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CE-73001-23-31-000-2011-00765-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00765-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Noción La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 472 DE 1998

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - Competencias / AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - Es el ente encargado de recopilar y analizar información sobre el estado de los yacimientos y proyectos mineros involucrando información geológica, minera, ambiental y económica / AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - Tiene la obligación legal de prestar apoyo a las entidades competentes para erradicar la explotación ilícita de minerales En tales circunstancias, la Sala procederá a analizar las competencias de la Agencia Nacional de Minería, en cuanto al seguimiento y control de las licencias que otorga…Concretamente, la función de seguimiento y control de los títulos mineros, corresponde a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la citada entidad, Agencia Nacional de Minería, tal como lo prescribe el artículo 17 ibídem…Obsérvese entonces, que las funciones de seguimiento y control a la actividad minera, no se circunscriben a aquellas actividades que

cuentan con títulos de exploración y explotación legalmente otorgados, como lo sugiere en la contestación de la demanda la Agencia Nacional de Minería, quien además asegura en el escrito de apelación que no tiene competencia, ni ingerencia en la adopción de medidas administrativas de carácter ambiental… Tales afirmaciones de la recurrente carecen de sustento jurídico, pues la norma transcrita es clara en establecer que dicha entidad, no solo debe diseñar, implementar y realizar el control de los titulares de obligaciones mineras sino también verificar el estado de los yacimientos y proyectos mineros, teniendo en cuenta información geológica, minera, ambiental y económica, así como brindar apoyo a las entidades competentes para erradicar la explotación ilegal… En la contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Minería, argumentó que una vez tuvo conocimiento de que la actividad minera del señor Iván Roberto Matiz no contaba con licencia y que le había sido negada la legalización de explotación de hecho, se lo comunicó al Alcalde Municipal del Valle de San Juan para que adoptara las medidas pertinentes. No obstante, para la Sala tal conducta no resulta suficiente en relación con su obligación legal de prestar apoyo a las entidades competentes para erradicar la explotación ilícita de minerales, prevista en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 4134 de 2011 transcrito en precedencia. Es de resaltar que, aún cuando según los últimos informes de visitas de fiscalización, realizadas por la autoridad minera, no se han encontrado actividades mineras en la zona objeto del proceso, ello no exime la obligación legal de la autoridad minera de Recopilar y analizar información sobre el estado de

los yacimientos y proyectos mineros involucrando información geológica, minera, ambiental y económica, y demás funciones analizadas en precedencia

FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00765-01(AP)

Actor: LUZ MELIDA VARGAS FERIA Y OTRAS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Agencia Nacional de Minería, contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La Demanda. Las ciudadanas LUZ MELIDA VARGAS FERIA, LIGIA STELLA VARGAS y CONSTANZA VARGAS FERIA, actuando en su propio nombre, instauraron Acción Popular contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA; el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan y la Alcaldía Municipal de San Luis, con el fin de que sean protegidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico con un manejo y aprovechamiento

racional de los recursos naturales, que garanticen el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de zonas y rondas de sus ríos; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación; a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al desarrollo habitacional rural, respetando las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y demás derechos colectivos que se entiendan incluidos, reconocidos en normas constitucionales, de la comunidad de la Vereda EL DINDE, del Valle de San Juan, San Luis y El Guamo, los cuales estiman vulnerados por la contaminación de las aguas y zonas de ronda del Río Luisa, con desechos sólidos y lavado de vehículos, entre otras. I.2. Hechos. Aseguraron que el Río Luisa nace en el Noreste del Municipio de Rovira, Tolima, y que durante su recorrido pasa por los Municipios del Valle de San Juan y el Guamo; abastece los acueductos de los mismos, y sirve de límite fronterizo con Payandé, corregimiento del Municipio de San Luis, así como de atracción turística. Mencionaron que la Vereda El Dinde es un asentamiento humano que existe hace más de 60 años, cuyos predios en su mayoría corresponden a vivienda campesina y pequeñas fincas de recreo.

