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CE-73001-23-31-000-2012-00047-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2012-00047-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Las irregularidades individualizadas en la demanda no se formularon ante la comisión escrutadora municipal / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se cumplió debido a que el interesado no hizo la denuncia ante la comisión escrutadora competente Para determinar si el accionante Enrique Barragán Liévano agotó el requisito de procedibilidad frente a las irregularidades denunciadas con la demanda, la Sala empieza por identificar el tipo de inconsistencias que se trajeron al conocimiento de la jurisdicción. Según el cargo único de la demanda, la nulidad se depreca por supuesta falsedad o apocrificidad en los registros electorales, porque los formularios E-24 y E-26 “…reflejan un mayor o menor número de votos de los consignados en el Acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, sin mediar justificación alguna en el acta general de escrutinio zonal, municipal o Departamental,…”. Lo concreta en una tabla referida al candidato 65 del Partido Conservador Colombiano denominada “Cruce entre E-14 y E-24 de escrutinio departamental”, en la que por columnas se identifican el código y los nombres del departamento y municipios, la zona, el puesto, la mesa, la votación registrada en los formularios E-24 y E-14, y la diferencia existente entre los mismos. Pese a que el actor incurre en la imprecisión de calificar esas inconsistencias como errores aritméticos y como falsedades, o de equiparar el formulario E-14 con el preconteo, está claro para la Sala, como ya lo dijo en el párrafo anterior, que la demanda se

funda en la presencia de falsedades en los registros electorales, las que se determinaron cabalmente al identificar el candidato afectado, así como los lugares donde ello tuvo lugar y la magnitud en que la votación fue alterada. Analizadas las peticiones, concluye la Sala que con ellas no se puede tener por agotado el requisito de procedibilidad en cuanto a las irregularidades individualizadas en la demanda, puesto que no se formularon ante la comisión escrutadora municipal y porque su objeto difiere abiertamente de las inconsistencias con las que se estructura el único cargo de la demanda. para acreditar que sí se agotó el requisito de procedibilidad el accionante, en la oportunidad para subsanar la demanda, aportó copia informal de la solicitud que su apoderado dirigió y radicó ante el Consejo Nacional Electoral el 1º de diciembre de 2011, mediante la cual denunció, entre otras, las mismas inconsistencias que en el proceso incorporó como falsedades por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, las que individualizó con igual grado de detalle con el que aparecen en la demanda. Pese a que las irregularidades que integran la demanda son las mismas que se dieron a conocer al Consejo Nacional Electoral, la Sala no puede dar por cumplido el requisito de procedibilidad, debido a que el interesado no hizo la denuncia ante la comisión escrutadora competente, sino que lo hizo ante dicha entidad de la Organización Electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00047-01

Actor: ENRIQUE BARRAGAN LIEVANO Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo inhibitorio emitido el 4 de octubre de 2012, por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD Del ACUERDO 012 DE (sic)

13 DE DICIEMBRE DE 2011, PROFERIDO POR EL CONCEJO (sic)

NACIONAL ELECTORAL.,(sic) POR MEDIO DEL CUAL DECLARO LA

ELECCION DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ACTA

GENERAL DEL ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA,

SUSCRITA POR LA COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL

DEL TOLIMA, ACTA DE ESCRUTINIO E 26 (ASAMBLEA) DE

NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDA POR LA COMISION

ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, Y POR EL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, POR MEDIO DEL CUAL SE

