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CE-73001-23-31-000-2012-00033-01(49547)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2012-00033-01(49547)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS - Regulación

normativa / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS - Requisitos / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION - Procedencia por cumplimiento de requisitos El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable al caso, por remisión expresa que al mismo hace el artículo 267 del C.C.A.- establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Por otra parte, el artículo 345 del mismo estatuto dispone que la solicitud de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y que, siempre que ésta se acepte, se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, se observa que la misma reúne los requisitos exigidos en la norma para su aceptación, en tanto que la apoderada cuenta con la facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en los poderes; además, el escrito de desistimiento fue presentado personalmente por aquélla (la apoderada) ante la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A. En esas condiciones, se impone concluir la procedibilidad del desistimiento, por lo cual se aceptará

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 344 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00033-01(49547)

Actor: HILMER ROMERO MURILLO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Mediante memorial visible a folio 533 del cuaderno principal, el apoderado de la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. El 23 de enero de 2012, el señor Hilmer Romero Murillo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos el señor Hilmer Romero Murillo y la señora Yaned Romero Salazar.

2. Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Hilmer Romero Murillo y de la señora Yaned Romero Salazar, por lo

cual, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que encontró probados.

3. Contra la precitada decisión, tanto la parte actora como la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpusieron sendos recursos de apelación. En su recurso, la parte actora solicitó revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de julio de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la Policía Nacional

4. Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, se concedió el recurso interpuesto por la parte actora y se declaró terminado el proceso en relación con la Fiscalía General de la Nación, por haberse logrado acuerdo conciliatorio entre las partes.

5. Mediante providencia del 19 de febrero de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

6. Encontrándose el proceso para correr traslado para alegar de conclusión, en memorial presentado el 17 de marzo de 2014 la apoderada de la parte actora -facultada expresamente para ellodesistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, señaló (se transcribe tal como aparece en el texto del desistimiento, fl. 533 C. Consejo): “… actuando en mi condición de apoderada de los demandantes en el proceso de la referencia, al señor Consejero Ponente, con el debido respeto me permito manifestar que DESISTO del recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2013, contra la

sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de julio de 2013, que fuera admitido el 19 de febrero del año en curso. “Lo anterior en razón de que es la intención de mis poderdantes que no se continúe con el trámite de la alzada”. CONSIDERACIONES El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable al caso, por remisión expresa que al mismo hace el artículo 267 del C.C.A.- establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Por otra parte, el artículo 345 del mismo estatuto dispone que la solicitud de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y que, siempre que ésta se acepte, se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, se observa que la misma reúne los requisitos exigidos en la norma para su aceptación, en tanto que la apoderada cuenta con la facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en los poderes visibles a folios 553 a 558 del cuaderno principal; además, el escrito de desistimiento fue presentado personalmente por aquélla (la apoderada) ante la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A. En esas condiciones, se impone concluir la procedibilidad del desistimiento, por lo cual se aceptará, sin lugar a condenar en costas, toda vez que estas no se causaron de

conformidad con el numeral 9 del artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.6/F.560 (CV)

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