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CE-73001-23-31-000-2011-00656-01(47665)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00656-01(47665)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HIJOS / HERMANOS / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE PARENTESCO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…), toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. (…) Con los registros civiles de nacimiento

(…) se demostró que son hijos de (…). Con los registros civiles de nacimiento de (…) se acreditó que son hermanos. (…) Respecto de la señora (…), quien demandó en calidad de compañera permanente de (…), advierte la Sala que, con el testimonio de la señora (…), quedó demostrada esta condición. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes que vienen de indicarse. No ocurre lo mismo con los señores (…), quienes demandaron en calidad de tíos de (…), puesto que no demostraron esa condición, dado que, para ese efecto, aportaron con la demanda las fotocopias de sus documentos de identificación y el registro de nacimiento de uno de ellos , documentos que no dan cuenta del parentesco con el principal de los demandantes. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de (…) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) En las condiciones analizadas,

la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro simple, en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que permaneció privado de la libertad (…) Asimismo, se probó que (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de planear y participar en el secuestro (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es

imputable o no a la entidad demandada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la demandada en el marco de la investigación adelantada en contra de (…) se ajustaron a los supuestos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la investigación. (…) es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión del delito señalado, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –secuestro simplecontemplaba una pena de prisión entre 16 y 30 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P (…) En la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor (…) a en aplicación del

principio de in dubio pro reo, porque no se acreditó su participación en los hechos investigados, conclusión a la que arribó luego de desestimar cada una de las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía para llevarlo hasta esa instancia procesal. (…) No obstante, como se indicó en precedencia, al margen de las consideraciones del juzgado, no advierte la Sala que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso, dado que estuvieron ceñidas a la ley y contaron con soporte probatorio. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultaron irracionales ni desproporcionadas, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. (…) Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al señor (…) y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción; sin embargo, no tuvieron la entidad suficiente para cimentar una sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 – ARTÍCULO

357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00656-01(47665)

Actor: GONZALO VELANDIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta a la que fue sometido el señor GONZALO VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor GONZALO

VELANDIA en la modalidad de lucro cesante la suma de VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y UNO NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($21.081.948,45). “TERCERO: CONDENAR a la a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: “- Para GONZALO VELANDIA, en calidad de víctima la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “- Para la señora ARGENIS PORRAS MEJIA en calidad de compañera permanente, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “- Para GONZALO Y YUDY KATHERINE VELANDIA PORRAS, en calidad de hijos, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “- Para BERENICE VELANDIA, en calidad de hermana, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación la siguiente suma: “- Para GONZALO VELANDIA, en calidad de víctima la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.

“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gonzalo Velandia fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de planear y ejecutar el secuestro del señor David Calderón Rubio, en hechos ocurridos en noviembre de 2006. Por estos hechos, permaneció privado de la libertad durante casi 2 años y, posteriormente, resultó absuelto, porque no se demostró su participación en los hechos investigados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo a ella y a su familia un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 281 y 282 del cuaderno principal.

1. La demanda El 9 de agosto de 20112, los señores Gonzalo Velandia y Argenis Porras Mejía

(quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijos menores Gonzalo y Yudy Katherine Velandia Porras) y Berenice, Rubiela y Carlos Alberto Velandia, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para el afectado directo y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes (compañera permanente, hijos, hermana y tíos). Para el afectado directo reclamaron, por daño a la vida de relación, 400 SMLMV;

por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 que aquel dijo haber pagado, por concepto de honorarios, al abogado que lo representó en el proceso penal y por las deudas derivadas de esa situación y, a título de lucro cesante, pidieron el monto correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad -23,2 mesesmás los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia, teniendo como base el salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 13 de junio de 2008 fue capturado el señor Gonzalo Velandia en el Líbano – Tolima, señalado de participar en el secuestro y homicidio del señor David Calderón Rubio, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006.

El 23 de junio de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de 2 Folio 96 del cuaderno 1. detención preventiva, como autor del delito de secuestro simple agravado, decisión confirmada el 20 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. El 29 de enero de 2009, la Fiscalía le dictó resolución de acusación por el mencionado delito y, el 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria en su favor, porque

no se acreditó su participación en los hechos investigados. La libertad del demandante se materializó el 20 de mayo de 2010, de modo que permaneció privado de la libertad durante 23 meses y 7 días, con lo que se le ocasionaron a él y a sus familiares los perjuicios reclamados3.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 18 de octubre de 20114, providencia debidamente notificada a la demandada5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, por considerar que la privación de la libertad del señor Gonzalo Velandia no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.