COMPUTARON LOS VOTOS A LOS DIFERENTES CANDIDATOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.,(sic) por considerar que en dichos actos administrativos se presentan las siguientes causales de nulidad legales y constitucionales: 1.1. Por presentarse las causales especiales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda

corporación electoral, conforme lo señalan los numerales 2º y 3º del artículo 223 del C.C.A., en relación a las mesas de votación que en los cargos que desarrolla la presente causal de nulidad especial a continuación se precisan: UNICO (sic) CARGO: Mesas con apocrificidad en los registros del E-24 y E-26. Por presentarse en las actas de escrutinio que determinaron la elección de los actuales Diputados del Departamento del Tolima, la apocrificidad de los documentos electorales cuando el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-26 y el Resultado Mesa a mesa del Escrutinio Zonal, contenido en el formulario E-24, los cuales reflejan un mayor o menor número de votos de los consignados en el Acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, sin mediar justificación alguna en el acta general de escrutinio zonal, municipal o Departamental, tal y como se explica en el Acápite VI, Normas Violadas y Concepto de la violación, y como se demuestra con la prueba documental consistente en los formularios E-14 y E-24 que se solicita allegar al proceso en el Acápite de Pruebas de esta demanda y las actas generales de escrutinio auxiliar, zonal, municipal y Departamentales solicitadas. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral de las siguientes mesas de votación que presentan esta clase de irregularidades o apocrificidades deben ser anuladas, para que sean corregidas las anotaciones de los registros electorales que alteraron o mutaron la verdad acontecida en este proceso electoral. Respecto a la votación del suscrito ENRIQUE

BARRAGAN (sic) LIEVANO (sic), 065 POR EL PARTIDO CONSERVADOR A LA ASAMBLEA DEL TOLIMA. Mesas en la (sic) cuales se me disminuyo (sic) sin justificación la votación registrada en los formularios E-14 respecto a los plasmados ilegalmente en los E-24 municipales y Departamental y por ende en el E-26 Del (sic) Departamento. Estas mesas y sus diferencias son:...1

SEGUNDA: QUE COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES

DECLARACIONES, SE PRACTIQUE UN NUEVO ESCRUTINIO

GENERAL DE LOS VOTOS DEPOSITADOS EN EL DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA, PARA LA ELECCION DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, CORRIENDO (sic) EL DEPOSITADO SOBRE CADA UNO DE LOS FORMULARIOS E-24 Y E-26 MESA A MESA DE

LOS QUE SE PIDE NULIDAD PARA QUE SE VERIFIQUE SU

CORRECCION, Y QUE CONLLEVO (sic) A LA ALCUAL (sic) DECLARACION DE ELECCION DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL TOLIMA POR MEDIO DEL ACUERDO 012 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011. LAS MESAS E INCONSISTENCIAS A CORREGIR EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO UNA VEZ DECLARADA SU NULIDAD SON LAS QUE SE ENUNCIAN EN EL CUADRO ANEXO 1 Y 2 ADJUNTOS A ESTA

DEMANDA. Y CON LAS QUE SE DEMUESTRA LA SUPRESION EN

EL ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL SIN JUSTIFICACION ALGUNA

DE MAS (sic) DE 2.000 VOTOS.

UNA VEZ VERIFICADO EL ESCRUTINIO SE EXPIDAN NUEVAMENTE

LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES, DENTRO DE LAS CUALES SE

ME DEBE ACREDITAR COMO DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA.” 2.- Fundamentos de Hecho Como fundamentos fácticos se afirma que: 1 Aquí presenta el demandante una tabla que denomina “Cuadro Anexo 01”, “Errores aritméticos puestos en conocimiento del CNE respecto a votación del candidato 065 del Partido Conservador - Asamblea del Tolima 2012-2015”, “Diferencia de votación entre el preconteo y el escrutinio”, la cual contiene columnas con la siguiente información: Código del departamento, código del municipio, número de la zona, número del puesto de votación, nombre del departamento, nombre del municipio, nombre del puesto de votación, número de la mesa, número de votos en el “preconteo E-14”, número de votos en el “escrutinio E-24 y E26”, y “Diferencia de votos” entre las dos casillas anteriores. 1.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Diputados de la Asamblea del Tolima. 2.- El mismo día inició el escrutinio, el cual culminó en lo que respecta a la Asamblea del Tolima, el 13 de diciembre de 2011, con la expedición del Acuerdo 012 por parte del CNE, del acta general de escrutinio y del formulario E-26 Asamblea, que declaró la elección acusada. 32.- En dicho proceso electoral se presentaron fraudes que se encuadran dentro

