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CE-73001-23-31-000-2011-00787-03(AP)-2020

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2011-00787-03(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / MITIGACIÓN Y PREVENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES POR DESVÍO DEL RÍO SUMAPAZ – Para el funcionamiento de hotel en la vía Bogotá – Melgar / COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO – Recae principalmente en el Municipio y en CORTOLIMA En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523, estableció un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentra CORTOLIMA. (…) En ese sentido, se advierte que efectivamente corresponde al Municipio, en ejercicio de dichas facultades, adoptar las medidas correspondientes a través de sus recursos administrativos, presupuestales y técnicos para realizar obras de mitigación y/o prevención para evitar inundaciones y disminuir la socavación, erosión e impacto del cauce del río Sumapaz al margen izquierdo de la vereda San José de la Colorada, por cuanto,

como ya se dijo, los Alcaldes son los responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del mismo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción (…) Igualmente, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, como se explicó en precedencia, a CORTOLIMA le corresponde apoyar al Municipio en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, por lo que se encuentra dentro de sus funciones la de apoyar la realización de los estudios correspondientes a la ronda del río Sumapaz en la margen izquierda de la vereda San José de la Colorada con miras a identificar las medidas que se deben tomar en la zona de alto riesgo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal respecto de las medidas impuestas al Municipio y CORTOLIMA, como quiera que las órdenes objeto de inconformidad en los recursos de apelación que interpusieron, se encuentran definidas dentro de sus competencias establecidas en la Ley 1523. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MITIGACIÓN Y PREVENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES POR DESVÍO DEL RÍO SUMAPAZ – Vías primarias y terciarias objeto de contrato de concesión no son responsabilidad de INVIAS / COMPETENCIA DEL INVIAS – Frente a la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias no concesionada / COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN

DEL RIESGO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA

CONSTRUIR TERCER CARRIL VÍA BOGOTÁ- MELGAR – Corresponde a la ANI y al concesionario De lo anterior se desprende que al INVÍAS le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias. (…) Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 1° de diciembre de 2016, la vía Bogotá -Girardot fue entregada a la ANI con el fin de celebrar el contrato de concesión núm. APP 4 de 18 de octubre de 2016, correspondiente al proyecto denominado “tercer carril doble calzada Bogotá - Girardot”. (…) Adicionalmente, de la revisión de la página web de la ANI se advierte que el contrato de concesión núm. APP 4 de 18 de octubre de 2016 se encuentra actualmente en ejecución en la etapa preoperativa por parte de la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S. (…) De lo anterior se desprende que para la fecha en que profirió el fallo de primera instancia (19 de septiembre de 2019), ya se encontraba vigente el contrato de concesión núm. APP 4 de 18 de octubre de 2016, actualmente en concesión, circunstancia por la que corresponde a la ANI y al concesionario actual adoptar las medidas encaminadas a fin de evitar que se sigan presentando afectaciones a la margen izquierda del río Sumapáz en la vereda de san José de la colorada, razón por la que se modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en el sentido de excluir

de la orden al INVÍAS, por no tener competencia para dar cumplimiento a lo allí establecido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 /.LEY 1523 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00787-03(AP)

Actor: AMINTA INÉS REYES DÍAZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA-1, el MUNICIPIO DE MELGAR2 y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS3, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima4, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES La señora AMINTA INÉS REYES DÍAZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda contra el INVÍAS, el MUNICIPIO, CORTOLIMA, el INSTITUTO NACIONAL DE 1 En adelante CORTOLIMA. 2 En adelante el MUNICIPIO.

