CE-73001-23-31-000-2011-00700-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00700-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Vulneración por no dar respuesta al peticionario En relación con la mencionada solicitud, no existe prueba que acredite que la entidad la haya resuelto, únicamente expresa su representante que fue tramitada y contestada junto con el NURC 1-2011-053515, al tratarse de asuntos similares. Nótese además, que no existe prueba de que haya sido puesto en conocimiento de los actores, pues si bien la Superintendencia Nacional de Salud argumenta que remitió a los actores la información suministrada por SOLSALUD mediante oficio 2-2011-028467 de fecha 13 de mayo de 2011, es decir en una fecha anterior al derecho de petición formulado el 23 de mayo de 2011, no adjuntó ningún documento en que así conste. Así mismo, y como antes se expresó, ante una solicitud de esta naturaleza, es obligación de la Entidad dar respuesta de fondo, dentro de los términos de ley y asegurarse de que el interesado tenga conocimiento de ella y no simplemente remitir su respuesta a una solicitud anterior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00700-01(AC)
Actor: CLAUDIO POLOCHE ALAPE Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Decide la Sala la impugnación formulada por la Superintendencia Nacional de
Salud contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES Los señores CLAUDIO POLOCHE ALAPE, actuando como representante legal de la Asociación Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima (F.I.C.A.T.), MARCELINO DUCUARA TIQUE, actuando en representación de la Asociación de Cabildos indígenas del Tolima (A.C.I.T.) y CARLOS CESAR CARRERO GUZMAN, actuando en representación de la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima (A.R.I.T.), presentaron acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad demandada.
PRETENSIONES Las concreta así: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez conceder el amparo de tutela como mecanismo transitorio para la protección de nuestro derecho fundamental a la información con el fin de evitar un perjuicio irremediable en nuestras comunidades indígenas, teniendo en cuenta que han pasado mas de cuatro (4) meses sin que se obtenga la debida respuesta de fondo en tratándose (sic) del TRASLADO MASIVO de nuestras comunidades en el régimen subsidiado hacia la E.P.S. CAPRECOM que nosotros decidimos libremente por el incumplimiento de SOLSALUD E.P.S., y en consecuencia se sirva ordenar como medida cautelar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que en un término NO mayor de 48 horas proceda a dar respuesta de fondo al DERECHO DE PETICION radicado el 23 de mayo del año 2011 con NURC
1-2011-039077 resolviendo de fondo nuestras peticiones inicialmente solicitadas.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 23 de mayo de 2011 presentaron un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, radicado con el número NURC1-2011-039077. Solicitaron a esa Entidad que en cumplimiento de sus funciones y competencias se ordene a la E.P.S. SOLSALUD prorrogar el contrato con la I.P.S. INDIGENA FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS, o la entidad en la que ésta se transforme, fusione y/o escinda entre otros aspectos, sin que hasta la fecha la Entidad accionada se haya pronunciado de fondo. CONTESTACION La Superintendencia Nacional de Salud contestó en forma extemporánea la acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 24 de octubre de 2011 tuteló el derecho fundamental de petición, al tener por ciertos los hechos consignados en el escrito de la acción de tutela y en consecuencia ordenó a la Superintendencia de Salud dar respuesta a las solicitudes. RAZONES DE LA IMPUGNACION La Superintendencia Nacional de Salud, impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, para el efecto afirma que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que contestó de fondo la petición realizada por los actores. Indicó que tanto el derecho de petición radicado con el NURC 1-2011-053515 como el 1-2011-039077 fueron tramitados y resueltos conjuntamente como quiera que versan sobre asuntos similares. En este orden de ideas, no existe un derecho
fundamental amenazado o vulnerado, toda vez que el mismo ha sido tramitado dentro de las facultades y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Para resolver, se CONSIDERA Estiman los actores vulnerados su derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Señalan los actores que a la fecha la Superintendencia Nacional de Salud no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de mayo de 2011, en la que solicitaron se ordenara a la E.P.S. SOLSALUD prorrogar el contrato con la I.P.S. INDIGENA FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS, o la entidad en la que ésta se transforme, fusione y/o escinda entre otros aspectos. El Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia impugnada, dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuteló el derecho invocado por los actores al tener por ciertos los hechos consignados en el escrito de tutela ya que pese a ser notificada oportunamente la entidad accionada contestó la acción de manera extemporánea.
La Superintendencia Nacional de Salud en el escrito de impugnación señaló que no se ha vulnerado el derecho de petición invocado por los actores, debido a que la petición radicada con el NURC 1-2011-053515 correspondiente al actor como la número 1-2011-039077 fueron tramitadas y resueltas conjuntamente como quiera que versan sobre asuntos similares.
Al respecto observa la Sala: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho.
No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea
competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 A folios 8 a 14 del expediente aparece la copia del escrito radicado por los actores el 23 de mayo de 2011, en ejercicio del derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud en donde solicitan lo siguiente:
1. Ordenar la investigación a SOLSALUD EPS por publicidad engañosa por las razones antes mencionadas y como consecuencia de ello se decrete la revocatoria de la resolución de habilitación de dicha E.P.S. y el pago de las multas a que haya lugar.
2. Teniendo en cuenta que toda esta situación desafortunada generada por SOLSALUD, hará indefectiblemente que todas nuestras comunidades se ven afectadas negativamente en la prestación e los servicios de salud y ante lo súbito, intempestivo y 1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. además extemporáneo de esta EPS de no prorrogar el contrato de prestación de servicios de salud con la I.P.S. indígena Fray Bartolomé de las Casas, se ordene a esta E.P.S. prorrogar dicho contrato con la IPS en mención por un término igual al inicialmente
pactado.
3. Se ordene el traslado masivo de todas nuestras comunidades afiliadas a SOLSALUD a otra E.P.S. que decidan nuestras comunidades… (…) En relación con la mencionada solicitud, no existe prueba que acredite que la entidad la haya resuelto, únicamente expresa su representante que fue tramitada y contestada junto con el NURC 1-2011-053515, al tratarse de asuntos similares.
Nótese además, que no existe prueba de que haya sido puesto en conocimiento de los actores, pues si bien la Superintendencia Nacional de Salud argumenta que remitió a los actores la información suministrada por SOLSALUD mediante oficio 2-2011-028467 de fecha 13 de mayo de 2011, es decir en una fecha anterior al derecho de petición formulado el 23 de mayo de 2011, no adjuntó ningún documento en que así conste. Así mismo, y como antes se expresó, ante una solicitud de esta naturaleza, es obligación de la Entidad dar respuesta de fondo, dentro de los términos de ley y asegurarse de que el interesado tenga conocimiento de ella y no simplemente remitir su respuesta a una solicitud anterior. En consecuencia es claro que el derecho de los actores ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo. Por lo anterior, se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima Cundinamarca proferida el 24 de octubre de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada, proferida el 24 de octubre de 2011 por
el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de tutela interpuesta por
CLAUDIO POLOCHE ALAPE Y OTROS.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.