CE-73001-23-31-000-2012-00006-01(51523)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00006-01(51523)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. A. G. A. vio restringido su derecho a la libertad durante el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, el cual culminó con sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró su participación en la conducta punible que se le imputó. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO DE
PERSONA PROTEGIDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA
La Sala encuentra acreditado que en contra del señor J. A. G. A. se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida, proceso en el cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2009, según lo certificó la Jefatura de Desarrollo Humano, Establecimiento Penitenciario y Carcelario FF.MM. Tolemaida. Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor G. A. vio restringido su derecho a la libertad durante 3 años, 5 meses y 19 días, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio
expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José
Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / POBLACIÓN NO COMBATIENTE /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Probados / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Al acreditarse la existencia de indicios graves en contra del enjuiciado [L]a Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para definir la situación jurídica del señor G. A. con medida de aseguramiento y formular en su contra resolución de acusación, como supuesto coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, por cuanto era evidente que las víctimas eran parte de la población civil no combatiente –no llevaban armas de fuegoy, adicionalmente, existía un cúmulo de indicios que revelaban que los hechos no ocurrieron como los relató en sus declaraciones iniciales. (…) es evidente que tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra el señor G.
A. como la resolución de acusación en su contra se ajustaron a los requisitos contemplados en la normativa penal para su procedencia, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (homicidio en persona protegida) contemplaba una pena de prisión entre 30 y 40 años, aquella era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P.P.
Como puede observarse, para ese momento la Fiscalía contó con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que comprometían al señor G. A. en la posible comisión del punible antes señalado, de manera que se estructuraban los indicios graves de responsabilidad que, según la norma, tornaban procedente la medida de aseguramiento que se dispuso en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La medida impuesta al señor J. A. G. A. no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y resultaba imperiosa la investigación, ante la gravedad del delito investigado. Por consiguiente, las decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, el daño causado al actor no es antijurídico, toda vez que no fue injusto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada, en aplicación de un régimen objetivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00006-01(51523)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La acusación cumplió con los requisitos y finalidades previstas en la ley – No se probó falla en el servicio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con
posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO en el período comprendido entre el 15 de marzo de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2009, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes lo perjuicios morales por ellos sufridos así:
DEMANDANTE PARENTESC TOTAL
O JOSÉ ALEJANDRO VÍCTIMA 100 Salarios Mínimos GÓMEZ ACEVEDO DIRECTA Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. ELIO GÓMEZ PADRES 100 Salarios Mínimos SANTOS y TERESA Legales Mensuales ACEVEDO GÓMEZ Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, para cada uno. MARCELA MULANO CÓNYUGE 100 Salarios Mínimos MUNAR Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. DANNIA SHIRLEY HIJAS 100 Salarios Mínimos GÓMEZ MOLANO y Legales Mensuales ALISSON MARIANA Vigentes a la fecha de GÓMEZ MOLANO esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. WILSON ORTEGA HERMANOS 50 Salarios Mínimos ACEVEDO, Legales Mensuales CARLOS EDUARDO Vigentes a la fecha de
GARZÓN esta sentencia o de ACEVEDO y ALBA cuando se haga efectivo LUCÍA GARZÓN el pago. ACEVEDO. “TERCERO: CONDÉNESE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($35.438.196,21), por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante … “CUARTO: CONDÉNESE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO la suma de CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, por concepto de perjuicios en vida de relación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”1 SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alejandro Gómez Acevedo vio restringido su derecho a la libertad durante el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, el cual culminó con sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró su participación en la conducta punible que se le imputó. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de diciembre de 20112, los actores3, a través de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor José Alejandro Gómez Acevedo. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 SMLMV a favor del afectado directo y su esposa, 100 SMLMV para cada uno de sus padres e hijas y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y, por “daño a la vida en relación”, 400 y 50 SMLMV para el afectado y cada una de sus hijas, respectivamente. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $10’000.000.oo correspondientes a lo que el afectado directo tuvo que pagar por honorarios profesionales y, en la modalidad de lucro 1 Folios 461 y 462 del cuaderno principal. 2 Folio 195 del cuaderno 1. 3 El grupo demandante está integrado por José Alejandro Gómez Acevedo (afectado directo) y Marcela Molano Munar (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dannia Shirley, Alison Adriana y Hilary Vanesa Gómez, Teresa Acevedo Gómez y Elio Gómez Santos (padres), Wilson Ortega Acevedo, Alba Lucía y Carlos Eduardo Garzón Acevedo (hermanos). cesante, pidieron la suma de $815’000.000.oo que corresponde a “lo dejado de
