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CE-73001-23-31-000-2011-00611-03(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2011-00611-03(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN POPULAR / EXTEMPORENEIDAD EN LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Respecto a la petición elevada por el representante legal de Oro Barracuda S.A.S. / PROCEDENCIA DE ADICIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Respecto a la petición del apoderado de AGA En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el representante legal de Oro Barracuda S.A.S es extemporánea. Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue notificado el 28 de septiembre de 2020, por lo que el plazo máximo para presentar alguna petición de aclaración o adición lo era hasta el 1 de octubre de los corrientes. Sin embargo, como la citada solicitud fue elevada 2 de octubre de 2020, es claro que la misma deviene extemporánea. No obstante, respecto de la solicitud de adición y aclaración efectuada por AGA, se evidencia que la misma fue formulada oportunamente, dado que fue enviada vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2020, razón por la cual, la Sala procederá a su estudio. (..:) respecto de la solicitud de adición del fallo elevada por AGA al no haber sido incluida en el Comité de Verificación de la sentencia, es preciso reiterar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dicha figura sólo procede cuando el fallo controvertido no hubiere resuelto alguno de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de

pronunciamiento. (…) [Así pues,] se colige que asiste razón a la empresa recurrente cuando advierte que para la conformación del Comité de Verificación de la sentencia no fueron integrados la totalidad de sujetos que hicieron parte del presente proceso en calidad de demandados, particularmente, no fue incluida la mencionada sociedad. (…) Siendo ello así, la Sala estima que es menester acceder a la petición expuesta por AGA, dado que no se realizó ninguna manifestación de un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, la inclusión de las partes en el citado Comité. es claro para la Sala que, pese a que en la citada providencia fueron revocadas las órdenes impartidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo del 30 de mayo de 2019, lo cierto es que no se hizo ninguna alusión sobre lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia aclaratoria del 4 de julio de 2019, circunstancia que podría llegar a generar dudas en relación a las órdenes vigentes con la expedición del fallo de segunda instancia, no obstante su evidente dependencia de la providencia aclarada; ello, máxime si se tiene en cuenta que en el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia se dispuso confirmar en lo demás la sentencia apelada. Bajo las anteriores premisas, y al cumplirse los requisitos determinados en el artículo 285 del CGP, la Sala resolverá aclarar el numeral segundo de la sentencia del 14 de septiembre de la presente anualidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00611-03(AP)A

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE), INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA –

INGEOMINAS (HOY AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA), CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE

IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

IBAL E.S.P. S.A., ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.(HOY SOCIEDAD

KEDAHDA S.A.), CONTINENTAL GOLD LTDA. (HOY NEGOCIOS MINEROS

S.A.), ORO BARRACUDA LTDA., FERNANDO MONTOYA, ALBERTO MURILLO Y EUGENIO GÓMEZ Corresponde a la Sala resolver las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el apoderado de AngloGold Ashanti Colombia S.A.S. (en adelante AGA) y el representante legal de Oro Barracuda, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se modificó en segunda instancia el fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del trámite de la acción popular relacionada con las actividades de exploración y

explotación minera en las cuencas de los Ríos Coello, Combeima y Cocora.

I. DE LAS SOLICITUDES I.1. A través de memorial calendado el 1 de octubre de 2020, AGA solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación del fallo y la adición o aclaración de dicha providencia respecto de las órdenes impartidas en el proveído del 4 de julio de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Tales peticiones fueron elevadas en los siguientes términos: I.1.1. En relación con el primer punto, señaló que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el Comité de Verificación de la sentencia estará integrado, entre otras, por las partes que comparecieron al proceso. No obstante, arguyó que en ordinal tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 2014, no fueron incluidas en el citado Comité, la totalidad de entidades demandadas, dentro de las cuales se encuentra esa empresa.

Arguyó que esa sociedad debe ser incluida en el Comité de Verificación, toda vez que, además de ser parte en el presente asunto, es destinataria de algunas de las órdenes impartidas como concesionaria de los títulos mineros CG3-145, GLN094, GLN-095 y GLN-081, motivo por el cual, pidió se adicione dicho mandato, en el sentido de que sea integrada en el aludido Comité. I.1.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el segundo punto en controversia, aseveró que en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2020

no hubo algún pronunciamiento respecto de las órdenes impartidas en la providencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima aclaró el fallo de primera instancia, razón por la cual, manifestó: “5. Inferimos que al menos los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y TERCERO (sic) de esta providencia complementaria quedaron revocados por la sentencia de segunda instancia, sin embargo, toda vez que el Consejo de Estado en el ordinal Quinto de su sentencia dispuso “CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada”, consideramos que se justifica la adición o aclaración pertinente de la sentencia para que no quede duda alguna duda sobre el alcance de lo decidido por el Consejo de Estado.

