🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2012-00029-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2012-00029-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - Improcedencia por no acreditar que se solicitó prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia / ATENCION HUMANITARIA A DESPLAZADO - Solicitud de asignación de turno como medida de protección Así pues, no se advierte que el actor, antes de acudir a la presente acción, hubiese solicitado a la entidad accionada la prórroga aquí requerida, lo que hace que el amparo promovido no tenga vocación de prosperar, máxime si se tiene en cuenta que en caso de acceder a lo solicitado, se afectarían notablemente los derechos de las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no promovieron la acción de tutela, pero que sí realizaron la correspondiente solicitud ante la entidad demandada, los cuales están esperando que su petición sea atendida, pasando por alto, incluso, de los sujetos de especial protección.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: En relación con la atención humanitaria de emergencia y su prórroga, Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente

núm. 2012-00029, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00029-01(AC)

Actor: GUSTAVO ARIAS VALENCIA Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 9 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por aquel.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor GUSTAVO ARIAS VALENCIA, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. I.2.- Hechos. Afirmó que se encuentra en situación de desplazamiento desde el año 2008, debido a su expulsión por grupos al margen de la Ley, de la vereda Ojo de Agua del Municipio de Dolores (Tolima), y en consecuencia, dejó todos sus enseres, animales, su tierra y su trabajo. Aseguró que se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPD-, junto con su esposa María Emma Tafur y sus hijos Alexander y Marleny Arias Tafur, razón por la que le han otorgado los tres (3) primeros auxilios. No obstante, expresó, que debido a las condiciones actuales, tiene derecho a una prórroga de la ayuda prestada. Afirmó que aún no tiene un trabajo estable y sus condiciones económicas no son las mejores. Advirtió que su derecho a la igualdad se ve vulnerado en razón a que las personas que integran los grupos al margen de la Ley, son favorecidos por el Estado, mediante la entrega de dinero y beneficios laborales, lo cual es más célere que

cuando se trata de la población que se encuentra en situación de desplazamiento, razón por la que se siente burlado. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene al Departamento para la Prosperidad Social - Regional Tolima - que le asigne y le sea entregada la primera prórroga. I.4.- Defensa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, puso de presente que a partir del 1° de enero de 2012, en calidad de organismo adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan y que sean de su competencia, según lo establecieron el Decreto 4155 de 2011 y la Ley 1448 de 2011. Advirtió que el accionante y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPDdesde el 27 de noviembre de 2008. Aseguró que la atención humanitaria de emergencia, según lo establecido por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, tiene como finalidad atender las necesidades básicas de la población en situación de desplazamiento forzado, así pues, una vez verificada la ayuda humanitaria entregada al actor, se constató que se brindó por tres (3) meses, mercados y alojamiento. De igual forma, advirtió que según el proceso de caracterización realizado, se pudo determinar que el tutelante se encuentra en un grado de vulnerabilidad bajo, pues su situación y la de su núcleo familiar, no corresponde a lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, según la cual,

merecen especial protección: (i) las madres cabeza de familia que deban dedicar su tiempo y esfuerzos a cuidar niños menores, discapacitados o adultos mayores, (ii) las personas discapacitadas y adultos mayores, quienes por su avanzada edad o sus condiciones de salud, no se encuentran en capacidad de generar ingresos, (iii) los menores y, (iv) los pertenecientes a grupos étnicos. Adujo que ha sido diligente cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar en la órbita de sus competencias, pues se le entregó la ayuda humanitaria de emergencia con sus respectivas prórrogas y le garantizó el ingreso efectivo a los programas de la oferta institucional dispuesta por el Estado, para la atención de las necesidades básicas. Expresó que con el fin de efectuar la entrega o no de los recursos destinados a la población en situación de desplazamiento, se estableció un procedimiento interno denominado “CARACTERIZACION”, el cual consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SINAIPD- , así como las necesidades del grupo familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que le permitan alcanzar su autosostenimiento y goce efectivo de sus derechos constitucionales. De otra parte, informó que los turnos tienen como principal propósito garantizar el derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento forzado, cuya entrega se realiza conforme a lo establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2002, según el cual, los organismos y entidades de la Administración Pública

