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CE-73001-23-31-000-2012-00030-01(AC)-2012

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Título
CE-73001-23-31-000-2012-00030-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

POBLACION DESPLAZADA - Acción de Tutela no procede por no demostrarse vulneración de derechos fundamentales Conforme con los hechos narrados en el escrito de tutela la actora aspira a que se le entregue directamente la prórroga de la Ayuda Humanitaria en su condición de desplazada. Empero, no allegó las pruebas que evidencien la vulneración actual de los derechos fundamentales deprecados, esto es, la respuesta negativa de las Entidades competentes sobre el reconocimiento de los derechos como Jefe de Hogar de su núcleo familiar en situación de desplazamiento luego de iniciarse la actuación administrativa. Observa la Sala que la tutelante allegó como material probatorio la copia de la Cédula de Ciudadanía, por lo que no se puede ordenar la entrega de los beneficios establecidos en la Ley sin haberse acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos y el requerimiento ante la Autoridad competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre atención a mujeres víctimas de desplazamiento, Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-586 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con lineamientos para la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, Corte Constitucional, Sentencia T496 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00030-01(AC)

Actor: FARITH ARAGON VELA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la providencia de 3 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la tutela incoada por la señora Farith Aragón Vela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y requirió a la Entidad para que dé inicio a la Medición de Vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora, para verificar sus actuales circunstancias.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Farith Aragón Vela, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad e igualdad, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad asignarle y entregarle la primera prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, haciendo la consignación real “(…) establecida para mi núcleo familiar, en razón a que acción social no entrega lo que es.” Hechos en que fundamenta las pretensiones: La actora es desplazada de Saldaña (Tolima) desde el 13 de agosto de 2003, “(…) dejando mis enseres, mis mejoras, mis animales de campo, mi terruño, mi trabajo (…)” Esta inscrita en el Registro único de Población Desplazada como madre cabeza de familia, junto con sus hijos, Lina Marcela, José Hermes y Luís Alfredo Lozano.

La tutelante cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria directa de la ayuda humanitaria, empero, hasta la fecha únicamente ha recibido los tres componentes de la ayuda humanitaria, olvidando que por su condición, tiene derecho a las prórrogas establecidas, las cuales han sido negadas por el Gobierno Nacional, argumentando que debe esperar los turnos, “(…) que son interminables, porque la demora y la espera es muchísima, y es inhumano ponernos a esperar y condenarnos a vivir de la forma como vivimos, aguantando hambre, pasando miseria, a la espera de un turno que demora demasiado tiempo, mientras tanto tengo que padecer muchísimas necesidades junto con mi familia.” CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la tutela, solicitando negar el amparo en razón a que no es el mecanismo idóneo, toda vez que primero debe agotarse el trámite administrativo de valoración del estado de vulnerabilidad (fls. 13-22), con fundamento en lo siguiente: La actora y su núcleo familiar, conformado por su compañero permanente/esposo e hijos, están incluidos en el Registro Único de Víctimas1 desde el 9 de octubre de 2003. A partir del 1º de enero de 2012 la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas asumió todos los procesos judiciales nuevos que estén relacionados con sus competencias, principalmente los asuntos enunciados en la Ley 1448 de 2011. En el marco de la Ley 1448 de 2011 las víctimas reconocidas recibirán ayuda

humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante2, cuyas etapas son la ayuda humanitaria inmediata, de emergencia y de transición, previstas en el artículo 62 Idem, atendiendo a los criterios en materia de prevención y estabilización socioeconómica establecidos en la Ley 387 de 1997. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria se realiza acudiendo al principio de proporcionalidad, la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar, enfoque diferencial y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad. La entrega de la ayuda humanitaria se hará de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, y está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con el resultado de los procesos de caracterización y los turnos asignados para cada caso. En el sub-júdice, la actora entre el 20 de septiembre de 2004 y 11 de abril de 2007, ha recibido 10 componentes de ayuda humanitaria, como mercados, auxilio de arriendo mensual y kit de higiene y aseo, asimismo entre el 16 de marzo de 2010 y el 22 de agosto de 2011 ha recibido giros por valor de $975.000 por concepto de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia. 1 En virtud del artículo 154 de la Ley de Víctimas, las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, pasaron a integrar automáticamente el Registro Único de Víctimas. 2 LEY 1448 de 2011, artículo 47.