3 En adelante el INVÍAS. 4 En adelante el Tribunal. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. CONCESIONES –INCO6-, la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.7 y el HOTEL PIEDRAS BLANCAS8, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente9. I.2.- Hechos La actora sostuvo que desde el 18 de enero de 2008, se ha solicitado la verificación de las obras realizadas en el HOTEL que canalizan el caudal del río Sumapaz y que se construya un talud en los márgenes del mencionado río, el cual se encuentra afectado por las obras que se vienen realizando en el proyecto de concesión vial Bogotá – Girardot. Indicó que la situación generada con ocasión de las obras realizadas por el HOTEL, afectó las viviendas ubicadas a los márgenes del río Sumapaz, a tal punto que el 2 de febrero de 2011 colapsaron cinco inmuebles ubicados en la vereda de San José de la Colorada del MUNICIPIO. Señaló que la construcción de la doble calzada en el proyecto de concesión vial Bogotá – Girardot, generó un gran impacto en la comunidad por cuanto afectó el

cauce del río Sumapaz. I.3.- Pretensiones La actora solicitó disponer lo siguiente: “[…] 1. Adelantar planes de contingencia y construcción de los márgenes del río Sumapaz, los cuales presentan un alto flujo hídrico por motivo del invierno.

2. Solicitamos se nos informe cual es la posición del Ministerio del Medio Ambiente y la Presidencia de la República ante los hechos narrados, que por negligencia y falta de interés de las autoridades municipales, ha ocasionado un desastre que pudo ser evitado.

3. Se nos informe con base en qué estudio, el hotel piedras blancas, realizó trabajos en el río Sumapaz, los cuales incrementaron el riesgo de deslizamiento de los márgenes del río en cuestión, e igualmente el por qué la autoridad encargada de la veeduría y control no se hizo participe en este caso.

4. Verificar el impacto de las obras realizadas por el consorcio concesión vial Bogotá – Girardot. En los márgenes del río Sumapaz […]” (resaltado fuera del texto). 6 Hoy Agencia Nacional de Infraestructura. 7 En adelante la CONCESIÓN. 8 En adelante el HOTEL. 9 Si bien en el escrito de la demanda no se invocaron expresamente los derechos colectivos anteriormente mencionados, el Tribunal, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, interpretó que eran estos los derechos colectivos cuyo amparo se solicitaba.

I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO manifestó que si bien la ejecución de obras por parte del HOTEL generó daños en los márgenes del río Sumapaz, la comunidad nunca

solicitó su intervención en el asunto. Indicó que conforme con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1333 de 21 de julio de 200910, no le compete vigilar los actos que generan daño al medio ambiente. Propuso la excepción de “improcedencia de la acción popular por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad” por cuanto, a su juicio, la actora no agotó el requisito de procedibilidad consistente en solicitarle que adoptara medidas encaminadas a proteger los derechos colectivos que estima amenazados o violados, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Finalmente, señaló que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de dicho ente territorial, el 9 de marzo de 2016, aprobó la compra de unas mallas para elaborar gaviones con el objeto de mitigar el riesgo por las constantes crecientes del río Sumapaz. I.4.2.- CORTOLIMA se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que le corresponde al MUNICIPIO atender los procesos de reducción del riesgo y gestión de desastres, conforme con lo previsto en la Ley 1523 de 24 de abril de 201211. I.4.3.- El INVÍAS12 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y que no tuvo injerencia presupuestal ni técnica en las obras que fueron desarrolladas por la concesión autopista Bogotá – Girardot ni por el HOTEL, comoquiera que para la época de los hechos la vía no se encontraba a su cargo.

Igualmente, con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia de obligación” y de “inexistencia de la vulneración de derechos e intereses colectivos”. I.4.4. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA13, indicó que mediante Resolución núm. 557 de 19 de junio de 2002, otorgó al INVÍAS licencia ambiental para el proyecto denominado “mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista Sur – Girardot, Sector Bosa (K5+200) – San Rafael (Girardot 124+500)”. Adujó que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a través de Resolución núm. 0707 de 8 de junio de 2005, autorizó la cesión de derechos y obligaciones otorgados en la Resolución núm. 557 de 2002 a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. 10 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 12 Hoy Agencia Nacional de Infraestructura. 13 En adelante ANLA. Manifestó que mediante las resoluciones núms. 1088 de 18 de diciembre de 2012, 0353 de 17 de abril de 2013 y 0030 de 16 de enero de 2015, en desarrollo de su función de control y seguimiento ambiental, impuso medidas adicionales al concesionario con el fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales

causados por el desarrollo de la obra. Expuso que con ocasión del seguimiento del proyecto, requirió al concesionario para que, entre otros aspectos, acreditara el diseño e implementación de estructuras que controlaran el aporte de sedimentos hacía el río Sumapaz; los soportes de las obras de prevención y estabilización del talud donde se ubica la agrupación de vivienda Balcones de Sumapaz; y los soportes de las medidas necesarias para mitigar, compensar y controlar el manejo adecuado y descarga final de las aguas residuales generadas en la agrupación de vivienda, para prevenir procesos de sobresaturación del terreno. Manifestó que en ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1333, ha realizado un riguroso seguimiento al proyecto, pues mediante las resoluciones núms. 638 de 3 de abril y 1895 de 2 de octubre de 2009, impuso al concesionario multa por valor de $155.032.800, por incurrir en varias infracciones ambientales con ocasión de la ejecución del proyecto. Afirmó que no es solidariamente responsable de las obligaciones en cabeza de los beneficiarios de las licencias ambientales que expide o que vigila, por cuanto la expedición de estos actos administrativos no constituye en sí mismo, títulos que generen responsabilidad a su cargo. Finalmente, indicó que el beneficiario del permiso, bajo su cuenta y riesgo, debe ejecutar las obras e instrucciones impartidas, con el fin de hacer un correcto uso de la licencia ambiental, logrando un desarrollo sostenible y el menor impacto ambiental posible, o efectuando las correspondientes compensaciones a que haya lugar.

I.4.5. La CONCESIÓN afirmó que en la Vereda San José de la Colorada se desarrollan actividades ilegales de explotación de material aluvial, lo que ocasiona el proceso de socavación de la ribera del río Sumapaz. Expuso que dicha actividad es realizada por los propios habitantes de la vereda y que no posee facultades policivas ni restrictivas que le permitan controlarla y vigilarla. Indicó que no ejerce explotación minera alguna en la vereda y que los materiales utilizados para la conformación de bases y subbases es adquirido a través de su compra a terceros debidamente constituidos para la prestación de dicha actividad. Respecto del estado de las viviendas aledañas al río Sumapaz, sostuvo que se encuentra demostrada la existencia de un riesgo de colapso por deficiencias estructurales, por lo que corresponde a la Alcaldía del MUNICIPIO establecer un programa de atención inmediata para la situación planteada por parte de la comunidad. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, las obras que ocasionaron la vulneración de derechos colectivos fueron ejecutadas por el HOTEL, pues fue el que llevó a cabo la ocupación de la margen izquierda del río Sumapaz con el propósito de proceder a su reencauzamiento, sin contar con el permiso de CORTOLIMA. En ese sentido, recalcó que CORTOLIMA, mediante inspección ocular realizada el 17 de febrero de 2009, verificó que el administrador del HOTEL realizó actividades de ocupación en al menos un área de 4.000 m2 del río Sumapaz sin los correspondientes permisos.

Señaló que no existe obligación alguna a su cargo, pues conforme con lo establecido en el contrato de concesión núm. GG-040 de 2004, celebrado con el INCO, la construcción de la vía Bogotá – Girardot no tiene injerencia alguna respecto del río Sumapaz, debido a que existe una distancia considerable entre ambas. Finalmente, estimó que no hay pruebas dentro del proceso encaminadas a demostrar que es responsable por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos que se pretenden amparar en la presente acción; y que no debían considerarse las fotografías allegadas con la demanda, pues no era posible determinar su origen ni la época en que fueron tomadas. I.4.6. El HOTEL señaló que desde el año 2008 puso en conocimiento de CORTOLIMA la necesidad de realizar obras con miras a garantizar el manejo de las aguas del río Sumapaz y evitar procesos de inundación sobre los predios ubicados a la margen izquierda de la fuente hídrica, debido a su alto grado de socavamiento. Afirmó que como consecuencia de las temporadas invernales, en la Vereda de San José de la Colorada se presentan inundaciones debido a que el río Sumapaz “invade” los predios y viviendas ubicadas en las riberas, ocasionando un alto riesgo para las personas que habitan en el sector. Indicó que, debido a lo anterior, comunicó a CORTOLIMA la necesidad de disponer de material con el fin de evitar un potencial siniestro ocasionado por la socavación del río Sumapaz. Sostuvo que de conformidad con el artículo 12414 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su

