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CE-73001-23-31-000-2011-00807-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00807-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental, una concesión de aguas, un permiso de aprovechamiento forestal y se adoptan otras medidas / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular en materia ambiental / ACCIÓN DE NULIDAD – Eventos en que procede respecto del acto que concede una licencia ambiental / CONDUCENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Respecto del acto administrativo mediante el cual se otorga una licencia ambiental y una concesión de aguas porque el demandante persigue la protección de un interés colectivo o de la comunidad /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l demandante guarda un interés de participar de connotación colectiva, pues no solo representa a los usuarios del distrito de riego, sino que pretende velar por las necesidades de la comunidad ribereña, del sector agropecuario local y de los usuarios del servicio de acueducto, […] Con fundamento en lo anterior, es dable afirmar que el Tribunal de primera instancia erró al considerar que las razones de nulidad invocadas en la demanda no versaban sobre asuntos de connotación colectiva en materia ambiental o social. Por el contrario, los cargos se relacionan con un interés difuso en cabeza de toda la comunidad residente en el municipio de Ataco, reflejado en la garantía administrativa de participar en este tipo de trámites para la protección del interés general, a que se refiere el artículo 79 superior, la Ley 23 de 1973 y la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993. Como se

observa, el demandante cuestiona el uso dado a una de las herramientas participativas contempladas en el Título X de la Ley 99, temática de interés social y ambiental que amerita un pronunciamiento de fondo del Tribunal de primera instancia. Nótese que el preámbulo y los artículos 1º, 2° y 41 superiores establecen que la participación tiene la doble connotación de práctica y valor social, por lo que también constituye un principio y pilar esencial del ordenamiento jurídico. […] Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la acción de nulidad interpuesta por Usosaldaña, para controvertir la legalidad de las Resoluciones 4344 de 2010 y 1688 de 2011, era procedente por expresa disposición legal y por cuanto la parte actora, a través de su intervención, representaba los intereses de los miembros del distrito de riego, de la comunidad ribereña, del sector agropecuario local y de los usuarios del servicio de acueducto de Atacama, lo que convierte ese derecho a la participación en un asunto de interés colectivo. De ahí que el Tribunal Administrativo del Tolima haya errado al negar las pretensiones, sin ni siquiera haber resuelto las excepciones y estudiado los cargos, por lo que es menester revocar la decisión de instancia, en tanto le asiste razón al recurrente respecto de la procedencia del medio de control judicial. DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - Garantía / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Tribunal Administrativo de Tolima transgredió el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre las pretensiones, el concepto de violación y las excepciones. Por ello, se le devolverá el expediente, advirtiéndole que deberá emitir sentencia de mérito, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en consideración de la fecha de radicación de la demanda. ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFIEREN PERMISOS, AUTORIZACIONES O LICENCIAS AMBIENTALES – Control judicial / ACTO QUE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL - Es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad En cuanto al acto que la Sala examina, el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 establece que “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. Es importante destacar que poseen una naturaleza mixta, con un contenido particular en lo atinente a la autorización para el desarrollo una actividad económica; y general, por las repercusiones de orden público, social, ambiental y ecológico propias de la actividad permitida. Lo anterior significa que frente a los actos reglados por el supuesto del artículo 73 ibídem procede tanto la acción de nulidad allí prevista, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el artículo 85 del CCA, cuando el actor pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado por

dicho acto, además de cuestionar su legalidad. […] [E]s una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00807-01

Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE GRAN

ESCALA DEL RIO SALDAÑA – USOSALDAÑA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Coadyuvante: PROPIEDAD HORIZONTAL PARCELACIÓN TÚNEZ GRANDE1 1 Folio 320 y 321.