La accionante no acreditó haber agotado todas las solicitudes, instancias, trámites y procedimientos administrativos para lograr ante Acción Social y demás Entidades del SNAIPD, la satisfacción de necesidades dentro del marco de la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-966 de 2007 advirtió que las obligaciones de la Administración “(…) tienen inicio en las solicitudes efectuadas por cada afectado (…)”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 2 de febrero de 2012, negó la tutela incoada y requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dé inicio a la Medición de Vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora, a fin de establecer sus actuales circunstancias (fls. 25-34), con los siguientes argumentos: La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública o de los particulares, en los casos previstos por la Ley. Abordó el estudio de la Ley 387 de 1997 que adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, concluyendo que la tutelante y su grupo familiar se encuentran en situación de desplazamiento, por lo que son sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual, se deben realizar todas las gestiones necesarias para garantizarle sus derechos fundamentales. La Ley 1448 de 2011 instituyó las directrices sobre la atención y asistencia a las

víctimas del desplazamiento forzado, complementando lo establecido en la Ley 387 de 1997. En su momento, la actora recibió componentes de ayuda humanitaria de emergencia, kits de aseo, asistencia alimentaria y subsidios del programa Familias en Acción. En criterio del A quo la tutela es improcedente porque la actora no acreditó haber agotado las solicitudes, instancias, trámites y procedimientos administrativos necesarios ante la accionada y demás Entidades que integran el SNAIPD, pretendiendo escudarse en la presente acción con el ánimo de omitir las vías administrativas creadas para atender dichos asuntos, los cuales deben respetarse para no transgredir el derecho a la igualdad de las demás personas en situación de desplazamiento, que han radicado la respectiva solicitud y no hay ninguna situación de urgencia manifiesta que habilite al Juez para prescindir del orden cronológico haciendo entrega inmediata de la asistencia económica solicitada. Tampoco es procedente que la actora alegue la asignación y entrega de las prórrogas de ayuda humanitaria de emergencia, en razón a que estas se hicieron efectivas, y en caso de que estuviera inconforme con ellas, debe acudir a la Entidad y solicitar el trámite administrativo correspondiente. En consecuencia, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, empero, requirió a la Entidad accionada para que de inicio a la Medición de Vulnerabilidad, para establecer las actuales circunstancias del núcleo familiar en mención. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora a folio 37 del expediente,

solicitando revocar el proveído impugnado, advirtiendo lo siguiente: El A quo afirmó que la accionante no ha solicitado turno, empero si lo ha hecho vía telefónica, lo que pasa es que nunca obtiene respuesta, pero de ello no tiene prueba por escrito y nunca ha grabado la llamada, “(…) lo único que puedo decirle es que crea en mi palabra, Soy Madre Cabeza de Familia, no he logrado ubicarme laboralmente ni mucho menos establecerme económicamente (…)”. En el numeral 2º del fallo se requiere a la accionada para que de inicio a la Medición de Vulnerabilidad, “con el ánimo de verificar las circunstancias actuales del núcleo familiar en mención”, eso quiere decir que van a empezar un proceso de caracterización, “(…) pero Doctor no entiendo esto porque cuando nos hacen la visita, cuando declaramos, entiendo ya quedamos con proceso de caracterización de una vez, creo que lo de este proceso, es para tomarse mucho mas tiempo para consignarnos., (sic) sin embargo espero obtener alguna respuesta por intermedio suyo.” CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas vulneró o amenazó el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad e igualdad de la señora Farith Aragón Vela, como sujeto de especial protección por encontrarse en situación de desplazamiento, al negarle el pago directo de la prórroga de la Ayuda Humanitaria. De lo probado en el proceso A folios 2 a 5 obran los documentos de identidad de la actora y sus hijos, José