condición de propietario de un bien inmueble ubicado en el margen izquierdo del río Sumapaz, tenía la facultad de ejecutar obras de defensa en caso de corrientes extraordinarias y casos de fuerza mayor. Igualmente, aseguró que informó a CORTOLIMA de la existencia de una estructura gavionada que recibía el impacto de la corriente y que fue arrastrada por la torrencialidad del río y que la única defensa que tenía la comunidad era el material que depositó para detener el socavamiento del predio. Expuso que los materiales depositados en la margen izquierda del río Sumapaz, que encontró en la investigación el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, correspondían a acopios provenientes de 14 “Artículo 124º.- Los propietarios, poseedores o tenedores de predios o las asociaciones de usuarios podrán construir con carácter provisional y sin permiso previo obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias y otros semejantes de fuerza mayor, dando aviso dentro de los seis días siguientes a la iniciación de dichas obras. Pasado el peligro se podrá ordenar la demolición de las obras provisionales, la reposición de las destruidas o la construcción de otras nuevas necesarias, por cuenta de quienes resulten favorecidos con ellas, aún indirectamente y en proporción del beneficio que obtuvieren”. excavación de diferentes frentes de obra; y que luego fueron aprovechados para realizar rellenos en el meandro por el río. I.4.7. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA15 indicó que no adelantó ni ejecutó obra alguna en los márgenes del río Sumapaz, pues la

construcción de la vía Bogotá – Girardot fue realizada por cuenta y riesgo de la

CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.

Señaló que dentro de sus funciones no se encuentra la de ejecutar y adelantar obras de construcción, diseño, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, así como tampoco las relacionadas con adelantar planes de contingencia y construcción de los márgenes del río Sumapaz. Sostuvo que únicamente tiene dentro de sus funciones la administración de los contratos de concesión, por lo que carece de competencia para conocer de los trabajos adelantados en los márgenes el río Sumapaz por parte del HOTEL y la

CONCESIÓN.

En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que conforme con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de concesión núm. GG-040-2004, suscrito entre el INCO y la CONCESIÓN, corresponde al concesionario realizar “[…] por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las obras de construcción y rehabilitación, la operación y mantenimiento de dichas obras […]”, circunstancia por la que el Estado le trasladó la totalidad de la responsabilidad de los daños que se causen a terceros por la ejecución del mismo y en caso de una eventual condena, esta deberá dirigirse contra el titular de la obligación. I.5.- Pacto de cumplimiento El 30 de junio de 201716 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, amparó los derechos colectivos demandados, razón por la que impartió las siguientes medidas para su protección: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MELGAR y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA, que adopte todas las medidas administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de ejecutar las siguientes órdenes de carácter cautelar que son de cumplimiento inmediato: Obligado Orden Plazo de ejecución a) Deberá identificar y/o realizar un censo de las 15 En adelante la ANI. 16 Folios 1192 a 1195 del cuaderno núm. 6 del expediente. viviendas y sus habitantes que se encuentran en la zona en riesgo alto no mitigable o zona de alto riesgo de la margen El plazo fijado será de 3 Municipio de izquierda del río Sumapaz en meses desde la Melgar la vereda San José de la notificación de la Colorada del municipio de presente providencia. Melgar, los cuales serán objeto de reubicación o beneficiarios de las ayudas o soluciones alternativas. b) Deberá identificar cualquier trámite en curso orientado a obtener licencias de construcción, urbanización, parcelación o cualquier otro desarrollo urbanístico para el uso que fuere, o cualquier construcción sin los requisitos exigidos (casas en madera, material, entre otras) en la zona en riesgo alto no mitigable, El plazo fijado será de 3 Municipio de o zonas de muy alto y de alto meses desde la Melgar riesgo según lo establece las notificación de la disposiciones del Plan Básico de presente providencia.