Tema: ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es

la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de gran escala del Rio Saldaña - Usosaldaña, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución Número 4344 de fecha 1 de Diciembre de 2010, expedido por LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA”, “por la cual se otorga una licencia ambiental, una concesión de aguas, un permiso de aprovechamiento forestal y se adoptan otras medidas", en la que se resolvió otorgar LICENCIA AMBIENTAL ÚNICA a Elsy Pacheco de Ospina, identificada, con C.C No. 28.610.399, para la explotación económica de un yacimiento de oro y sus concentrados y demás concesibles en el Municipio de Ataco

Tolima.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo

Resolución N° 1688 de fecha 18 de abril de 2011, "Por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición" y confirmó la Decisión inicial (Resolución número 4344 de fecha 1 de diciembre de 2010), expedido por Cortolima.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones, se disponga nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que Cortolima expidió el auto número 2115 expediente 1443, en el cual equivocada, errónea y violando el Derecho de Defensa y el Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, se admitió a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana - USOCOELLO como tercero interviniente, cuando la realidad ha debido incluirse a "USOSALDAÑA" quien es la persona que tiene el verdadero interés; y se ordene a CORTOLIMA proferir auto admitiendo a mi representada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña Usosaldaña Nit: 890-702-730-0, como tercero interviniente en el trámite para la obtención de la licencia ambiental para la explotación de oro en el Municipio de Ataco Tolima, conforme al contrato de concesión HF5-113, solicitado por la señora ELSY PACHECO DE OSPINA identificada con cédula de ciudadanía No. 28.610.399 de Ataco.

CUARTA: Que se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo complejo descrito en los numerales uno y dos del presente capítulo de peticiones especiales de la demanda, aspecto que

se sustenta en el capítulo de violación de normas.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. […]

I.2. Los hechos

2. En el acápite de supuestos fácticos, la parte actora puso de presente que Usosaldaña es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto consiste en «conservar, rehabilitar complementar y, en general, operar las obras que conforman el distrito de riego, al igual que preservar las cuencas hidrográficas y el medio ambiente que concierne al río Saldaña».

3. Informó que, a través de memorial de 15 de abril de 2009 con radicado 4791, solicitó su reconocimiento como tercero interviniente en el trámite de evaluación de la solicitud de licenciamiento ambiental incoada por Elsy Pache de Ospina ante

Cortolima.

4. En el mismo trámite, el gerente general de Fedearroz solicitó intervenir mediante oficio 3594 de 11 de marzo de 2009.

5. Afirma que, a pesar de ello, «CORTOLIMA durante el trámite administrativo de la licencia ambiental, no corrió traslado, notificó, ni tuvo en cuenta la solicitud presentada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de

Gran Escala del Rio Saldaña “USOSALDAÑA”».

6. Por lo anterior, el 10 de marzo de 2011, la asociación presentó un derecho de petición ante esa autoridad ambiental, el cual fue resuelto mediante oficio 4560 de 15 de abril de 2010, en el sentido de solicitar su comparecencia para notificarle de

la Resolución 4344 de diciembre 1 de 20102 y del auto número 1290 de 14 de marzo de 20113. 2 "Por la cual se otorga una licencia ambiental, una concesión de aguas, un permiso de aprovechamiento forestal y se adoptan otras medidas'' 3 Por medio del cual se modifica el auto 2113 de 2010 y se establecen otras disposiciones

7. Una vez notificados los mencionados actos administrativos, «Usosaldaña mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, interpuso recurso de reposición contra la resolución número 4344 del 1 de diciembre de 2010 (…) dando por agotada la vía gubernativa».

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

8. La asociación demandante sostiene que las Resoluciones 4344 de 1° de diciembre de 2010 y 1688 de 18 de abril de 2011 desconocen los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, 69, 70 y 71 de la Ley 99 de 1993, 15 del Decreto 2304 de 1989, 14 del Decreto 01 de 1984. El concepto de violación lo sustentó

de la siguiente manera: (i) Primer cargo sobre violación al debido proceso

9. El demandante explicó que Cortolima incurrió en un «grave error subjetivo», «al aceptar a Usosaldaña como tercero interviniente, tres (3) meses y catorce (14) días después de haber proferido la Resolución No. 4344 (…) sin tener en cuenta que Usosaldaña y Fedearroz desde el mes de marzo y abril de 2009, dos (2) años y ocho (8) meses anteriores a la expedición de la licencia, había solicitado

formalmente ser tenido como tercero interviniente».