Agregaron que la Vereda cuenta con un suministro regular de agua potable, debido a la baja capacidad de los acueductos municipales aledaños; así por ejemplo, el del Valle de San Juan no cobija a toda su población, pero es compartido con algunas veredas del Municipio de San Luis, el cual tiene ubicado el tanque de almacenamiento en la parte alta de la Vereda El Dinde. Señalaron que dicha comunidad no cuenta con el servicio público de recolección de basuras ni hay control de tráfico ni infraestructura pública como baños o parqueaderos para la afluencia de turistas, como tampoco cuenta con servicio público de transporte ni es segura la Ruta núm. 43 de Evacuación del Valle de San Juan frente a la eventual erupción del Volcán Cerro Machín. Afirmaron que desde hace más de una década se produce contaminación en el Río Luisa, causada por los visitantes al mismo, quienes hacen fogatas, lavan vehículos, cocinan y consumen licor y dejan basuras, vidrios de botellas rotas, pañales, excrementos y bolsas plásticas entre otros, no solo a orillas del río, sino a lo largo de la carretera y en zonas privadas aledañas, frente a lo cual las autoridades municipales responsables no realizan control alguno. Alegaron que la comunidad ha presentado diversas quejas a la Alcaldía Municipal y al Ministerio del Medio Ambiente, algunas de las cuales tuvieron como respuesta, compromisos de sellar los accesos ilegales al río, realización de campañas educativas y visitas de inspección y que nada de ello se materializó. Manifestaron que CORTOLIMA realizó una visita técnica el 5 de junio de 2007, en la que informó que no se encontraron residuos sólidos a orillas del Río Luisa, sin

tener en cuenta el hecho notorio de que tres días antes, el 2 de junio de 2007, tuvo ocurrencia una de las peores crecientes, en la que el Río alcanzó casi el nivel del puente, llevándose todo residuo. Aseveran que en el Municipio Valle de San Juan, se practica la minería ilegal, pues durante los días de la semana, a cualquier hora del día, y en especial, en la madrugada y la noche, algunas personas extraen arenas, piedra, materiales para la construcción y toda clase de recursos naturales existentes en el río, lo cual ha ocurrido desde hace más de una década, con la consecuente afectación del medio ambiente. Mencionaron que para el efecto, se utiliza maquinaria pesada, como grúas, retroexcavadoras y perforadoras que han destruido barreras naturales y cerramientos de predios de particulares. Arguyeron que lo anterior ha sido puesto en conocimiento de CORTOLIMA, INGEOMINAS, y la Alcaldía del Valle de San Juan y que en una de las respuestas dadas a la comunidad el 24 de octubre de 2006 se informó que hay una explotación de material de arrastre que no está autorizada ni cuenta con licencia ambiental y que el Alcalde Municipal del Valle de San Juan, ha aceptado una explotación de recursos naturales, por parte de personas ajenas a la región. Agregaron que el 30 de noviembre de 2006 y el 27 de enero de 2007, nuevamente la comunidad se quejó ante la Administración Municipal por el agravado nivel de explotación en el Río y el 9 de febrero del mismo año se le informó este hecho a CORTOLIMA y a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Tolima, por lo que se

realizó nueva visita técnica en la cual se constató que la explotación se había en forma manual. A partir de marzo de 2007 se presentaron diversas solicitudes a INGEOMINAS, a través de las cuales se le hicieron conocer los hechos de explotación de recursos naturales en áreas de ronda, la grave destrucción de la fuente hídrica y el desmoronamiento de la montaña sobre el cauce del río. Aseguraron que el Expediente de la Licencia BAT-111 otorgada por INGEOMINAS, evidencia que desde el año 2000 todas las autoridades demandadas, conocen de dicha explotación, la cual estaba prevista para un área de 370 hectáreas y 1.566.818 metros cuadrados, que comprendía el Puente que de la vía de Payande conduce al Municipio del Valle de San Juan, sobre el Río la Luisa; y frente a ello han omitido sus deberes de protección del medio ambiente, pese a la cantidad de quejas presentadas por la comunidad. Señalaron que encontraron publicada en Internet, la Resolución núm. 4884 de 30 de diciembre de 2010, expedida por CORTOLIMA, por medio de la cual se acoge un plan de manejo ambiental para la explotación de materiales para la construcción, en desarrollo de “legalización de minería de hecho”. Afirman que hoy en día el río está casi destruido y que las personas que habitan cerca del puente y, en general, los moradores de la Vereda El Dinde, ven totalmente disminuida su calidad de vida, a causa del ruido, el polvo y la invasión de la vía pública con carga pesada. Adujeron que “Del manso y tranquilo río que conocimos los hoy viejos de la región