de las causales 2ª ó 3ª del artículo 223 del C.C.A. 43.- Hubo irregularidades que constituyen causal de nulidad, por cuanto en las actas de escrutinio de los jurados de votación, o en los formularios E-26 ó E-24, se presentan registros falsos. 54.- Las mesas de votación presentadas con la demanda fueron objeto de apocrificidad en los formularios E-24 y E-26, en la medida que los escrutadores auxiliares o zonales, municipales y generales, computaron a candidatos, partidos o movimientos políticos un número mayor o menor de votos al que realmente obtuvieron conforme al formulario E-14, sin que exista justificación alguna en las actas de escrutinio. 65.- Pese a las irregularidades enunciadas, el CNE declaró la elección de los Diputados del Tolima. 76.- Para proteger la trasparencia y eficacia del sufragio, se debe proceder a decretar la nulidad de las actas de escrutinio donde se presentaron las irregularidades y compulsar copias a las autoridades competentes. 87.- En las mesas de votación donde se presentaron irregularidades deben cotejarse los documentos expedidos por los jurados de votación y la Registraduría: contra formularios E-11 que contienen el acta de instalación de los 2 En la demanda este hecho figura como 2.12. 3 En la demanda este hecho figura como 2.13. 4 En la demanda este hecho figura como 2.14. 5 En la demanda este hecho figura como 2.15. 6 En la demanda este hecho figura como 2.16. 7 En la demanda este hecho figura como 2.17.

jurados de votación y la lista y registro de votantes de cada mesa, comparándolos con los E-14; los E-14 contra los E-24 y E-26 departamental, los cuales fueron modificados sin justificación alguna; contra los E-14C, E-24, E-24 Asamblea y E26 municipal y E-26 departamental expedidos por las comisiones escrutadoras; contra el acta general de escrutinio expedida por cada una de las comisiones escrutadoras; contra el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y el censo electoral de cada mesa de votación; contra la base del SISBEN y Ministerio de Salud y Protección Social respecto al lugar de afiliación y de residencia de cada uno de los descritos como trashumantes; y, contra las certificaciones y demás documentos electorales que hacen parte de la prueba que se decrete y practique en esta acción. 98.- El estudio anterior permitirá corroborar los hechos y pretensiones de la demanda. 109.- Las irregularidades denunciadas son maniobras antiguas que se han venido menguando con los fallos judiciales. 1110.- Este es un caso importante y trascendente a nivel nacional y de gran connotación para la imagen de esta jurisdicción. 1211.- Estima que las mesas en las que se incurrió en irregularidades, deben ser excluidas del cómputo general de la votación. 1312.- El delito no puede ser fuente de legitimación de poder en ninguna de sus expresiones. 1413.- Los actos administrativos demandados no guardan la congruencia que deben tener, pues contravienen lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 59 del C.C.A., en concordancia con lo previsto en los artículos 12 numeral 8º y 14 del

Código Electoral. 1514.- Estas son las razones de hecho que llevan a instaurar la acción. 8 En la demanda este hecho figura como 2.18. 9 En la demanda este hecho figura como 2.19. 10 En la demanda este hecho figura como 2.20. 11 En la demanda este hecho figura como 2.21. 12 En la demanda este hecho figura como 2.22. 13 En la demanda este hecho figura como 2.23. 14 En la demanda este hecho figura como 2.24. 1615.- La acción se formuló oportunamente, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en la cual se hizo la declaratoria de elección de los Diputados de la Asamblea del Departamento del Tolima. 1716.- Finalmente, aduce que sirven como soporte para el agotamiento del requisito de procedibilidad, los siguientes documentos: (a) Reclamación de 16 de noviembre de 2011, presentada ante el CNE y que fue resuelta mediante Acuerdo 001 del mismo año; (b) Reclamación, solicitud de saneamiento de nulidad y agotamiento del requisito de procedibilidad presentada mediante apoderado el 1º de diciembre de 2011, que no fue decidida de fondo, pese a que en ella se plasmaron una a una las inconsistencias ocurridas en el proceso de escrutinio; (c) Acta general de escrutinio departamental “y general”, donde se resolvieron las reclamaciones y solicitudes enunciadas, salvo la del 1º de diciembre, y Acuerdo 012 del 13 de diciembre de 2011, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados del Tolima; y, (d) Vuelve a mencionar la solicitud de revisión de