Ordenamiento Territorial de ese Municipio, con el fin de que se suspendan de forma inmediata en el estado en que se encuentren, al igual que durante el tiempo que demore la ejecutoria de dicha decisión, deberá impedir que se efectúen cualquier tipo de vivienda en este sector de la margen izquierda del río Sumapaz en la vereda San José de la Colorada que sea zona de alto riesgo o riesgo no mitigable. c) El Municipio de Melgar hará suspender todo proceso de promoción para parcelación, loteo, venta, cesión o enajenación a cualquier título y ejecución o continuación de todo proyecto de El plazo fijado será de 3 urbanización en la zona de alto meses contados a partir riesgo, acorde con la aludida de la finalización del regulación, respecto de viviendas plazo de la orden de Municipio de autorizadas o con licencia, hasta medida cautelar Melgar tanto no se concluyan los estudios contemplado en el literal que se ordenaran no serán b) del numeral 2 de esta admisible su continuación. providencia. d) Deberá efectuar un estudio en el cual determine claramente cuál es la ronda del río Sumapaz en la margen izquierda de la vereda San José de la Colorada, asignando los recursos administrativos, Corporación presupuestales y técnicos para El plazo fijado será de 3 Autónoma generar el aludido estudio, meses desde la Regional del estableciendo los linderos, notificación de la Tolima medidas, cuáles son las presente providencia. viviendas, las causas, y las medidas que se considere indispensables, debiendo una vez realizado dicho estudio

remitirlo a la administración municipal de Melgar para que proceda con el estudio técnico de la zona de riesgo no mitigable conforme este instrumento técnico. e) Deberá asignar los recursos administrativos, presupuestales y técnicos para realizar obras de mitigación y/o prevención para evitar inundaciones y disminuir la socavación, erosión e impacto del El plazo fijado será de 3 Municipio de cauce del río Sumapaz al meses desde la Melgar margen izquierdo de la vereda notificación de la San José de la Colorada, los presente providencia. cuales deberán cumplir con las especificaciones tanto técnicas como ambientales de dichas obras, garantizando siempre la ronda del río; para ello, deberá realizar un trabajo conjunto con las autoridades del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (en adelante SNPAD) y con la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA. f) CORTOLIMA deberá aplicar Corporación las medidas y correctivos para el El plazo fijado será de 3 Autónoma cumplimiento de las órdenes meses desde la Regional del emitidas contra el Hotel Piedras notificación de la Tolima Blancas, en sus decisiones presente providencia. administrativas sancionatorios.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MELGAR y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, que adopte todas las medidas administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de ejecutar las siguientes órdenes

judiciales: Obligado Orden Plazo de ejecución Municipio de a) Deberá implementar todas las El plazo fijado será

Melgar medidas, acciones, actos de 6 meses. administrativos, operaciones y cualquier acción que permita establecer la zona de alto riesgo no mitigable de la margen izquierda del río Sumapaz en la vereda de San José de la Colorada, objeto de la presente acción. Por ello, deberá realizar un estudio para determinar cuál es la zona de alto riesgo mitigable, asignando los recursos administrativos, presupuestales y técnicos para generar el aludido estudio, estableciendo los linderos, cuales son las viviendas, las causas y las medidas que se considere indispensables para ello. De esta manera proceder con la declaratoria de la zona alto riesgo no mitigable conforme los parámetros del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, especialmente las disposiciones contenidas en el artículo 46 del PBOT o la norma vigente a la ejecutoria de la providencia. Municipio de b) Deberá ejercer todos los El plazo fijado será de 6 Melgar poderes de policía, sin excepción meses, los cuales alguna, siempre garantizando los iniciarán a partir del derechos de contradicción, vencimiento de la orden defensa y debido proceso, con el contenida en el literal a fin de restituir la ronda protectora del numeral tercero de la del río Sumapaz en la margen presente providencia. izquierda de ese cauce en la vereda San José de la Colorada que constituye zona de alto riesgo no mitigable. Si fuere preciso, se harán demoler (respetando las garantías y derechos de los interesados), las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de intervención que se encuentran en