ya no queda nada. El agua se dispersó por los diferentes brazos abiertos con maquinaria para acumular material de arrastre y la arena y la piedra en las volquetas de las personas que lo han explotado ilícitamente”. Mencionaron que a principios del año 2010, observaron maquinaria pesada en una de las fincas de la región, pero al indagar sobre las razones de su presencia en la zona, con el mayordomo de la misma, no se obtuvo respuesta, por lo que se puso el hecho en conocimiento de CORTOLIMA, quien tampoco adoptó las medidas de vigilancia pertinentes, pues se limitó a enviar a un Ingeniero en visita técnica quien no tomó nota de la situación denunciada. Agregaron que solo hasta el mes de agosto de 2011, la comunidad se enteró de que lo anterior obedecía al propósito de establecer una empresa Cementera, denominada CEMCOLSA, la cual invitó a la Presidenta de la Junta de Acción Comunal a una reunión para socializar el proyecto cuyo único objeto era el de cumplir con el requisito exigido para obtener la licencia correspondiente pero sin mostrar interés por el impacto ambiental que generaría tal actividad al medio ambiente y a la calidad de vida de sus habitantes. Señalaron que del Río Luisa se toma el agua para el acueducto del Guamo, por lo que constituye una fuente hídrica que merece protección; que la zona es de tradición agropecuaria y ha sido afectada por la actividad cementera, en razón del cambio en el nivel de acidez de la tierra. Por lo anterior, concluyeron que las autoridades demandadas han omitido sus obligaciones de controlar, administrar y proteger los recursos naturales y el medio ambiente.

I.3. Pretensiones. Solicitan que se ordene a las entidades demandadas proteger los derechos colectivos, para lo cual deberán desarrollar fuentes de ingreso alternativo, como agroturismo, el desarrollo de la Ruta Mutis; adelantar programas de prevención de desastres; hacer presencia de autoridad policiva para evitar el botadero de basura en las fuentes hídricas, implantar el comparendo ambiental, el control de peso de vehículos; implementación de un plan de manejo ambiental que recupere, mitigue y prevenga indicaciones y desastres en el Rio Luisa. Que se ordene al Municipio de San Luis y a CORTOLIMA, de ser posible, reversar actos administrativos que revoquen las licencias ambientales frente a actividades que producen grave deterioro al medio ambiente; así como elaborar un estudio de deterioro ambiental, en especial el causado a la Ronda Hídrica del Río Luisa; declarar, reservar y realinderar como área de reserva forestal protectora una franja de 50 metros de cada orilla del río y permitirle a la comunidad participar en la aprobación de cambios sustanciales en el Plan de Ordenamiento Territorial. I.4. Defensa. La Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que no es cierto que se presente un daño ecológico en el Río Luisa, pues a pesar de que los visitantes dejan algunos residuos sólidos, éstos no generan contaminación ambiental, que en la visita técnica de 5 de octubre de 2006, se estableció que dichas basuras se arrojan solo los fines de semana, por lo que se