percibir por el demandante José Alejandro Gómez Acevedo desde el momento de su detención, hasta la fecha en que recobró su libertad y desde ahí hasta el resto de su vida, ya que no se ha podido emplear, por haber sido destituido como servidor público”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor José Alejandro Gómez Acevedo era miembro del Ejército Nacional para la época de los hechos y fue vinculado a una investigación por el delito de homicidio en persona protegida, en la cual, mediante resolución del 11 de julio de 2005, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 30 de enero de 2006, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos asumió por competencia el conocimiento del asunto y dictó resolución de acusación en contra del procesado; sin embargo, en sentencia del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad penal, por considerar que no cometió el delito imputado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el señor José Alejandro Gómez Acevedo estuvo injustamente privado de su libertad, lo cual les causó un daño susceptible de reparación4.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 26 de marzo de 20125, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda
4 Folios 125 a 195 del cuaderno 1. 5 Folios 205 y 206 del cuaderno 1. 6 Folios 209 y 210 del cuaderno 1. 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que, como la absolución se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque el procesado haya sido declarado inocente, la responsabilidad se debía analizar desde el título jurídico de imputación subjetivo de falla del servicio, por error judicial, el cual no se evidenció en este asunto, pues sus actuaciones se ajustaron a derecho. Propuso como excepciones, entre otras: i) la “falta de legitimación en la causa por pasiva” e ii) “inexistencia de perjuicios”, por cuanto no se estructuró falla del servicio alguna7. 3.1.2. En el mismo término, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor se dictó con fundamento en la normativa aplicable -artículos 356 y 357 de la ley 600 de 2000y obedeció a razones jurídicamente atendibles, de manera que no se configuró un evento de privación injusta de libertad y, por tanto, el actor tenía el deber de soportar la investigación en su contra8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 4 de septiembre de 2012, dio inicio al período probatorio9 y, el 12 de julio de 2013, corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.2.2. La parte demandante señaló que en el proceso se logró demostrar que los operadores judiciales mantuvieron privado de la libertad al señor José Alejandro Gómez Acevedo durante 4 años y 2 meses, hasta que fue exonerado porque no cometió el delito investigado, lo cual comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo11. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda12. 7 Folios 215 a 221 del cuaderno 1. 8 Folios 234 a 243 del cuaderno 1. 9 Folios 283 y 284 del cuaderno 1. 10 Folio 309 del cuaderno 1. 11 Folios 313 a 324 del cuaderno 1. 12 Folios 325 a 345 del cuaderno 1. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Alejandro Gómez Acevedo y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia.
Como fundamento de su decisión sostuvo (transcripción literal): “… tenemos que en el sub-examine el señor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO, fue vinculado, investigado y acusado por la
Fiscalía General de la Nación … la cual profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de HOMICIDIO en persona protegida. “Así mismo, encuentra acreditado la Sala que efectivamente el mencionado señor … estuvo privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – Tolemaida desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2009, tal como se desprende de la certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano … “Así mismo, encuentra esta Corporación conforme la documental aportada al plenario, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué … ABSOLVIÓ al señor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO por todos los cargos formulados en su contra, por cuanto durante la investigación se pudo determinar que el demandante no utilizó su arma de dotación oficial, es decir, no se demostró dentro del plenario que el Cabo Primero GOMÉZ ACEVEDO hubiese tenido participación en los hechos materia de investigación penal, de tal forma que se materializó una de las causales objetivas de privación injusta de la libertad, consistente en que el hecho delictivo no fue perpetrado por el actor. “(…) “Así las cosas y de conformidad con el análisis jurispridencial … se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que la detención preventiva se haya realizado en cumplimiento de los postulados normativos que rigen al respecto, pues en efecto, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, resulta desproporcionado,
inequitativo y rompe con el principio de las cargas públicas que deben asumir los ciudadanos, la privación en el ejercicio de su derecho a la libertad”13 (se destaca).