escrutinio, saneamiento de nulidad y agotamiento del requisito de procedibilidad, presentada ante el CNE, de fecha 1º de diciembre de 2011. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El actor cita como fundamento de derecho de sus pretensiones, las siguientes disposiciones: Artículos 171, 176 a 178, 209, 258, 260, 263, 265 numerales 1, 5 y 7, y 316 de la Constitución; artículos 84, 223, 224, 226 a 236, 241 a 243 y 245 del C.C.A.; artículos 7, 10, 13, 17, 18, 36, 44, 45A, 48 y 61 de la Ley 446 de 1998; y artículos 1 a 7, 12, 14 y 123 a 193 del C.E. Además de reiterar que se configuran las causales de nulidad de los numerales 2º y 3º del artículo 223 del C.C.A., y de citar jurisprudencia de esta Sección alusiva a falsedad, propuso como Unico Cargo17 el denominado “Mesas con apocrificidad en los registros del E-24 E-26 mesa a mesa del Departamento del Tolima”. Explicó que se presentó apocrificidad cuando el acta parcial de escrutinio o formulario E-26 y el resultado mesa a mesa del escrutinio zonal, municipal y departamental contenido en el formulario E-24, reflejan un mayor o menor número de votos de los consignados en el acta de escrutinio de los jurados 15 En la demanda este hecho figura como 2.25. 16 En la demanda este hecho figura como 2.26.

17 Aunque en la demanda aparecen subrayados y resaltados “Unico (sic) cargo” y “Tercer Cargo”, lo cierto que solamente se presenta un cargo. de votación o formulario E-14, para un determinado candidato sin justificación alguna en el acta general de escrutinio zonal, municipal o departamental. Adicionó que otra forma de apocrificidad es aquella en la que los miembros de la comisión escrutadora auxiliar, distrital o general, colocan o quitan a un candidato, votos distintos a los consignados en el formulario E-14 sin que la comisión escrutadora hubiese hecho recuento alguno que justifique las variaciones. Que esas irregularidades debieron corregirse por medio de reclamaciones conforme a lo previsto en la causal 11 del artículo 192 del C.E., pero que la Comisión Escrutadora General y el mismo CNE se negaron a corregirlas, y que cuando esto sucede, deja de ser un simple error aritmético y pasa a convertirse en una falsedad, por lo que debe anularse el acto o registro electoral. Seguidamente, citó otra sentencia de esta Corporación y finalizó diciendo que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. II.- CONTESTACION 1.- La Diputada María Stella Vásquez Baracaldo, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a las pretensiones y señaló frente a los hechos que unos eran ciertos, otros debían probarse, otros eran una apreciación subjetiva del actor y en cuanto a los restantes, se atenía a lo que resultara probado. Frente al concepto de violación puntualizó que no hay una argumentación clara, que la demanda no indica cuál fue la afectación del