instó a los Alcaldes Municipales a adoptar las medidas pertinentes; que no ha incurrido en conductas omisivas, prueba de lo cual es el Acta de Suspensión de Actividad Minera y 7º Industrial, de fecha 29 de noviembre de 2000, consistente en la explotación y beneficio de material de arrastre y que, si bien es cierto se ha llevado a cabo tal actividad sin licencia alguna, también lo es que CORTOLIMA dio material a la Administración Municipal para que adoptará las medidas pertinentes. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia del daño alegado por las demandantes (folios 212 a 216). La Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda de la siguiente manera: Aseguró que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y a las Corporaciones Autónomas Regionales, la ejecución e imposición de medidas policivas, multas y sanciones, en materia ambiental; que no le consta la existencia de peticiones hechas por las actoras ante las demás autoridades demandadas. Señaló que mediante oficios de 2 y 21 de marzo de 2007, la Señora STELLA VARGAS FERIA, informó acerca de la realización de explotación minera en el Río Luisa y solicitó información sobre la petición de legalización Minera de Hecho, presentada por el Señor IVÁN ROBERTO MATIZ, a lo cual se le contestó que existe la Licencia de Explotación núm. BA7-111, otorgada a la Empresa Nacional Minera Limitada, MINERCOL, mediante Resolución núm. 1180-351 de la Gerencia

Operativa Regional de Ibagué, y que el citado Señor Matiz no cuenta con licencia y le fue negada la solicitud de legalización de la explotación de hecho y que, por ello, se le comunicó la situación al Alcalde Municipal del Valle de San Juan, para que adoptara las medidas pertinentes en cuento a minería ilícita. Mencionó que la queja presentada por la Señora LIGIA STELLA VARGAS, es de fecha 2 de marzo de 2007 y no del año 2000, como lo afirma en su demanda y agregó que la autoridad minera no tiene competencia para expedir licencias ambientales. El Alcalde Municipal del Valle de San Juan, contestó la demanda, en los siguientes términos: Adujo que la zona descrita por las demandantes constituye un balneario de carácter privado, que fue cerrado por cambio de propietario y agregó que es imposible impedir a las personas los típicos paseos, los fines de semana. Aseveró que la explotación que efectúa la trituradora de materiales de arrastre sobre el Río Luisa cuenta con todas la licencias al día. Finalmente, en cuanto a la nueva fábrica de cementos que se instala en la carretera que conduce al Valle San Juan, en jurisdicción de San Luis, mencionó que CORTOLIMA y la Procuraduría Agraria, realizaron la audiencia pertinente para que la comunidad presentara sus objeciones al proyecto, durante la cual la parte actora manifestó su oposición, que se encuentra pendiente de resolver. El Alcalde Municipal de San Luis, expresó que no ha vulnerado ni amenazado violar derecho colectivo alguno.

Manifestó que el balneario denominado Puente Alegre se encuentra cerrado, ya que el predio fue adquirido por la empresa CEMENTOS COLOMBIANOS S.A.S “CEMCOLSA S.A.S”, lo cual no permite el ingreso de particulares y que, por la misma razón, ya no se presentan basuras en la zonas. Aseguró que no es cierto que el Municipio no preste el servicio de recolección de basuras, pues ello se hace a través de la Empresa de Servicios Públicos de San Luis. En cuanto a la explotación de recursos minerales, señaló que la entidad competente para administrarlos es la Agencia Nacional de Minería y que CORTOLIMA otorgó la licencia ambiental correspondiente a la empresa mencionada en precedencia, CEMCOLSA, para la construcción y operación de una planta productora de cemento en el predio “Roqui PointPuente Alegre núm. 2” bajo las coordenadas planas núms. 960.326 y E887.562 de la Vereda Caracolí, del Municipio de San Luis. Que otras personas que también ejercen la minería en el sector, como JOSÉ ALBERTO TORIO y YOLANDA OCAMPO, cuentan igualmente con licencia ambiental, otorgada mediante Resolución núm. 0497 de 18 de febrero de 2010, permiso de emisiones atmosféricas, mediante Resolución núm. 4336 de 30 de septiembre de 2011 y contrato de concesión para la exploración y explotación. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. 003 de 2010 “por el cual se adoptan los ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal,