5. El recurso de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual insistió que la privación de la libertad que sufrió el señor José Alejandro Gómez Acevedo no fue injusta, por cuanto existían graves indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían en la comisión del delito investigado, los cuales se estructuraron a partir del hecho de que él era integrante del batallón contra guerrilla involucrado en el asesinato de una familia campesina y, además, por su presencia en la zona de los hechos.
Precisó que, aunque la jurisdicción contencioso administrativa no es instancia adicional de las decisiones que se emiten en el juicio penal, el juez de la reparación sí debe analizarlas con el fin de establecer la antijuridicidad del daño que se pide indemnizar y, en ese escenario, determinar si la medida restrictiva de la libertad fue injusta, arbitraria, ilegal o desproporcionada, lo cual no ocurrió en este caso, pues es claro que dicha medida se soportó en un cúmulo de indicios que comprometían la responsabilidad del procesado14.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 13 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes15, el 30 de mayo siguiente, se concedió el recurso de apelación16 y, mediante auto del 30 de julio de
ese año, fue admitido en esta Corporación17. 6.2. El 22 de octubre de 2014 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. 13 Folios 449 a 462 del cuaderno 2. 14 Folios 481 a 489 del cuaderno principal. 15 Folio 499 del cuaderno principal. 16 Folio 500 del cuaderno principal. 17 Folio 505 del cuaderno principal. 18 Folio 507 del cuaderno principal. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la medida de aseguramiento se ajustó al cumplimiento de la normativa penal vigente al momento de los hechos19. 6.2.2. El Ministerio Publicó solicitó que se confirme la sentencia impugnada, pues, en su criterio, la privación de la libertad se produjo por “simples errores de investigación, lo cual constituye una verdadera falla del servicio … la Fiscalía fue negligente en el trabajo de instrucción al no recolectar las pruebas necesarias que sirvieran para encontrar al imputado responsable del punible, por el contrario siempre estuvieron presentes serias dudas frente al señalamiento hecho contra el hoy demandante, sin embargo se detuvo por largo espacio de tiempo lo que es constitutivo de irregularidad administrativa”20. 6.2.3. La parte demandante guardó silencio21.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de la Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción 19 Folios 508 a 515 del cuaderno principal. 20 Folios 531 a 533 del cuaderno principal. 21 Folio 537 del cuaderno principal. 22 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Alejandro Gómez Acevedo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, como posible responsable del delito de homicidio en persona protegida.
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En este caso, observa la Sala que, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria que, en favor del señor José Alejandro Gómez Acevedo, profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, providencia que quedó ejecutoriada el mismo día, por tratarse de una sentencia de segunda instancia. Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior que confirmó la providencia absolutoria -8 de julio de 2011-, de suerte que la acción podía ejercerse hasta el 8 de julio de 2013 y, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 201125, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 25 Folio 195 del cuaderno 1. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Alejandro Gómez Acevedo, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia.
Al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa26, con el cual se acredita que los señores Teresa Acevedo Gómez y Elio Gómez Santos son sus padres. También, se aportaron copias de los registros de nacimiento de Dannia Shirley, Alison Adriana y Hilary Vanesa Gómez27, que acreditan que son hijas del afectado directo y copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Wilson Ortega Acevedo, Alba Lucía y Carlos Eduardo Garzón Acevedo28 que demuestran que son sus hermanos. Asimismo, se aportó copia del registro civil de matrimonio29 que acredita que Marcela Molano Munar es la esposa del señor José Alejandro Gómez Acevedo. En este orden, la Sala encuentra acreditada l
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