ejercicio del poder punitivo del Estado” 3 Folios 105-110 C.P. Descartó el supuesto error de derecho endilgado por la parte actora, pues la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de haber sido declarado disciplinariamente responsable al interior del proceso disciplinario bajo el radicado N° 5000111002000200700390-01, como expresamente lo enseñan las consideraciones contenidas en el acto administrativo demandado. Advirtió que en momento alguno se refirió el nominador a proceso penal ante
ninguna autoridad competente, de allí que no se entienden las razones para que el actor aluda y soporte probatoriamente investigaciones penales que se le siguieran. La apoderada de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pues la parte actora no aportó el cumplimiento de esta exigencia a la luz de la Ley 1616 de 2009, ii) caducidad de la acción que operó en el presente caso pues se interpuso la presente acción, pasados los cuatro meses del artículo 136 del CCA y, iii) la innominada prevista en el artículo 164 del CCA. Al descorrer el traslado de la adición de la demanda4, respecto de los dos primeros hechos adicionados por la demandante, señaló la apoderada de la demandada, que se trata de apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora y, respecto del tercer hecho indicó que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para esgrimir que el demandante era sujeto de acoso laboral, por lo que bien podía haber solicitado que se investigara a su superior, ante el Comité Paritario De Salud Ocupacional “COPASO”, que es el encargado de analizar las presuntas conductas de esta índole.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de un salvamento 5 y una aclaración de voto6.
En primer lugar no encontró probadas las dos excepciones propuestas por la demandada, pues en el expediente obra la certificación emanada de la Procuraduría 4 Folios 119-120 C.P.
5 Folios 179-182 C.P. 6 Folios 183-185 C.P. Judicial II en lo Administrativo que acredita que sí se agotó el requisito de procedibilidad de la acción y, respecto de la caducidad de la acción tampoco operó como quiera que la presente demanda se interpuso inmediatamente agotada la audiencia fallida de conciliación el 16 de mayo de 2011, en todo caso, dentro del término de los cuatro meses del artículo 136 del CCA. En segundo lugar, advirtió en el presente caso, que las causales de nulidad invocadas como el error de derecho y la errónea aplicación de la norma jurídica por ausencia de interpretación sistemática y teleológica, se enmarcan en forma específica en la causal de nulidad relativa a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto acusado. Destacó la primera instancia que el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010, tuvo como fundamento la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sentencia del 19 de febrero del mismo año proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se sancionó al abogado ahora demandante, con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos años. Igualmente señaló que el acto demandado, se fundamentó en los artículos 149 y 150 de la Ley 270 de 1996 que disponen las causales de retiro definitivo del servicio y las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, evento en el que se impone la
obligación de declarar insubsistente el nombramiento según lo previsto en el parágrafo del artículo 150 ídem. Adujo que en vista de que el demandante fue suspendido por el término de dos años en el ejercicio de la profesión como consecuencia de un proceso disciplinario, le sobrevino inhabilidad, razón por la cual se imponía la decisión que adoptó entidad demandada, declarando la insubsistencia de su cargo, teniendo de presente que la expresión “serán” consignada en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, no es potestativa como lo ha afirmado esta Corporación. El a quo advirtió, del texto del acto demandado que se deriva con claridad que se fundamentó en la violación del régimen disciplinario que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, constituye causal de retiro. Así mismo se apoyó en el concepto previo rendido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez tuvo como fundamento esta norma constitucional y el artículo 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que establece las causales de retiro de la carrera judicial. Refirió que no se observa que las causales o motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia, sean contrarios a la realidad fáctica, por lo que no se configuró la causal de falsa motivación endilgada por la parte actora. Respecto del cargo relativo a la errónea aplicación de la norma jurídica por ausencia de interpretación sistemática y teleológica, señalo que se deben aplicar los artículos 149
y 150 de la Ley 270 de 1996, por lo que este cargo no está llamado a prosperar, ya que las disposiciones normativas invocadas en el acto acusado no se aplicaron de manera equivocada, pue si bien se citó la causal 6 del artículo 150 y no la 4 que es la que consagra específicamente la inhabilidad de quien esté suspendido en el ejercicio de la profesión, de todas maneras esta circunstancia no conlleva a la variación de la decisión, porque al demandante le sobrevino inhabilidad y no era potestativo de la entidad declarar la insubsistencia. Por último refirió el Tribunal de primera instancia, que tampoco se acreditó el cargo de desviación de poder según el cual “conforme a las revelaciones de algunos magistrados el Consejo Superior de la Judicatura contenidas en la prensa nacional, relacionadas con la legitimidad del acto administrativo que impuso la insubsistencia, se puede deducir que aparentemente esta decisión formaba parte del llamado Carrusel de Pensiones”, por cuanto según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure esta casual de anulación, debe demostrarse fehacientemente que el acto objeto de acusación, se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el legislador que permitan establecer la presencia de desviación de poder en su expedición. Desestimó el valor probatorio de las dos ediciones impresas del diario El Espectador aportadas por la parte actora, al no constituir medios de prueba que lleven a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y que se usó con fines distintos a los legales, pues tales