resultado electoral, al no hacer comparaciones entre la votación del actor y los diputados electos, como tampoco la incidencia en el umbral y en la cifra repartidora. 2.- El Diputado Jorge Armando Duque Arciniegas, asistido por profesional del Derecho, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con el argumento de que las causales invocadas para anular el acto de elección son infundadas puesto que en los documentos electorales de las mesas acusadas no existe alteración del resultado en los E-24 zonal, municipal y departamental. En cuanto a los hechos afirmó de los dos primeros que son ciertos, algunos no le constan y otros no son ciertos o no son precisamente hechos sino que corresponden a afirmaciones del actor. Propuso las siguientes excepciones: i.-) Las mesas señaladas por el actor no presentan falsedad ni apocrificidad, por lo tanto, no cumplió con la carga de probar el cargo único en el que sustentó las causales invocadas Se basa en que el apoderado del actor debió suministrar una tabla comparativa de los resultados consignados en los formularios E-14 y E-24 zonales, municipales y departamental, con información clara y concreta de las mesas en las que se presentó la apocrificidad. Agregó que lo presentado plantea una diferencia entre el preconteo y el escrutinio, pero que el primero no es un documento electoral ni está revestido de las formalidades legales para ser tenido en cuenta como medio de prueba. Sostuvo que efectuada la comparación entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas señaladas por el actor, se encuentra que en algunos casos la votación obtenida por éste en el E-14 fue de cero (0) votos, en otros tomó como propia la

votación alcanzada por la lista del partido habiendo obtenido él cero (0) votos en el mismo formulario; y, en otras mesas su votación no sufrió variación alguna del formulario E-14 al E-24. ii.-) El cargo formulado no cumple con las exigencias que ha establecido la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Luego de citar jurisprudencia de esta Sección, advirtió el apoderado que el actor no señaló de manera clara y concreta la forma como se presentó la falsedad, como tampoco aportó pruebas, ni indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las irregularidades durante los escrutinios; además, que el juez tampoco está facultado para suplir las falencias que al respecto presente el actor. iii.-) Diferencia de votación entre el preconteo y el escrutinio no es causal de reclamación por vía administrativa electoral ni es base para incoar la acción electoral Afirmó el apoderado que los boletines que emite la Registraduría Nacional del Estado Civil, que corresponden al llamado preconteo, tienen un carácter meramente informativo y carecen de valor jurídico pues no ostentan la calidad de documentos electorales. Debido a ello, puede suceder que la información dada en los boletines no concuerde con la arrojada en los escrutinios, siendo ésta la que debe tenerse en cuenta. iv.-) Falta de agotamiento de la vía gubernativa El apoderado basó esta excepción en que el actor no formuló ni en tiempo ni ante las instancias respectivas las reclamaciones por las irregularidades que ahora

denuncia; adujo igualmente, que los actos administrativos previos a la formación y consolidación de los resultados electorales gozan de presunción de legalidad y debido a ello, el cargo formulado no puede prosperar porque en definitiva no hubo alteración de los resultados electorales. 3.- De igual modo, los Diputados Carlos Alberto Barrero Prada, José Ricardo Orozco Valero, Jairo Enrique Forero Carvajal, Julián Fernando Gómez Rojas, José Elver Hernández Casas, Luis Fernando Lombo Lozano, Jaime Ospina Galindo, Alexander Tovar González, Graciela Vergara Monroy, Harold Fernando Urrea Amaya y José Asmidier Salinas Orjuela, contestaron la demanda por conducto de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones y señalaron que algunos hechos son ciertos, que otros no lo son, y que otros no tienen esa calidad sino que son apreciaciones subjetivas del actor. Adujo el apoderado que la demanda adolece de falta de fundamentos de hecho y de derecho y del requisito de procedibilidad. Advirtió del estudio de los cargos de la demanda, que el actor pretende atacar los actos por dos causales: por errores aritméticos y por falsedad electoral. Tras copiar las normas del C.C.A., alusivas a las causales de nulidad del proceso electoral y citar jurisprudencia de la Sección, sostuvo que la descripción de los hechos es ambigua y no demuestra siquiera indiciariamente, elementos de juicio con los que se concreten los cargos. En cuanto al cargo de falsedad, luego de citar el artículo 223 del C.C.A., y jurisprudencia de esta Sección, señaló que la demanda no lo formula de manera