Sostuvo que no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que son estas, precisamente, las que le asignan la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor. 3 Folios 80 a 85 del cuaderno 1. 4 Folios 106 del cuaderno 1. 5 Folio 109 del cuaderno 1. 6 Folio 106 (reverso) del cuaderno 1. Afirmó que la sentencia absolutoria en favor del demandante no genera, por sí

sola, la configuración de un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, para que ello ocurriera, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que no se presentó en este caso. Aseguró que para imponer la medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Dijo que el demandante resultó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque hubiera sido declarado inocente, con ocasión de lo cual no hay lugar a declarar la responsabilidad del ente acusador7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 24 de enero de 2012, dio inicio al período probatorio8 y, el 15 de noviembre de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, relacionó el material probatorio obrante en el expediente y aseguró que la privación de la libertad de Gonzalo Velandia fue arbitraria, puesto que no existían los dos indicios graves de responsabilidad que exigía la ley procesal vigente para imponerla, porque ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía lo relacionaban directamente con los hechos investigados.

Dijo que se encuentran probados la totalidad de los perjuicios reclamados10. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que los perjuicios morales reclamados estaban sobre 7 Folios 123 a 134 del cuaderno 1. 8 Folios 160 a 162 del cuaderno 1. 9 Folio 185 del cuaderno 1. 10 Folios 186 a 195 del cuaderno 1. estimados, que el daño emergente y el daño a la vida de relación no estaban acreditados y que no estaba demostrada la calidad de compañera permanente del señor Gonzalo Velandia que alegó la señora Argenis Porras Mejía11. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio12.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 2013, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Gonzalo

Velandia. El a quo concluyó que, en este caso, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues al haber resultado absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, la presunción de inocencia del actor se mantuvo incólume y, como consecuencia, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta. Reconoció, por perjuicios morales, 30 smlmv para el afectado directamente con la medida de aseguramiento, 15 smlmv para la compañera permanente y cada uno de sus hijos y 7,5 smlmv para la hermana.

Para el directamente afectado reconoció, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $21’081.948,45, teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales, por los “23.7” meses que permaneció privado de la libertad, además de los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia. Por daño a la vida de relación le reconoció 30 smlmv y negó las demás pretensiones de la demanda13.

5. Los recursos de apelación 11 Folios 197 a 203 del cuaderno 1. 12 Folio 212 (reverso) del cuaderno 1. 13 Folios 228 a 282 del cuaderno principal. 5.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad del señor Gonzalo Velandia no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer la medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso.

Aseguró que sus actuaciones no fueron arbitrarias, desproporcionadas ni violatorias de la ley y que, durante la investigación penal, se le garantizaron al demandante los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que no se configuró una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad. Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza

de la responsabilidad penal del demandante, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Indicó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, toda vez que ni siquiera se demostró que el demandante se dedicaba a una actividad laboral, que el daño a la vida de relación no se demostró y que quien demandó en calidad de compañera permanente no demostró esa condición14. 5.2. La parte actora solicitó incrementar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia –morales, materiales y daño a la vida de relaciónporque no se “compadecen” con las afectaciones sufridas, pues, en su criterio, no es lo mismo indemnizar la privación de la libertad de alguien que tuvo una relación directa o indirecta con los hechos investigados y luego resulta absuelto por insuficiencia probatoria y, otra muy distinta, la de una persona vinculada sin un mínimo material probatorio en su contra, como ocurrió en el presente caso. 14 Folios 288 a 293 del cuaderno principal. Solicitó, adicionalmente, compulsar copias en contra del Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué y ordenar al ente acusador ofrecer disculpas públicas a los demandantes15.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 11 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fracasó porque las partes no llegaron a un acuerdo y, en esa misma diligencia, el tribunal concedió los recursos de apelación16, los cuales se admitieron en esta Corporación, mediante auto del 3 de