10. Dijo que su solicitud de intervención no fue posterior «al auto de inicio de trámite, y luego del auto de requerimiento de complementación de información hecho a la solicitante de la licencia ambiental» y, en tal sentido, aclaró lo siguiente: […] En primer lugar, si bien es cierto que mediante auto No. 718 de septiembre 8 de 2008, CORTOLIMA dio inicio al trámite de licencia ambiental y mediante auto No. 106 de febrero 23 de 2009 se hace un requerimiento a la solicitante de licencia, es tanto cierto, que CORTOLIMA en cumplimiento del Art 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 y ante las solicitudes presentadas por USOSALDAÑA , debió RECONOCERLE la calidad de TERCERO INTERVINIENTE, máxime si se tiene en cuenta lo expresado por Cortolima al desatar la alzada, al indicar, que esta calidad es requerida para notificarse (y en consecuencia controvertir) los actos administrativos que se expidan en dicho trámite”. […]

11. Finalmente, anotó que USOSALDAÑA buscaba intervenir activamente en el procedimiento de evaluación del licenciamiento.

(ii) Segundo cargo sobre el desconocimiento de los procedimientos de participación ciudadana

12. Al respecto, expuso que la Ley 99 de 1993, en su título X sobre "los modos y procedimientos de participación ciudadana", reconoce el derecho de la ciudadanía de intervenir en las distintas actuaciones, trámites y decisiones administrativas, que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

13. En tal sentido, indicó que esa asociación «vela no solo por la administración y

operación del distrito, sino también por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales, la defensa y cuidado de los recursos hídricos que convergen al rio Saldaña», para lo cual era necesario que participará durante el trámite de evaluación del licenciamiento «pues de no ser así, la práctica de actividades legales pero riesgosas serian un latente peligro que perjudica no solo la economía de la región de los municipios de Natagaima, Saldaña y Purificación, sino también, a la comunidad rivereña en general por la posible contaminación debido a los mecanismos utilizados en el proceso de explotación y extracción aurífera».

14. Con fundamento en lo anterior, agregó que «a Usosaldaña no se le garantizó el derecho a participar en el trámite y decisiones en donde no solo éste resulta afectado con la ejecución del proyecto por deterioro o afectación y contaminación de los recursos naturales e hídricos, sino también, la comunidad en general».

15. En sus propias palabras, «al no haberse reconocido a Usosaldaña como tercero interviniente, claramente se le violó el derecho que esta tuvo de participar, controvertir el trámite de evaluación del estudio de impacto ambiental y, convocar a entidades públicas o privadas con interés en el asunto, en la realización de audiencias públicas administrativas (…) a fin de analizar los daños que se causarían al medio ambiente o a los recursos naturales.

16. Esta aseveración tiene su sustento no solo en el hecho de que CORTOLIMA "ERRONEAMENTE" reconoció a una entidad que nada le preocupaba los resultados del trámite administrativo como lo fue "Usocoello” (Auto No 21 de 19 de

mayo de 2010), sino también, en lo afirmado por la mandataria local del municipio de Ataco y demás autoridades políticas Departamentales y Municipales (concejales), quienes enterados de la nefasta noticia de explotación de oro en la jurisdicción Ataco Tolima, se pronunciaron públicamente (prensa) y ante Cortolima (expediente 14142), por el desconocimiento u ocultamiento que rodeo el trámite de la licencia ambiental otorgada a la señora ELSY PACHECO DE OSPINA».