6. En efecto, el Honorable Consejo de Estado revocó no solo las decisiones que estuvieron basadas en la sentencia de tutela T-622 de 2016, sino aquellas que se impusieron respecto de títulos mineros ya renunciados y en todo caso aquellas que desbordan el objeto del litigio al no estar dirigidas a prevenir los riesgos que pudieran causarse en los afluentes invocados en la demanda. Por las contradicciones obvias que resultan al contrastar lo decidido en segunda instancia con la sentencia complementaria, consideramos que en este punto debe ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del Consejo de Estado en su sentencia, bien mediante adición, ora vía aclaración.”1

I.2. Entre tanto, la sociedad Oro Barracuda S.A.S., en memorial del 2 de octubre de los corrientes, solicitó la aclaración de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, en los siguientes términos:

“En nombre de Oro Barracuda S.A., identificada con NIT 900.131.329-4 Representada por el señor ERIC CHRISTOPHER GRILL, me permito informar con respecto al fallo proferido dentro del expediente No. 11001 03 15 000 2012 00058 00, me permito informar con respecto al título minero JAS-08221 Por medio de la Resolución GSC Nro. 00009 del 1 de junio de 2015, la Agencia Nacional de Minería Resolvió declarar la terminación del Contrato de Concesión JAS-08221 suscrito con la sociedad Oro Barracuda S.A.S renuncia que queda ejecutoriada el 23 de junio de 2015. Lo que evidencia que la sociedad no tiene ningún interés en la zona dado que se terminó el contrato ante la Agencia Nacional de Minería, por lo que nos parece improcedente comparecer ante esta decisión ante el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, toda vez que si bien es cierto que las pretensiones de la parte accionante es la de AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS DE TODOS LOS IBAGUEREÑOS impidiendo que se desarrollen procesos de exploración y explotación minera aurífera en la cuenca del Río Coello – Combeima y Río Cocora también lo es que la empresa ORO BARRACUDA SAS a la fecha no cuenta título minero alguno vigente. 1 Folio 6 del archivo digital contentivo de la solicitud de adición y aclaración. Dado lo anterior, muy comedidamente se solicita la exclusión de la empresa ORO BARRACUDA, toda vez que los efectos del fallo de tutela ya no recaen o producen algún efecto sobre la empresa ORO BARRACUDA S.A., en calidad

de titular de la concesión No. JAS -08221, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos”

II. CONSIDERACIONES II.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto.

En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de

2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem2, se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP.

A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que

ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, y la misma sea presentada dentro del término de ejecutoria. II.2. Análisis de oportunidad En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el representante legal de Oro Barracuda S.A.S es extemporánea. Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue notificado el 28 de septiembre de 2020, por lo que el plazo máximo para presentar alguna petición de aclaración o adición lo era hasta el 1 de octubre de los corrientes. Sin embargo, como la citada solicitud fue elevada 2 de octubre de 2020, es claro que la misma deviene extemporánea. No obstante, respecto de la solicitud de adición y aclaración efectuada por AGA, se evidencia que la misma fue formulada oportunamente, dado que fue enviada vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2020, razón por la cual, la Sala procederá a su estudio. II.3. Análisis de fondo II.3.1. Del Comité de Verificación. Pues bien, respecto de la solicitud de adición del fallo elevada por AGA al no haber sido incluida en el Comité de Verificación de la sentencia, es preciso reiterar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dicha figura sólo procede cuando el fallo controvertido no hubiere resuelto alguno de los extremos de la litis

u otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento. Así, a efectos de resolver lo relacionado a la solicitud de inclusión de la empresa actora en el Comité de Verificación del fallo de la sentencia de segunda instancia, es preciso traer a colación el aparte pertinente del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de los corrientes; veamos: “TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar adoptar la siguiente decisión: (…) ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta (Sic) sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, el actor popular Personería Municipal de Ibagué, el señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su Delegado, el señor Director de la Agencia Nacional de Minería o su Delegado, el señor Director de la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLAo su Delegado, el señor Director General del Cortolima o su Delegado, el señor Alcalde Municipal de Ibagué o su Delegado, el señor Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué o su Delegado, el señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante el Despacho, el señor Procurador Judicial II Agrario de Ibagué, el señor Defensor del Pueblo Regional Tolima o su Delegado, el señor Contralor Departamental del Tolima o su Delegado y el