se definen los usos del suelo para las diferentes zonas del municipio y se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes”, las veredas de Payandé y El Salitre, están consideradas como área de explotación económica de gran minería. El Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, hoy servicio Geológico Colombiano, se pronunció frente a la demanda, de la siguiente manera: Que si bien es cierto que de conformidad con la Ley INGEOMINAS ejerce funciones mineras, por delegación hecha por el Ministerio de Minas y Energía, también lo es que esta actividad descansa sobre el principio de sostenibilidad ambiental, el cual se plasma en la licencia ambiental respectiva, que debe expedir la Autoridad Ambiental competente. Explicó que todas las obras de minería deben incluir en su estudio la gestión ambiental y sus costos lo cual está a cargo de la autoridad ambiental, para efectos de que la autoridad minera apruebe y autorice la obra correspondiente. Señaló que el cumplimiento de las obligaciones mineras derivadas del contrato de concesión se garantiza con la constitución de una póliza minera ambiental, al igual que el pago de las multas y la caducidad. Aseveró que la entidad ha observado todos los parámetros y exigencias ambientales, determinadas en las normas que regulan la materia y ha realizado un cuidadoso control y seguimiento de los títulos mineros y agregó que frente a la violación de normas ambientales, las entidades competentes son el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Argumentó que sus funciones como autoridad minera se circunscriben a realizar visitas periódicas a los títulos mineros, para verificar que las actividades se

realicen correctamente desde el punto de vista técnico y cumplan con las obligaciones del contrato de concesión. Aseveró que la función de seguimiento y control que realizó el servicio Geológico Colombiano, solo puede ejercerse frente a títulos mineros vigentes, de tal suerte que si éstos no existen o han caducado, el Instituto pierde competencia para ejercer dicho control, por lo cual concluyó que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, en los términos planteados en la acción popular de la referencia. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 160, 161 y 164 de la Ley 685 de 2001, es obligación del Alcalde proceder al cierre de los trabajos ilícitos y decomisar los minerales explotados. En cuanto a las solicitudes de legalización minera números FLV 105 y FLV -119 y al seguimiento y control de las Licencias de Explotación núm. ADS-171 y BA 7111, objeto de este proceso, mencionó que el señor IVÁN ROBERTO MATIZ PRIETO radicó la solicitud de legalización minera de hecho, la cual fue rechazada por el INGEOMINAS; que de la misma manera, mediante Resolución núm. SCT 02693 de 10 de octubre de 2006, le fue rechazada la solicitud de legalización minera núm. FLV-119, para explotación de materiales de construcción; que también fue rechazada la solicitud de legalización minera de la Señora LUCILA ROMERO DE DÍAZ; que mediante Resolución núm. 1011-101, se declaró retirada la solicitud de licencia de explotación minera núm. ADS-171; que por Resolución

núm. 1180-351 de 8 de octubre de 2002, otorgó Licencia de Exploración núm. BA7-111 al señor Wilson Yesid Díaz Romero, quien solicitó una cesión de derechos de dicho título a favor de la señora Mabel Rocío Guauta González. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que a la autoridad minera no le corresponde la restauración ambiental, por lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.5 Pacto de Cumplimiento. El 8 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes (fls. 640 a 641).

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, por lo cual ordenó a los Municipios del Valle de San Juan y San Luis, Tolima, elaborar Planes de Manejo y Restauración Ambiental en la zona del balneario Puente Alegre, sobre el Río Luisa y sus riberas y rendir informes sobre el cumplimiento de lo ordenado. Igualmente, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, verificar el cumplimiento de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a las licencias otorgadas