junio de 201517. 6.2. El 9 de septiembre de 2015 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. 6.2.1. Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho a lo largo del proceso19. 6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio20.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el 15 Folios 306 a 317 del cuaderno principal. 16 Folios 333 y 334 del cuaderno principal. 17 Folio 341 del cuaderno principal. 18 Folio 343 del cuaderno principal. 19 Folios 344 a 352 del cuaderno principal. 20 Folio 367 del cuaderno principal. 21 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii)

la privación injusta de la libertad22. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que dijo haber sufrido el señor Gonzalo Velandia, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante fallo del 18 de mayo de 201023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió por el delito de secuestro simple, decisión que cobró ejecutoria el 24 de mayo siguiente24. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de

septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folios 22 a 39 del cuaderno 1. 24 Al haber sido notificada el 19 de mayo de 2010 y sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, según constancia suscrita por ese despacho judicial, obrante a folio 40 del cuaderno 1. Así las cosas, el término para demandar transcurrió desde el 25 de mayo de 2010 -día siguiente a la ejecutoria de la absoluciónhasta el 25 de mayo de 2012 y, como la demanda se presentó el 9 de agosto de 201125, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de dicho término, debe indicarse que la parte actora cumplió con el requisito de la solicitud de conciliación extrajudicial, como obra en la constancia de la Procuraduría Judicial Veintiséis Administrativa, suscrita el 7 de julio de 201126.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Gonzalo Velandia, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. 25 Folio 96 del cuaderno 1. 26 Folio 76 del cuaderno 1. Con los registros civiles de nacimiento de Gonzalo27 y de Yudy Katherine Velandia Porras28 se demostró que son hijos de Gonzalo Velandia. Con los registros civiles de nacimiento de Gonzalo29 y de Berenice Velandia30 se acreditó que son hermanos. Respecto de la señora Argenis Porras, quien demandó en calidad de compañera permanente de Gonzalo Velandia, advierte la Sala que, con el testimonio de la señora Elizabeth Sierra Quintero31, quedó demostrada esta condición. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes que vienen de indicarse. No ocurre lo mismo con los señores Rubiela y Carlos Alberto Velandia, quienes demandaron en calidad de tíos de Gonzalo Velandia, puesto que no demostraron esa condición, dado que, para ese efecto, aportaron con la demanda las fotocopias de sus documentos de identificación32 y el registro de nacimiento de uno de ellos33, documentos que no dan cuenta del parentesco con el principal de

los demandantes. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Rubiela y Carlos Alberto Velandia. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. 27 Folio 8 del cuaderno 1. 28 Folio 9 del cuaderno 1. 29 Folio 7 del cuaderno 1. 30 Folio 12 del cuaderno 1. 31 Folio 5 del cuaderno 3. 32 Folios 14 y 16 del cuaderno 1. 33 Folio 15 del cuaderno 1. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El 23 de junio de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Gonzalo Velandia por el delito de secuestro simple agravado, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Ahora en lo que al aspecto subjetivo se refiere y que dice relación con la

responsabilidad podemos colegir en principio que esta recae en cabeza de los sindicados GONZALO VELANDIA y … cuya participación teniendo en cuenta como derrotero la apreciación en conjunto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica que ordena el Canon 238 del Estatuto Adjetivo, será atribuida a título de COAUTOR, haciendo claridad que se endilga para la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, pus respecto del reato de HOMICIDIO no existe prueba que permita establecer que hubo entre éstos y los sujetos … dados de baja por tropas del Ejército en desarrollo del operativo llevado a efecto para lograr el rescate del señor DAVID CALDERON RUBIO, horas después de su plagio; un acuerdo de segarle la vida a éste o injerencia alguna con tal finalidad y menos aún que hayan intervenido conjuntamente en la ejecución de este hecho punible. “Frente al punible de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, miremos el grado de participación de cada uno de los sindicados. “GONZALO VELANDIA, Fue quien ideó y planeó la ejecución del Secuestro del ciudadano DAVID CALDERON RUBIO. Existe la prueba magnetofónica del diálogo sostenido entre VELANDIA Alias el ‘Gacha’, ESPITIA MORA ‘Alias Daniel’ y YURANY JIMENEZ RODRIGUEZ = Compañera de Daniel = donde el primero le hace llegar un mensaje a través de

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