señor Procurador Regional del Tolima o su Delegado, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria esta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada seis (6) meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.” De lo anterior se colige que asiste razón a la empresa recurrente cuando advierte que para la conformación del Comité de Verificación de la sentencia no fueron integrados la totalidad de sujetos que hicieron parte del presente proceso en calidad de demandados, particularmente, no fue incluida la mencionada sociedad. En este punto, es menester indicar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dispone que el Comité de verificación será integrado, además del juez que profirió la sentencia, por las partes; veamos: “Artículo 34. sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” (Subrayas de la Sala). Siendo ello así, la Sala estima que es menester acceder a la petición expuesta por

AGA, dado que no se realizó ninguna manifestación de un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, la inclusión de las partes en el citado Comité. Bajo las anteriores premisas, se adicionará el aparte pertinente del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de incluir a las partes en el Comité de Verificación de la Sentencia, así: “TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar adoptar la siguiente decisión: “ORDÉNESE la suspensión de forma inmediata de las actividades mineras autorizadas en los títulos mineros No. GLN – 094, GLN – 095, GLT – 081, CG3 – 145 y BIJ -151, hasta tanto los concesionarios demuestren a la autoridad ambiental (Cortolima) y a la Minera (ANM) que utilizarán una fuente alterna para las labores de exploración y eventual explotación, que no implique la afectación del recurso hídrico de la cuenca mayor del Río Coello y sus afluentes, para lo cual deberán tener en cuenta, la cantidad y calidad y agua, y variables como el uso, el consumo y crecimiento de la población. Esta suspensión se extenderá, como máximo, por el período establecido en la ley para la etapa de exploración y, si una vez cumplido el mismo, no se ha demostrado que no se afectará el recurso hídrico en la manera y con los parámetros anotados, cesarán los efectos de las concesiones otorgadas. Ahora, en caso de que se identifique una fuente hídrica alterna en los

términos antes señalados, las actividades de explotación minera quedarán supeditadas a que se utilice un método de extracción sin mercurio, ello en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1658 de 2013 ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta (Sic) sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, el actor popular Personería Municipal de Ibagué, la partes, el señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su Delegado, el señor Director de la Agencia Nacional de Minería o su Delegado, el señor Director de la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLAo su Delegado, el señor Director General del Cortolima o su Delegado, el señor Alcalde Municipal de Ibagué o su Delegado, el señor Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué o su Delegado, el señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante el Despacho, el señor Procurador Judicial II Agrario de Ibagué, el señor Defensor del Pueblo Regional Tolima o su Delegado, el señor Contralor Departamental del Tolima o su Delegado y el señor Procurador Regional del Tolima o su Delegado, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria esta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada seis (6) meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.” II.3.2. De la providencia aclaratoria del fallo de primera instancia:

Respecto de la solicitud relacionada con las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 4 de julio de 2019, la Sala deberá verificar, en primer término, si es procedente acceder a la petición de aclaración elevada por AGA: Sobre el particular, debe reiterarse lo dicho en el punto 2.3. de este proveído, según el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, para que sea procedente la aclaración de un auto o una sentencia, dicha providencia debe contener frases o conceptos que produzcan duda, siempre que las mismas se encuentren en su parte resolutiva o influyan en esta. En ese orden, a efectos de determinar si la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de los corrientes puede generar algún tipo de duda que amerite su aclaración, es pertinente efectuar el siguiente recuento: II.3.2.1. A través de sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos invocados y accedió a las pretensiones del libelo introductorio, así: “PRIMERO: DESESTÍMANSE las excepciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic) y la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos a gozar de espacio público libre de contaminación, un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, prevención de desastres previsibles, seguridad y salubridad públicas, de las comunidades que habitan la cuenca mayor del río

Coello (río Combeima y Cocora) y sus afluentes, imputable a la parte demandada integrada por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda. – Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.).

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables al Ministerio de Minas

y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Agencia Nacional de Minería y Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda.- Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.), de los perjuicios y daños causados como consecuencia del ejercicio de los contratos de exploración minera (GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6-15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHV08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3-145, EKG-102, FEE-121, BIJ-151, HEB-166 y JAS-08221) en la cuenca de los ríos Coello, Combeima y Cocora.