dicha ribera del río. c) Deberá adoptar y ejecutar acciones de policía administrativa de su competencia para identificar, actualizar el censo, hacer cesar actividades, expulsar o reubicar personas, según el caso, de las Municipio de áreas definidas como muy alto El plazo fijado será Melgar riesgo o zona de riesgo no de 6 meses. mitigable todas las actividades y personas a que haya lugar, conforme al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, según el resultado del estudio técnico antes ordenado. d) Deberá prestar medidas asistenciales por parte del Estado (subsidios económicos, subsidios de vivienda y otros en especie), las cuales solo podrán ser otorgados con cargo a fondos públicos, por lo que deberá Municipio de tramitar ya sean de orden El plazo fijado será Melgar Municipal o que trámite ante las de 1 año. autoridades nacionales, la asignación de ayudas a la población vulnerable a favor de quienes tengan que ser reubicados por ser ocupantes de áreas afectadas expuestas a amenazas de alto riesgo muy alto o riesgo no mitigable, siempre que además pertenezcan a niveles I y II del SISBEN vigente a la fecha de la ejecutoria del fallo, si además carece de vivienda y recursos propios para remediar el impacto que genere dicha reubicación. Debe constantemente vigilar el censo de beneficiarios de eventuales subsidios estatales que deben otorgarse en sede administrativa para el cumplimiento de la sentencia, ejerciendo las medidas necesarias para evitar otros asentamientos que no estuviesen previamente censados a través de las órdenes

de medida cautelar. e) Deberá adoptar todas las medidas administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de evitar que este tipo de situaciones se siga presentando en desmedro de los Corporación derechos e intereses colectivos de Autónoma la mencionada comunidad, toda El plazo fijado será Regional del vez que por acción de los de 3 meses. Tolima particulares que fueron sancionados, como por omisión de la autoridad ambiental quien no actuó a tiempo para evitar este tipo de afectaciones, se produjo la lesión de los derechos colectivos de los habitantes de la vereda San José de la Colorada.

CUARTO: EXHORTAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA -, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS - y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI -, que ejecuten las medidas administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de evitar que este tipo de situaciones se siga presentando en desmedro de los derechos e intereses colectivos de la mencionada comunidad, máxime cuando se ha asignado una nueva contratación a otro concesionario para la construcción del tercer carril de esta tramo vial.

QUINTO: EXHORTAR a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., para que adopte todas las medidas administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de evitar que este tipo de situaciones se siga presentando en desmedro de los derechos e intereses colectivos de la mencionada comunidad.

SEXTO: ORDENAR al HOTEL PIEDRAS BLANCAS para que en

próximas oportunidades cumpla con disposiciones en materia ambiental y se abstenga de efectuar intervenciones antrópicas al afluente hídrico.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia […]”.

Sostuvo que se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, comoquiera que se acreditó la progresiva destrucción de la ronda protectora del margen izquierdo del río Sumapaz, tanto por la acción de las aguas como por la intervención antrópica, la pérdida de las especies vegetales que protegen las riberas del río, la expansión del área inundable por mediación del HOTEL y la CONCESIÓN, entre otras causas, que ponen en riesgo la vida del ecosistema natural debido a las erosiones, socavaciones e inundaciones. Consideró que se vulneró el derecho colectivo a la

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