puntual, pues se limitó a decir que en algunas mesas se verificaron inconvenientes en la forma como se registró la votación, y a presentar una acusación que por genérica no puede ser examinada. Sobre los errores aritméticos cuestionó que el actor no demandó los actos que resolvieron las solicitudes de recuento de votos y por ello no pueden resolverse los cargos que planteó sobre el particular. Que lo que se observa es que el actor pretendió revivir la vía gubernativa agotada extemporáneamente ante el CNE; y, que como esta entidad rechazó por improcedente la petición, es imposible que prospere el cargo propuesto pues no existen ni reclamaciones ni actos administrativos que se puedan controvertir. El mismo apoderado formuló las siguientes excepciones: i.-) Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad Se adujo que el actor pretendió que el CNE se pronunciara sobre ciertas irregularidades, pero esa entidad por medio del Acuerdo 01 rechazó la solicitud porque no se formuló en debida forma y porque fue extemporánea dado que “el escrutinio general en el departamento del Tolima se había cerrado y ya se había agotado la vía gubernativa electoral.”. ii.-) Indebida formulación de cargos Reiteró que en la demanda no se formuló un cargo puntual de falsedad, pues el actor se limitó a decir que en algunas mesas se verificaron inconvenientes en la forma como se registró la votación, acusación genérica que no permite su constatación, sumado al hecho de que no señaló quién puso en conocimiento las inconsistencias o fue el responsable de las mismas.

4.- El Diputado Héctor Vladimir Espín Acosta contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien expresó que se opone a las pretensiones bajo la consideración de que hay una ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad. En cuanto a los hechos señaló que los dos primeros son ciertos, otros no le constan, otros no son ciertos y a otros los califica como apreciaciones subjetivas del actor. Trajo a colación jurisprudencia de la Sección y señaló que aún suponiendo la veracidad de las irregularidades denunciadas, éstas no tendrían la capacidad de modificar los resultados del acto de elección a la luz del principio de afectación ponderada de irregularidades probadas, porque el Partido Liberal Colombiano, por el que fue elegido quien contesta, alcanzó 97.848 votos, frente a 84.974 votos que conquistó el Partido Conservador Colombiano, por el que se inscribió el demandante. Además, los votos que obtuvo el actor son irrisorios no solo ante los que depositaron a favor de los demás candidatos de su lista, sino también ante los sufragios de los candidatos de otros partidos y movimientos políticos. Propuso como excepciones: i.-) Excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad Luego de referirse al requisito conforme a lo previsto en el artículo 8º parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2009 y señalar sus características, advirtió que revisada la demanda y sus anexos, el actor no lo acreditó. Aseguró que basta leer los Acuerdos 01 del 23 de noviembre de 2011 y 012 del 13 de diciembre del mismo

año, proferidos por el CNE, para ratificar lo anterior, pues en el último no se resolvió ninguna reclamación o recurso elevado por el accionante, mientras que en el primero se dispuso, entre otras cosas, rechazar la solicitud presentada por el actor en consideración a que no la presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental sino que acudió equivocadamente y de forma directa al CNE; además, porque pretendió atacar boletines de la Registraduría que no constituyen documentos electorales y porque su solicitud era vaga e imprecisa. ii.-) Excepción de fondo de legalidad de los actos acusados por aplicación del principio de eficacia del voto Reiteró que bajo la metodología de la distribución ponderada de irregularidades, en caso de tenerse por ciertas las falsedades denunciadas por el demandante, ello no cambiaría el resultado electoral porque la cifra repartidora representa una cantidad de votos muy superior como para que el Partido Conservador Colombiano, que alcanzó 84.974 votos, pueda ganarle una curul al Partido Liberal Colombiano que conquistó 97.848 votos. 5.- La curadora ad-litem designada por el Tribunal a-quo al Diputado Juan Carlos Tamayo Salas, contestó la demanda a nombre de éste, y manifestó en cuanto a los hechos, que no le constaban, y en cuanto a las pretensiones, que se atenía a lo que resultara probado. Sin embargo, el Consejero ponente, con auto de 19 de marzo de 2013, estableció que la actuación anterior constituía nulidad saneable y por lo mismo ordenó ponerla en conocimiento del interesado para que manifestara si la convalidaba o no; empero, el interesado fue notificado en forma personal y