publicaciones constituyen solo manifestaciones de los hechos a los que se refieren los periodistas, que incluso no comprometen en su responsabilidad a los diarios que la publican. Por su parte, el argumento central del Salvamento de Voto consistió en que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, como quiera que no cabe duda que invocó una causal que no era aplicable al caso del actor, ya que se justificó la declaración de insubsistencia en la comisión de un hecho punible cuando lo cierto es que el actor no ha sido sancionado por infracción penal, así mismo porque no es veraz la aseveración del fallo adoptado según la cual, la suspensión en el ejercicio de la profesión no genera el retiro definitivo de la carrera judicial de pleno derecho, sino que se deberá realizar un ejercicio ponderativo en cada caso7. A su turno, la Aclaración de Voto consistió en que se comparte la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto demandado no incurrió en las causales de nulidad endilgadas por la parte actora, advirtiendo que mediante la providencia no se podía efectuar análisis respecto del proceso disciplinario que conllevó a la decisión cuestionada, por cuanto este tema escapaba al presente control de legalidad, comentarios que fueron en un proyecto inicial efectuados pero que en la versión final del fallo fueron retirados8.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia9, por cuanto en su entender la Magistrada Ponente varió la modificación jurídica del acto acusado, en la medida en que la causal concreta invocada como fundamento legal fue la del numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, pero la
providencia admitió este yerro y lo corrigió indicando que la norma adecuada era el numeral 4° de la misma disposición normativa. Insistió en que el Acuerdo N° 093 de 2010 objeto de demanda, señala únicamente como fundamento normativo, la causal 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 que según la sentencia C-037 de 1996 tiene una interpretación restrictiva, por lo que no podía el Consejo Superior de la Judicatura darle un alcance extensivo, ya que el actor no ha sido declarado responsable penalmente motivo por el cual el acto acusado adolece de falsa motivación. Adujo el apelante en el presente caso, que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor fue ilegal, pues no es posible que un magistrado sea juzgado 7 Folios 179-182 8 Folios 183-185 9 Folios 189-191 por sus colegas, quienes le desconocieron el derecho de defensa al no notificarlo en debida forma, aunado a que las consideraciones de dichos fallos son contrarias a la realidad procesal. Efectuó reparos a la manera como fue notificado en su momento el actor por parte de la Judicatura en las dos instancias, lo cual conllevó al desconocimiento de la garantía al debido proceso al habérsele investigado al actor como persona ausente y, porque no tuvo la oportunidad de explicar los hechos por los cuales había sido denunciado, como tampoco tuvo la posibilidad de alegar que no era sujeto disciplinable, ya que el contrato de mandato contaba con un poder general en virtud del cual, contrató abogados a favor de la causa de su prohijada y, porque en el año 2006 ante el Juez Promiscuo de Puerto López, adelantó un proceso de
rendición espontánea de cuentas. Respecto de la causal de errónea aplicación de la norma por ausencia de interpretación sistemática y teleológica, reiteró que el acto acusado constituye en sí misma una sanción, que al ser emitido por la misma Corporación que profirió la sentencia disciplinaria, se convierte en una doble incriminación ante el mismo hecho. En escrito de adición al recurso de apelación inicialmente sustentado10, la parte demandante cuestionó la consideración del a quo según la cual, la facultad de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 149 y 150 de la Ley 270 de 1996 es obligatoria, pues en su criterio es discrecional, ya que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el acto acusado no efectuó un juicio de razonabilidad y dosificación aplicando una sanción atenuada en atención a la protección de los derechos del actor. Calificó de arbitraria la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, pues debió optar por la suspensión o el retiro temporal del cargo que ocupaba el demandante, máxime cuando la conducta disciplinaria por la cual se le sancionó, la ejecutó antes de su vinculación a la rama judicial. El apelante efectuó los siguientes cuestionamientos: “¿Resulta coherente, compatible, armónico el parágrafo del artículo 150 con el texto, el núcleo esencial del citado artículo? ¿No desborda o excede el parágrafo el artículo mismo? El 10 Folios 238-246 artículo trata de las inhabilidades para ser nombrado en cargo de la rama judicial y
el parágrafo lo extiende a otras situaciones no consagradas en la norma a la cual accede, veamos… La respuesta es sí: Respetuosamente considera el suscrito, que el aparte subrayado es ilegal, y por tal ha debido inaplicarse oficiosamente y h
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.