sobre el Río Luisa, así como el vertimiento de residuos sólidos que puedan causar daño al recurso hídrico y ordenó al Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINASrealizar un seguimiento estricto a las licencias núms. BA7-111 y demás que haya otorgado. Expresó que de las pruebas aportadas al proceso, se observa la presencia de residuos sólidos en la base de la estructura de Puente Alegre como aguas arriba y aguas abajo de la misma estructura, así como la instalación de hornillas artesanales, que evidencian la preparación de alimentos, sin que exista señalización alguna que informe a la comunidad, sobre la prohibición de disponer sus residuos sólidos en la zona. Que las fotografías aportadas al proceso, demuestran la contaminación del Río Luisa, producida por basuras, inadecuado manejo de residuos sólidos y presencia de maquinaría –tractores en la fuente hídrica. Agregó que solo hasta el 22 de octubre de 2012 CORTOLIMA requirió al Alcalde del Valle de San Juan para que realizara actividades en el tramo del Balneario Puente Alegre ubicado sobre el Río Luisa. Señaló como reprochable el hecho de que las entidades demandadas conocieran de la explotación minera ilícita y a pesar de ello no hayan procedido a suspender tales actividades, lo cual evidencia la falta de gestión de aquellas para dar solución efectiva y eficaz a la problemática planteada en el proceso.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada Agencia Nacional de Minería, impugnó la sentencia de primera

instancia en consideración a lo siguiente: Que las pruebas que acompañó con la contestación de la demanda, demuestran que la entidad no ha omitido sus funciones ni ha sido negligente, pues ha ejercido el control correspondiente al título minero otorgado y reiteró que carece de competencia para tomar medidas de tipo ambiental. Insistió en que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda se dirigen a la protección del medio ambiente, cuya competencia radica en las Alcaldías Municipales y las Corporaciones Autónomas Regionales.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Comoquiera que el apelante único fue la Agencia Nacional de Minería, parte demandada, quien solamente cuestionó su responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes emitidas por el a quo, la Sala entrará a determinar, si en efecto dicha entidad incurrió en alguna conducta activa u omisiva que diera lugar a la vulneración de los derechos colectivos protegidos por la sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero 2013, ordenó en lo pertinente, lo que a continuación se transcribe: “…

QUINTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominasluego Servicio Geológico Colombiano hoy Agencia Nacional de Minería, realizar un estricto seguimiento y control a las licencias No.

BA7-111 y las demás que se hayan otorgado y se llegasen a otorgar, para lo cual deberá rendir informe detallado, claro, debidamente documentado, gráfica y fotográficamente, de manera trimestral.” (fl. 761). En su parte motiva, el Tribunal estimó: “Ahora, si bien tanto la autoridad ambiental como la minera han otorgado licencias, de una parte para la extracción de material de arrastre-arenas y gravas del Río Luisa, y de otro lado, para la exploración técnica de un yacimiento de materiales pétreos, resulta del caso requerirlas para que efectúen un seguimiento estricto a las mismas, en aras de realizar un control sobre su uso en cumplimiento de las obligaciones ambientales”. (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Lo anterior quiere decir que para el a quo, la conducta de la entidad demandada, lesiva de los derechos colectivos invocados como violados, consistió en el incumplimiento de su función de seguimiento y control sobre las licencias concedidas para la explotación de material de arrastre en la zona de los hechos, particularmente, frente a la Licencia núm. BA7-111. Para el Tribunal esta función no se realizó en forma estricta. En tales circunstancias, la Sala procederá a analizar las competencias de la

Agencia Nacional de Minería, en cuanto al seguimiento y control de las licencias que otorga; la manera en que debe ejercer dichas funciones; las medidas para hacerlas efectivas y si del acervo probatorio puede constatarse la desatención a las mismas o su deficiente ejecución. Al efecto, el artículo 4° del Decreto 4134 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:

1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación

3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.

4. Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales.

5. Proponer y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental y en la elaboración de los planes sectoriales en materia de minería, dentro del marco de sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad minera.

6. Administrar el catastro minero y el registro minero nacional.

7. Mantener actualizada la información relacionada con la actividad minera.

8. Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los

términos señalados en la ley.

9. Determinar la información geológica que los beneficiarios de títulos mineros deben entregar, recopilarla y suministrarla al Servicio

Geológico Colombiano.

10. Desarrollar estrategias de acompañamiento, asistencia técnica y fomento a los titulares mineros con base en la política

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