guardó silencio al respecto, motivo por el cual con auto de 26 de abril de 2013 se tuvo por saneada la nulidad. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se trata del fallo proferido el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se declaró probada la excepción de Ineptitud de la Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad y se inhibió para pronunciarse de fondo. El fallo se ocupó, de entrada, de la excepción de Ineptitud de la Demanda por No Agotar el Requisito de Procedibilidad, y para ello planteó como problema jurídico a resolver, si debía el actor agotarlo cuando la demanda se funda en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio. Luego de citar y analizar lo previsto en los artículos 227 del C.C.A., y 237 Superior, así como lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-599 de 27 de julio de 2010, al estudiar la exequibilidad del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, consideró el Tribunal a-quo que en efecto las demandas electorales contra elecciones por voto ciudadano, cuando se trata de causales objetivas, deben acreditar para que se admitan, que los motivos de nulidad que se alegan hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad electoral antes de la declaratoria de elección, y que lo decidido frente a esas irregularidades, así como sobre las reclamaciones, se incluya en el petitum de la demanda junto con el acto de elección. Por ello, como en este caso se invocaron causales objetivas de nulidad estimó el Tribunal a-quo

que sí era necesario acreditar el agotamiento del citado requisito. Luego de relacionar las diferentes pruebas allegadas al plenario, puso de relieve (i) el escrito presentado por el actor el 21 de noviembre de 2011, (ii) el Acuerdo 001 del 23 de noviembre del mismo año, que le dio respuesta, y (iii) la petición radicada por el actor el 1º de diciembre de ese año ante la misma autoridad electoral. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sección y en la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, expedida por el CNE, concluyó el a-quo que el actor ha debido presentar las respectivas peticiones ante la Comisión Escrutadora Departamental, dentro de la audiencia pública de escrutinio que se llevó a cabo entre el 2 y el 12 de noviembre de 2011 y que toda vez que ello así no ocurrió, no se agotó el requisito de procedibilidad. El Tribunal a-quo, además, decidió no darle mérito probatorio a la certificación expedida por el Procurador Judicial 27 Administrativo, de 18 de noviembre de 2011, según la cual al actor no le recibieron la reclamación radicada al cierre del escrutinio, porque de la misma no hay constancia en el acta general de escrutinio departamental y porque el accionante el 8 de noviembre de 2011 presentó una solicitud de copias, la cual se decidió con Resolución 027 de 9 de noviembre de 2011 por la misma comisión. En fin, que no es cierto que se le haya impedido al demandante radicar la mencionada petición, la que vista con detenimiento trató sobre la causal de reclamación por error aritmético, que es diferente de lo que se

planteó ante la jurisdicción. Es decir, que al no haberse agotado el requisito de procedibilidad se profiere fallo inhibitorio sobre el fondo del asunto y se abstiene de estudiar las demás excepciones planteadas. IV.- RECURSO DE APELACION El actor oportunamente presentó escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, y señaló que el 1º de diciembre de 2011 radicó ante el CNE solicitud de revisión del escrutinio, saneamiento de nulidad electoral y agotamiento del requisito de procedibilidad, con antelación a que se declarara la elección de Diputados del Departamento del Tolima, la cual tuvo lugar el 13 de diciembre del mismo año, sin que dicha entidad se hubiera pronunciado sobre tal solicitud. En su concepto sí cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad a través de los siguientes documentos: (i) Reclamación de 16 de noviembre de 2011 presentada ante el CNE y resuelta mediante Acuerdo 001 siguiente; (ii) Reclamación, solicitud de saneamiento de nulidad y agotamiento del requisito de procedibilidad radicada el 1º de diciembre de 2011 ante el CNE, en la que se plantearon las inconsistencias ocurridas en el proceso de escrutinio y que no fue respondida; (iii) Acta general de escrutini

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