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

17. Mediante oficio de 7 de marzo de 20124, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 17.1. Oposición al cargo sobre violación al debido proceso: Como argumento de defensa expuso que mediante Resolución 2115 de mayo 19 de 2010, resolvió la solicitud de intervención elevada por el demandante a través de oficio con radicado 4791 de abril 15 de 2009. Sin embargo, explicó que Cortolima incurrió en un error en el mencionado acto administrativo al referirse a USOCOELLO cuando se trataba de USOSALDAÑA, falta subsanada mediante Resolución 1290 de 14 de marzo de 2011. 17.2. Oposición al cargo sobre el desconocimiento de los procedimientos de participación ciudadana: 4 Folio 73 a 76.

18. Al respecto, anotó que esa autoridad garantizó el derecho a la participación ciudadana de Usosaldaña y de la comunidad en general, puesto que: […] De bulto se observa, que contrario a lo afirmado por el apoderado

de la parte actora "USOSALDAÑA", CORTOLIMA si cumplió con el trámite previsto para el reconocimiento de los terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y Ss., de la ley 99 de 1993, que trata de los "De los modos y procedimientos de participación ciudadana", para que por parte de los mismos se hicieran presente desde el inicio del correspondiente trámite, como se desprende del AVISO de Inicio publicado por la Corporación con fecha 8 de septiembre de 2008, del cual la parte actora no hizo mención alguna, habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 14 y 15 del C.C.A, sin que para dicha oportunidad la accionante se hiciera presente, y pese a que se haya presentado el error involuntario, que como se consignó en los hechos de esta, fue oportunamente corregido mediante el Auto 1290 de 2011, este hecho de por si no afecto las garantías que como interviniente podía ejercer dentro del trámite administrativo que resolvió la solicitud de Licencia Ambiental a favor de la señora ELSY PACHECO DE OSPINA. Es preciso aclarar que la petición presentada por el Distrito de Riego USOSALDAÑA se hizo no solo con posterioridad al auto de inicio de trámite sino muy posterior y luego del auto de complementación hecho a la solicitante de la Licencia Ambiental. Es entonces a partir del Auto de reconocimiento como tercero interviniente que quedo USOSALDAÑA facultado para notificarse y controvertir los actos administrativos que se expidieran dentro de dicho trámite, no es

posible legalmente pretender la notificación de actos administrativos anteriores al reconocimiento, cuando estos ya han quedado debidamente ejecutoriados. Pretender por parte de USOSALDAÑA la notificación del auto de inicio y demás que se surtieron antes de la intervención de estos ya habiéndose ejecutoriado los mismos, es más que ingenuo y en consecuencia la pretensión de una revocatoria de la Resolución 4344 de 2010 y la nulidad de lo actuado no estaba llamada a prosperar. […] (Negrillas de la Sala) 19.Por su parte, mediante oficio de 3 de enero de 20125, el apoderado de la señora Elsy Pacheco de Ospina propuso las excepciones de «falta de presupuestos legales de la acción incoada», «falta de calidad de tercero determinado», «ausencia total de concepto de violación de la norma presuntamente transgredida», «negligencia de la parte actora» y «mala fe del demandante». 19.1. A modo introductorio, afirmó que «la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho». Pero que, «en el caso que nos ocupa, no concurre ninguno de los presupuestos antes citados, pues no se Infringió ninguna de las normas en las que se funda, no fue expedido por funcionarlo incompetente o de manera irregular, tampoco se desconoció el derecho de contradicción y defensa pues las decisiones se notificaron en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo». 19.2. Oposición al cargo sobre violación al debido proceso:

Como argumentos de contradicción, el apoderado de la titular del licenciamiento expuso que «la entidad actora no reunía los requisitos de tercero determinado, razón por la cual no era menester que fuera vinculado en forma oficiosa al trámite de expedición de licencia». Además, en su criterio, «el actor pretende inducir en error al despacho, a sabiendas de que los argumentos esbozados en el acápite de los hechos son contrarios a la realidad, tal y como se advierte con solo dar un vistazo al trámite de concesión de licencia que nos ocupa». 19.3. Oposición al cargo sobre el desconocimiento de los procedimientos de participación ciudadana 5 Folios 60 a 94 Por último, afirmó que Cortolima, mediante auto 2115 de mayo 19 de 2010, admitió a la parte actora como tercero interviniente y que, «por lo tanto, no es cierto que dicha asociación no hubiese contado con todas las garantías para intervenir en el proceso de expedición de la licencia ambiental, otorgada con la resolución No. 4344 de 1 de diciembre de 2010. Pretendiendo como ya se dijo, salvar la negligencia que tuvo dentro de la actuación administrativa, y poner en movimiento el aparato judicial, valiéndose de argumentos falsos e inexistentes».

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

20. En sentencia de 19 de noviembre de 20136, el Tribunal Administrativo del Tolima adecuó de oficio el proceso de nulidad, al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, declaró probada la excepción de caducidad y negó las

pretensiones. 21.Para arribar a esa determinación, antes de resolver los cargos y las excepciones propuestas por las partes, el a quo explicó las diferencias existentes entre ambos medios judiciales y abordó el desarrollo jurisprudencial de la teoría de los móviles y las finalidades.

22. En criterio del Tribunal: […] No cabe duda, que la teoría de los motivos y finalidades debe aplicarse, tal y como fue concebida en la sentencia del 10 de agosto de 1961; debiendo importarle al juez, para determinar la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la finalidad real que persigue el actor y no simplemente si el acto es de gran trascendencia jurídica, pública, social o económica, porque es claro que el artículo 84 del C.C.A., no distingue ni excepciona algún tipo de acto administrativo, sino que debe tenerse en cuenta que cuando se 6 Folios 116 a 134 del expediente. demanda una decisión unilateral de la administración, que causó un perjuicio o creó o modificó una situación jurídica en particular la acción procedente para lograr el restablecimiento o una eventual indemnización, es la acción que se denominó en su momento de Plena Jurisdicción hoy llamada Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y no la de Simple Nulidad, ya que ésta procedería contra un acto particular, cuando solo se pretenda la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, y no cuando necesariamente en pretexto de ésta, se busque o se genere un restablecimiento automático del Derecho; ya que la acción en éste último caso debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del

acto, según el caso. […]

23. El a quo también indicó que el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, contempla la procedencia de la acción de nulidad en contra de los actos administrativos que expiden, modifican o cancelan un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental, pero que el Consejo de Estado ha explicado que, en tales eventos, las razones de contradicción deben referirse a la protección del ambiento o de otros intereses generales.

24. En tal sentido, señaló que los cargos propuestos para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 4344 de 1° de diciembre de 2010 y 1688 de 18 de abril de 2011 no versaban sobre actuaciones que «comporten un especial interés para la comunidad y que su trascendencia sea de orden económico y social para el país o que se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos».

25. En su criterio, «lo que se vislumbra en las pretensiones de la parte accionante es que dichos actos sólo interesan a la parte demandante en la medida en que una eventual declaratoria de nulidad, sobre los mismos, harían que desaparecería el fundamento jurídico de la licencia otorgada, bajo el supuesto de que no hicieron parte de la actuación administrativa y por ende se vulneró el debido proceso, pero en si no acreditó que con dicho acto administrativo se esté atentando contra el medio ambiente o se esté afectando los intereses económicos, sociales y culturales de la comunidad, sino que se debe a meros aspectos formales».

26. Con fundamento en la anterior premisa, el a quo explicó que «los cargos ajenos a la defensa del medio ambiente no pueden ventilarse a través de la acción de simple nulidad impetrada, sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual, en este caso, no se dan los presupuestos exigidos».

