🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2011-00701-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2011-00701-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial La Sala ha considerado que este derecho tiene cuatro características irremplazables: que el interesado pueda presentar su petición; que la autoridad dé una respuesta oportuna; que la respuesta sea de fondo, y, que finalmente, esa respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. El desconocimiento de cualquiera de esas connotaciones conllevaría a la violación del derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se dio trámite a petición Tal como lo concluyó el a quo, en este caso, se configuró una vulneración del derecho de petición, pues la entidad demandada no resolvió lo pedido por los demandantes, pero en cumplimiento del fallo de primera instancia, resolvió y remitió la petición presentada por los accionantes a la EPS SOLSALUD para que dicha entidad informe el motivo de la cancelación del contrato con la IPS solicitada por los accionantes. Siendo así, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la omisión que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a los actores a interponer la tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia

T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00701-01(AC)

Actor: MARCELIANO DUCUARA TIQUE Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores MARCELIANO DUCUARA TIQUE, actuando en calidad de representante de la organización indígena ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL TOLIMA (A.C.I.T.), Carlos César Carrero Guzmán actuando en calidad de vicepresidente de la ASOCIACION DE RESGUARDOS INDIGENAS DEL TOLIMA (A.R.I.T) y CLAUDIO POLOCHE ALAPE actuando en calidad de representante legal de la

ASOCIACION INDIGENA DE CABILDOS AUTONOMOS DEL TOLIMA

(F.I.C.A.T).

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que proceda A

RESOLVER EL DERECHO DE PETICION ELEVADO POR LOS SEÑORES MARCELIANO DUCUARA TIQUE, CARLOS CESAR CARRERO GUZMAN, CLAUDIO POLOCHE ALAPE, en forma clara, concreta y de fondo, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)

horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. (…).”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El actor, actuando como representante de la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL TOLIMA (A.C.I.T.), solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la información, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, porque no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes que formuló.

Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “Solicito del señor juez conceder el amparo de tutela como mecanismo transitorio para la protección de nuestro Derecho Fundamental a la información con el fin de evitar un perjuicio irremediable en nuestras comunidades indígenas, y NO indígenas, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres (3) meses sin que se obtenga la debida respuesta de fondo en tratándose del TRASLADO MASIVO de nuestras comunidades en el régimen subsidiado hacia la EPS CAPRECOM, que nosotros decidimos libremente, por el incumplimiento de SOLSALUD EPS y en consecuencia se sirva ordenar como medida cautelar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que en un término no mayor a 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 7 de julio de 2011 resolviendo de fondo nuestras peticiones inicialmente solicitadas...” (f. 9). Hechos De los hechos narrados por el representante legal de la Asociación demandante, son relevantes los siguientes: Que los actores son miembros de varias comunidades indígenas que tienen asiento territorial en los municipios de Chaparral, Ortega y Coyaima, Tolima. Que

exigieron ante la Superintendencia de Salud, que la IPS Indígena Fray Bartolomé de las Casas, o la entidad en la que se trasforme o fusione, sea la única encargada de la prestación del servicio de salud de la población indígena de dichos municipios. Que la EPS SOLSALUD terminó de forma arbitraria el contrato con la IPS Indígena Fray Bartolomé de las Casas a la que estaban afiliados como integrantes de la comunidad y “obligó” a toda la población a que recibieran la atención médica en el Hospital San Roque del municipio de Coyaima y en la Clínica Privada Medicay en el municipio de Chaparral. Que, el 30 de junio de 2011, los miembros de la comunidad indígena presentaron, ante la Superintendencia Nacional de Salud petición para que se prestara la atención en salud de los integrantes de la Asociación Indígena en la IPS Indígena Fray Bartolomé de las Casas de forma ininterrumpida y permanente. Que, asimismo, ante la Superintendencia Nacional de Salud la Asociación ha presentado “898 derechos de petición” en los que pide que la prestación del servicio de salud se preste por la IPS indígena, pero la entidad no ha proferido ninguna respuesta. Intervención de la autoridad demandada - Superintendencia Nacional de Salud El Jefe de la Oficina Asesora de la Supersalud, se opuso a las pretensiones de la acción. Argumentó que “dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a la entidad no se encuentra la de ordenar la prórroga de contratos con IPS… tal como lo pretende hacer ver el accionante, máxime si se tiene en cuenta