Hermes de 21, Luís Alfredo de 24 y Lina Marcela de 16 años de edad. A folio 6 obra la declaración extrajuicio de la actora, quien manifestó que es madre cabeza de familia, es desplazada y no ha recibido ningún subsidio de vivienda, vive del rebusque y tiene a cargo a sus tres hijos, quienes dependen económicamente de ella. ANÁLISIS DE LA SALA Lo pretendido por la actora es que le paguen directamente la prórroga de la Ayuda Humanitaria establecida a favor de los desplazados por la violencia, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia. Normatividad aplicable El desplazamiento forzado en el marco de la Ley 387 de 1997. El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones. Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, establece: “ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el

desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables.”3 A su vez, el artículo 17 ibídem, dispuso los programas a los cuales puede acceder la población desplazada para lograr la consolidación y estabilización

socioeconómica4; y el artículo 19 ídem, prevé las obligaciones que tienen las 3 Corte Constitucional C-278 de 2007 4 “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”.

Instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, en el sentido de crear programas que permitan la adquisición de tierras, acceso a la educación pública, procesos de retorno y reubicación, financiación de proyectos productivos, etc. Entretanto el artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997 definió la Atención Humanitaria de Emergencia para población Desplazada en los siguientes términos: “Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de

emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecho a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más.” El artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, respecto de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, estableció: “ARTICULO 21. PRÓRROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. <Aparte tachado NULO> A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:

1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.

2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.

3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por

las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.

4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.” De conformidad con la normatividad en cita, la población desplazada tiene varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran: los subsidios de vivienda, compra de tierras, desarrollo de proyecto productivo, acceso a programas de capacitación, etc.

Ley de Víctimas y Restitución de Tierras La Ley 1448 de 10 de junio de 20115 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”, regula lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas6, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman la plena ciudadanía.7 Esta Ley prevé que las personas que ostentan la calidad de víctimas recibirán ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho que los puso en tal condición, “(…) con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.”8 Esta responsabilidad recae en principio, sobre las Entidades Territoriales

y subsidiariamente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.9 5 Publicada en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. 6 “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)” 7 Ley 1448 de 2011, artículo 2º. 8 Ley 1448 de 2011, artículo 47. 9 Ley 1448 de 2011, artículo 47: La Ley 1448 de 2011 en el Capitulo III “DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO”, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la

oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. “ En el artículo 62 Ídem, se establecieron las etapas de la atención humanitaria, las cuales varían según su temporalidad y contenido, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad que se realice de cada víctima del desplazamiento forzado, así:

1. Atención Inmediata: abarca desde la declaración en situación de desplazamiento y va hasta la inscripción en el Registro Único de Víctimas “(…) PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas

correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARÁGRAFO 4o. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.” y debe proporcionarla el Ente Territorial Municipal receptor de aquellas víctimas de desplazamiento que están en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de asistencia alimentaria y albergue temporal.10

2. Atención humanitaria de emergencia: Es para aquellos a quienes se les ha expedido el acto administrativo mediante el cual se incluyen en el Registro Único de Víctimas y será entregada de acuerdo con la necesidad y urgencia de la ayuda para asegurar la subsistencia mínima. De ello se encarga Acción Social hasta que entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.11

3. Atención Humanitaria de transición: Diseñada para la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas 10 ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.

Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el

Registro Único de Víctimas. PARÁGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley. 11 ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los

recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. que aún no tiene los elementos necesarios para su subsistencia mínima y que no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría beneficiarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.12 La condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por el desplazamiento forzado interno, cesará cuando la víctima, por sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos, tal como lo dispusieron los artículos 67 y 68 de la Ley de 1448 de 2011, con el siguiente contenido literal: “ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de

atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente. PARÁGRAFO 2o. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal 12 ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. PARÁGRAFO 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición. PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. situación. PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. ARTÍCULO 68. EVALUACIÓN DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los alcaldes municipales o distritales del lugar donde reside la persona en situación de desplazamiento, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento. Esta evaluación se realizará a través de los mecanismos existentes para hacer

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