27. Por lo anterior, la Corporación estimó que «la parte actora incurrió en indebida escogencia de la acción» y, por lo tanto, adecuó la demanda de nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. Acto seguido, contabilizó del término de caducidad, precisando que: […] [E]ntre el acto por medio del cual se otorgó la licencia ambientalResolución No 4344 del 1 de diciembre de 2010 y la resolución No 1688 del 18 de abril de 2011 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición frente a la primera de las mencionadas y la fecha de interposición de la demanda 28 de noviembre de 2011, transcurrieron más de 4 meses sin que la parte accionante hubiera incoado la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencia que la parte actora presentó la demanda de acción de simple […]

29. En ese orden de ideas, la mayoría de la Sala resolvió: […] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de esta providencia. […]

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

30. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de gran escala del Rio Saldaña solicitó la revocatoria del fallo de

19 de noviembre de 20137.

31. Al respecto, manifestó que el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 contempla expresamente la procedencia de la acción de nulidad como mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos que confieren licencias o autorizaciones ambientales, tal y como lo señala el salvamento de voto de la

Magistrada Susana Nelly Rojas Prada8.

32. Respecto de la aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, consideró «que existe una indebida valoración de la trascendencia social y comunal de los actos y el motivo o la finalidad de la presente acción».

33. Reiteró que «“USOSALDAÑA” es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter gremial agropecuaria, corporativa» que «representa 7 Folios 141 a 145. 8 La Magistrada Susana Nelly Rojas Prada salvo su voto por cuanto estimó que: […] La resolución demandada por medio de la cual se otorgó licencia ambiental, concesión de aguas y permiso para aprovechamiento forestal cumple no solo con los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser demando por acción de simple nulidad, por comportar un especial interés para la comunidad, sino además está contemplado en los casos que expresamente ha señalado la Ley para su procedencia, por lo que era viable el estudio de su legalidad por la acción de simple nulidad […]. los intereses de una comunidad que se beneficia de un servicio público (art 3a ibídem) y de cualquier persona, sea o no usuario de las fuentes hídricas».

34. En ese orden de ideas, el demandante afirmó que el interés de esa

agremiación es colectivo e indeterminado, pues busca proteger el medio ambiente que puede verse afectado con ocasión de la actividad minera concesionada.

35. Por todo lo anterior, concluyó que: […][C]omo asociación y en estricto cumplimiento de su objeto social, mi representada se encuentra en el deber de intervenir como tercero con interés, en toda actuación administrativa que tenga que ver con la afectación a la afluente hídrica del Rio Saldaña, que implique un posible riesgo para la conservación, protección y defensa de las aguas que componen el factor determinante de la productividad del sector agropecuario y de la salud de los habitantes de la región, que en su mayoría como se dijo con anterioridad, son Usuarios del Distrito. Bajo esta potísima y esencial premisa para mi representada Usosaldaña reviste importante y esencial interés, ser tenida en cuenta como TERCERO INTERVINIENTE en todo trámite administrativo de concesión de aguas, máxime en tratándose de aquellos que tengan que ver con la explotación Aurífera en el municipio de Ataco Tolima, como fue el solicitado y otorgado a la señora ELSY PACHECO DE OSPINA, donde se requería una permanente y constante veeduría por parte de mi poderdante, que le permitiera conocer de los estudios y participar en las distintas audiencia públicas llevadas a cabo en dicho trámite, derecho que fue vulnerado por la demandada CORTOLIMA y que en clara violación a las normas ambientales amenazan el interés general de la comunidad del municipio de Saldaña y a los Usuarios del Distrito.

De allí, que los actos administrativos cuya nulidad hoy se reitera, son de

“transcendencia de orden económico y social", se encuentra "de por medio un interés colectivo o comunitario (...) y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de un gran número de colombianos", los cuales representa mi poderdante. […]

V-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

36. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 18 de noviembre de 20139 .

37. Una vez repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el Despacho Sustanciador admitió el recurso interpuesto, a través de auto de 18 de noviembre de 201410.

38. Mediante providencia de 6 de julio de 201511, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de die

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