que las relaciones contractuales están revestidas de ciertas formalidades y estas se rigen por el derecho privado donde prima el acuerdo de voluntad de las partes que en él intervienen.” (f. 35). Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 21 de octubre de 2011, concedió el amparo invocado por la partedemandante y ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud que resolviera el derecho de petición, en el término de 48 horas. Así mismo, exhortó a la entidad para que en ningún caso volviera a incurrir en la omisión que dio lugar a la acción de tutela. Señaló que está demostrado “tanto la existencia de la petición como su recepción en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud”. Sin embargo, no obra respuesta a la misma” (f. 48) dentro del material probatorio allegado al expediente. Por tanto, accedió a la protección del derecho fundamental alegado. Impugnación La accionada impugnó el fallo. Solicitó que esta Corporación revocara y negara las pretensiones de la demanda. Señaló que después del fallo de primera instancia contestó la solicitud de los accionantes, y con el ánimo de continuar las actuaciones administrativas relacionadas con la queja de los demandantes envió la solicitud a la EPS SOLSALUD para que atendiera la petición de la Asociación Indígena y la solucionara. Que, así mismo, remitió a los demandantes la información suministrada por la EPS SOLSALUD con el fin de que los peticionarios hicieran las observaciones necesarias, pero no lo hicieron ninguna observación. Afirmó que dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a

la Superintendencia no se encuentra la prórroga de contratos con IPS, ni mucho menos la exclusividad en el contrato que existe entre la EPS SOLSALUD y la IPS indígena, tal como pretenden los accionantes. Por tanto, consideró que la entidad realizó las gestiones administrativas conforme con las competencias legalmente establecidas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley.

Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Vista la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes. En efecto, el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y establece que toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y tiene derecho a obtener pronta resolución. La Sala ha considerado que este derecho tiene cuatro características

irremplazables: que el interesado pueda presentar su petición; que la autoridad dé una respuesta oportuna; que la respuesta sea de fondo, y, que finalmente, esa respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. El desconocimiento de cualquiera de esas connotaciones conllevaría a la violación del derecho fundamental de petición. En el sub examine, el 30 de junio de 2011 la Asociación Indígena presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitud para que se preste la atención en Salud de sus integrantes en la IPS Indígena Fray Bartolomé de las Casas de forma ininterrumpida y permanente. La Superintendencia de Salud al contestar la acción de tutela afirmó que dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a la entidad no se encuentra la de ordenar la prórroga de contratos con las IPS, mucho menos la exclusividad de los contratos existentes entre las EPS y las IPS, tal como lo pretenden hacer ver los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que las relaciones contractuales están revestidas de ciertas formalidades y que estas se rigen por el derecho privado, donde prima el acuerdo de voluntad de las partes que en él intervienen. Sin embargo, después del fallo de primera instancia, el 21 de octubre del año en curso, la Superintendencia envió al juzgado copia del correo certificado y les informó a los actores que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Externa N° 009 de 1996 sobre el trámite de quejas, solicitó a la EPS SOLSALUD atender la solicitud que ellos presentaron y solucionarla (Es decir, de conformidad con el

artículo 33 del C.C.A, remitió la petición al funcionario competente para solucionarla). Como se puede inferir de lo anteriormente transcrito, la entidad demandada dio trámite a la solicitud hecha por la parte actora, por ende, no habría vulneración del derecho de petición por su parte. En este caso, la Superintendencia de Salud les informó a los peticionarios que no tiene competencia para resolver de fondo lo solicitado y por ello remitió a la entidad correspondiente la petición presentada por los actores. Lo anterior significa que, tal como lo concluyó el a quo, en este caso, se configuró una vulneración del derecho de petición, pues la entidad demandada no resolvió lo pedido por los demandantes, pero en cumplimiento del fallo de primera instancia, resolvió y remitió la petición presentada por los accionantes a la EPS SOLSALUD para que dicha entidad informe el motivo de la cancelación del contrato con la IPS solicitada por los accionantes. Siendo así, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la omisión que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a los actores a interponer la tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior permite concluir que debe declararse la terminación de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

DECLARASE terminada la presente acción de tutela. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...