Nacional que conozcan de peticiones, quejas o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, de acuerdo con los criterios señalados por el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y, cuando se trate de pagos, éstos deben estar sujetos a la normativa presupuestal. Por lo anterior, expuso que se le dificulta indicar una fecha exacta para la entrega de la prórroga de la atención humanitaria, puesto que si ello fuera así, se cierra la posibilidad de garantizar la entrega prioritaria a la población que se encuentra en los grupos de especial protección. Expresó que los anteriores procesos van de la mano, debido a que se debe realizar una asignación del turno para valorar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar a través de la respectiva caracterización, los cuales no deben ser ignorados, pues de lo contrario, si se acepta la procedencia de la acción de tutela, aún cuando lo anterior no se ha llevado a cabo, se vulnera el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en la misma situación y que no han acudido al presente amparo y, además atenta contra el principio de anualidad presupuestal, consagrado en los artículos 346 y 347 de la Constitución Política. Puso de presente que lo expuesto evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial, como es el de agotar el procedimiento previamente establecido para ello, más aún si se tiene en cuenta que el actor no presentó ninguna solicitud de prórroga y además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 9 de febrero de 2012, negó

el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor. Consideró que en el proceso no hay elementos que permitan concluir que el actor y su núcleo familiar se encuentra en el grupo de especial protección señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, para acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria y, tampoco se evidencia que aquél no se esté en condiciones de autosostenerse mediante un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

El actor adujo que solicitó la ayuda porque la necesita, pues no tiene un trabajo fijo, además se encuentra a cargo de dos (2) menores de edad. Sostuvo que la accionada debe verificar muy bien la información y no apresurarse a afirmar hechos errados. Afirmó que la entidad accionada se distrae de sus funciones y no le ha suministrado una información seria que le permita acudir a los servicios prestados por el Estado, lo que le ocasiona pérdida de tiempo. Expresó que su obligación es la de velar por el bienestar de su esposa y de sus hijos, no obstante, la ayuda que pueda recibir del Estado le sería vital para suplir algunas de sus necesidades.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento

subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala determinar si se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, al no autorizarle la prórroga de la ayuda humanitaria, que solicita mediante la presente acción. Frente al alcance del fenómeno del desplazamiento forzado, el cual implica una vulneración a distintos derechos fundamentales que ponen a la víctima en una condición de debilidad manifiesta, indefensión y vulnerabilidad, esta Sección se pronunció en sentencia de 17 de marzo de 2011, (Expediente núm. 2010-01915, Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González), en la que se consideró lo siguiente: “El desplazamiento forzado implica, indudablemente, una vulneración a distintos derechos fundamentales de las personas que se ven expuestas a éste fenómeno, las cuales quedan en una condición de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, que trae como consecuencia, que derechos que no revisten la calidad de fundamentales sean protegidos por vía de acción de tutela y reconocidos como tales. La Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa señaló lo siguiente: “…por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a

la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6). Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. (apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia (apartado 7 y ordinal primero de la parte resolutiva).” Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 15 de septiembre de 2005, proferida dentro del caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, frente al desplazamiento forzado en Colombia, manifestó: “96.58 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo (infra párrs. 174 y 177)1. 96.59 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizadas desde

diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas en las personas afectadas. Este problema afecta con especial fuerza a las mujeres, quienes principalmente son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. En general, las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados por el desplazamiento. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos2.” 1 Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5140, 5153, 5154, 5189, 5192, 5193 y 5195). 2 Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5154); sentencia T-721/03 de 20 de agosto de 2003, emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional;

Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violenciaCONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior; Economic, Social and Cultural Rights, Report of the Special Rapporteur on adequate standard of living, E/CN.4/2005/48, 3 march 2005, para. 38, e Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de En razón a la situación de debilidad manifiesta y la vulneración prolongada y reiterada de diferentes derechos que aunque no lo sean, revisten la calidad de fundamentales y en atención a la obligación de Estado de prevenir las violaciones a los derechos humanos, establecida en los artículos 2° de la Constitución Política y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha creado un marco normativo que establece diferentes medidas o estrategias que permitan a las víctimas del conflicto armado en Colombia gozar de tales derechos, además de la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, dentro del cual se encuentra regulado lo relacionado con la atención humanitaria a la población desplazada, la cual se estudiará a continuación: La Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de

Colombia.”, definió en su artículo 15 la ayuda humanitaria de emergencia, la cual debe ser prestada una vez se produzca el desplazamiento, cuya finalidad es socorrer, asistir y proteger a esta población y atender sus necesidades básicas, tales como la alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.3 2003, párr. 94 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folio 3717). 3Ley 387 de 1997. Artículo 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. La atención humanitaria de emergencia es prestada por tres (3) meses prorrogables.

En relación con el procedimiento a seguir para solicitar la ayuda humanitaria, la Ley 962 de 2005, que modificó algunas disposiciones de la Ley 387 de 1997, reguló la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. En su artículo 32 dispuso que tienen derecho a recibir los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997, las personas que se encuentren en situación de desplazamiento y que así lo hayan declarado ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o ante las Personerías Distritales o Municipales, mediante un formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social, cuya copia será remitida inmediatamente o a más tardar al día hábil siguiente a la Red de Solidaridad o a la oficina que ésta designe, con el fin de que sea inscrito en el respectivo programa de beneficios.4 Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres (3) meses, prorrogables. 4 Ley 962 de 2005. ARTÍCULO 32. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE

INSCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA DE BENEFICIOS PARA DESPLAZADOS. El

artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así: "Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1° de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil Posteriormente fue expedida la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. En dicha Ley se definió la ayuda humanitaria en su artículo 47, el cual dispuso lo siguiente: “ARTICULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación

sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARAGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARAGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARAGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de

beneficios. PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar." gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARAGRAFO 4o. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. El artículo 60 de la Ley ibídem, unificó lo relacionado con la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, pues dispuso que ello se regirá por lo dispuesto en esa Ley y debe ser complementado con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica contemplada en la Ley 387 de 1997.5 Los artículos 62 y siguientes de la Ley ibídem, establecieron las etapas de la atención humanitaria para la población desplazada, las cuales se relacionan a continuación: “ARTICULO 62. ETAPAS DE LA ATENCION HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:

1. Atención Inmediata;

2. Atención Humanitaria de Emergencia; y

3. Atención Humanitaria de Transición. 5 Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 60. “NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública

de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. “ PARAGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello. ARTICULO 63. ATENCION INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria

entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Unico de Víctimas. PARAGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. PARAGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Unico de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Unico de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley. ARTICULO 64. ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto

administrativo que las incluye en el Registro Unico de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. PARAGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. PARAGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Unico de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Unico de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. ARTICULO 65. ATENCION HUMANITARIA DE TRANSICION. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Unico de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

PARAGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. PARAGRAFO 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición. PARAGRAFO 3o. Hasta tanto el Registro Unico de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Unico de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. De lo anterior, se advierte que la mencionada disposición, a diferencia de la Ley 387 de 1997, otorgó la posibilidad a las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, de acceder a las diferentes ayudas humanitarias incluso desde antes de que se realice la respectiva inscripción en el Registro Unico de Víctimas –RUV-, el cual, una vez se realice, las entidades obligadas en la Ley, deberán prestar las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. Así lo precisó el artículo 156 que a continuación se transcribe: “ARTICULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes

contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información contenida en la solicitud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...