CUARTO: RECONOCER a los ríos Coello, Combeima y Cocora, sus cuencas

y afluentes como entidades individuales, sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades.

QUINTO: Como ha quedado claro que se violentaron los derechos colectivos;

se ordenará:

I. ORDÉNESE el cese inmediato y definitivo de la exploración y explotación minera en las cuencas de los Ríos Combeima, Cocora y

Coello.

II. ORDÉNESE con cargo a los accionados (Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda. – Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.), la realización de un estudio integral por parte de la Universidad del Tolima, sobre el impacto ambiental y en la salud de los residentes en las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, como consecuencia del ejercicio de exploración y explotación minera. En dicho estudio se delimitará el área necesaria para la protección del recurso hídrico, las medidas de mitigación para su protección, y las acciones que se deberán realizar para recuperar el equilibrio en todo el ecosistema.

III. La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-) se abstendrán de formular estudios de impacto ambiental hasta que la Universidad del Tolima determine los daños

pasados, presentes y futuros causados al área de exploración y explotación minera en las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello.

IV. La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLAy CORTOLIMA) se abstendrán de tramitar concesiones mineras para exploración y explotación minera en las Cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello. De igual manera dentro de los predios adquiridos por el Sistema Regional de Áreas Protegidas del Tolima, los cuales contienen ecosistemas vulnerables y de alta fragilidad ambiental, especialmente localizados en áreas receptoras de cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos y susceptibles al deterioro.

V. La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLAy CORTOLIMA) se abstendrán de tramitar concesiones mineras para exploración y explotación minera al interior de las 3.821 hectáreas, adquiridas por CORTOLIMA, el IBAL y ASOCOMBEIMA, que fueron declaradas Reserva Forestal. Con ello se busca garantizar la estabilidad ecológica de la cuenca y el suministro de agua para la comunidad.

VI. Se ordena a la autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLAy CORTOLIMA) la verificación de los

títulos mineros GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113,

HB7-086, JB6-15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096,

HHV-08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3-145, EKG-102, FEE-121, BIJ-151, HEB-166 y JAS-08221, de los cuales se declara la suspensión si y solo si están siendo ejercidos al interior de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, previo requerimiento para la renuncia voluntaria por parte de sus titulares.

VII. ORDÉNASE al Director General de CORTOLIMA para que en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, adelante en un término no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el cumplimiento de las tareas y acciones que se determinen en los estudios e investigaciones que se adelantan por la Universidad del Tolima, que les permita restablecer en lo posible la vida, el paisaje y el ecosistema afectado de los factores contaminantes de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello; que igualmente conduzca a la adopción de acciones eficaces para restablecer el cauce de los ríos, contando para ello con la orientación, coordinación y asesoría del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo territorial

(Sic) debiendo presentar a esta corporación informes semestrales de

las medidas que adelanten para eliminar dichos factores y acatar este fallo.

VIII. Se ordena a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia

Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Agencia Nacional de Minería (Sic), Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, la publicación de la presente sentencia por todos los medios electrónicos, redes sociales, página web de las entidades, un periódico de circulación nacional y otro departamental, por un período de doce (12) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia.

IX. Se ordena a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia

Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, CORTOLIMA, Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué, para que realicen todas las gestiones administrativas de su competencia, con el acompañamiento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Instituto Nacional de Salud (ISN) y el Centro de Investigación de Agricultura Tropical (Ciat), para crear un Parque Nacional Natural – PNN-, Santuario de Fauna y Flora -SFF-, Área Natural Única – ANU-, Reserva Nacional Natural – RNN-, Vía Parque o Corredor Biológico, encaminados a proteger las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, conforme las recomendaciones del estudio suministrado por la Universidad del Tolima.

X. Se ordena a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia

Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, CORTOLIMA, Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué, para que gestionen todas las gestiones administrativas de su competencia encaminadas a materializar la creación de Fondos de Agua en cada una de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Cello, con el acompañamiento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Instituto Nacional de Salud (ISN) y el Centro de Investigación de Agricultura Tropical (Ciat).

XI. Se DISPONE que la parte demandada integrada solidariamente por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de

Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda. – Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.) está obligada a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el cauce natural de los ríos en un plazo inmediato a la recepción del estudio ambiental, minero y socioeconómico de la Universidad del Tolima y a sus propias expensas.

XII. Se DISPONE que con cargo, costo y soste

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