CE-73001-23-31-000-2012-00075-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00075-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Igualdad material y asignación de turnos de atención de manera prioritaria a sujetos de especial protección Una vez establecido el marco normativo que justifica la asignación de turnos para la atención de la población desplazada es necesario reiterar que las entidades encargadas de dicha atención, como lo es la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral de las Victimas, tienen la obligación de verificar la situación particular del accionante para corroborar las condiciones de vulnerabilidad generadas por el desplazamiento para establecer los turnos de atención teniendo en cuenta la caracterización y prioridad para superar la vulneración de los derechos de los desplazados… En conclusión, dada la trascendencia del turno, como materialización del derecho al a igualdad y del principio de eficiencia del gasto público, la tutela no puede ser empleada para alterar el orden en que serán entregadas las ayudas solicitadas ni para desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la misma y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011 / DECRETO 4157 DE 2011
PETICION DE PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA - Desconocimiento de derechos de población desplazada por omisión de trámite De conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes es preciso señalar que al accionante le asiste el derecho a que la entidad accionada de trámite a su solicitud, lo anterior bajo el entendido de que la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria está sometida a un proceso de caracterización y a un
turno, elemento este último que, tal como se refirió previamente no puede desconocerse mediante acción de tutela; por lo que, en consideración de la Sala el amparo constitucional debió concederse en el sentido de ordenar a la entidad accionada que de trámite al proceso de caracterización a efectos de determinar si las ayudas entregadas al accionante fueron suficientes para superar la condición de extrema vulnerabilidad de su núcleo familiar o no y establecer si le asiste el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria, caso en el cual deberá informársele al accionante el turno asignado para efectos de la entrega de dicho concepto.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional Sentencia T - 317/09,
Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. DERECHO DE PETICION - Se niega amparo por no existir solicitud del accionante relacionada con programas para la consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada En el presente asunto el accionante solicitó ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social disponer su vinculación a los programas de apoyo económico dirigidos a la población desplazada por la violencia a fin de mejorar su calidad de vida, no obstante lo anterior en el plenario no se acreditó que el señor Humberto Franco hubiese elevado una petición ante la entidad accionante a efectos de su inclusión en tales programas por lo cual no resulta procedente conceder el amparo invocado en relación con esta pretensión, por cuanto, para hacerse acreedor a los beneficios y programas previstos en el Sistema Nacional para la Atención y Reparación de las Víctimas - SNARV, es
necesario que el interesado despliegue conductas positivas tendientes a obtener dichas prerrogativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00075-01(AC)
Actor: HUMBERTO FRANCO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas contra la Sentencia de 21 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor Humberto Franco contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. EL ESCRITO DE TUTELA HUMBERTO FRANCO interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
Concretamente solicitó: - Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que haga entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que al establecer el turno correspondiente debe atender lo dispuesto en la Sentencia T-317 de 2009 de la Corte Constitucional, es decir debe fijar una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual realice el pago, y,
- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vincularlo a los programas de apoyo económico dirigidos a la población desplazada por la violencia a fin de mejorar su calidad de vida.
Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos: Es desplazado por la violencia y cabeza de familia con tres hijos menores de edad. Se encuentra incluido en el Registro Unico de Atención a la Población Desplazada desde el día 13 de marzo de 2006. Actualmente se encuentra sin trabajo y, por lo tanto, no tiene ingresos con los cuales sufragar su manutención y la de los miembros de su hogar. El 13 de octubre de 2011 elevó solicitud ante Acción Social para que se efectuara el reconocimiento y pago de la prórroga de la ayuda humanitaria, petición frente a la cual, a la fecha, no ha recibido contestación alguna. Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido la regla de respeto por el orden cronológico de las solicitudes que se elevan para el reconocimiento, entre otras, de las ayudas humanitarias, la entidad accionada debe informar a las personas el término en el cual se efectuará el pago de las mismas atendiendo a los principios de razonabilidad y oportunidad. La demandada está en la obligación de suministrar la ayuda humanitaria requerida al estar probada la existencia de la afectación de los derechos fundamentales del peticionario y su núcleo familiar. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas.- En Oficio visible a folios 16 a 35 del expediente el apoderado judicial de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, doctor Luis Domingo Gómez Maldonado, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Franco por las razones que a continuación se sintetizan: De acuerdo al parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 y al artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas es la competente para ejercer el derecho de defensa en el presente asunto. Según la consulta realizada en la herramienta administrativa se evidenció que el accionante se encuentra incluido en el Registro Unico de Población Desplazada desde el día 13 de marzo de 2006, junto con su esposa Aura Dory Valencia Calderón y los menores Jorge Leonardo Valencia Calderón, Angie Paola Bejarano Valencia y Fabián Humberto Franco Gil. Entre los meses de abril y julio del año 2006 se les hizo entrega de la ayuda humanitaria en el sentido de brindar asistencia alimentaria (mercados), orientación (derechos, responsabilidad y oferta institucional), asistencia no alimentaria (kit de aseo e higiene), apoyo de alojamiento (auxilio de arriendo mensual) e incentivos económicos. Según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 la ayuda humanitaria está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de la Victimas, de acuerdo a esto, con el fin de garantizar el derecho de igualdad y equidad en la concesión de ayuda humanitaria, la entrega de esos componentes se realiza de conformidad con el resultado del proceso de
caracterización y los turnos asignados para cada caso, situación ésta que deberá tenerse en cuenta al momento de emitir el fallo que resuelva la presente controversia, en tanto, se está dando inicio al proceso de asignación de turno por parte de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada. En relación con la estabilización socioeconómica que requiere el accionante, es preciso señalar que el interesado debe acercarse a la entidad y adelantar el procedimiento correspondiente a efectos de acceder a la oferta institucional que se está brindando. El accionante se encuentra afiliado al sistema subsidiado de salud en la EPS Cafesalud S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 21 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Humberto Franco contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así: i) Amparó el derecho fundamental de petición del accionante. ii) Ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, dar contestación a la petición elevada por el señor Humberto Franco el 13 de octubre de 2011, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, indicándole el turno de atención y fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria, en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la del accionante. iii) Instó al señor Humberto Franco para que se acerque a las dependencias de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a la Víctimas o Personería Municipal a fin de recibir la asesoría para el acceso a los beneficios brindados por el Estado. Lo anterior con base en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 37 a 50): La situación de desplazado del actor se produjo desde el 20 de febrero de 2006 y desde julio de ese año no se le ha prorrogado la ayuda humanitaria. El accionante alega su condición de desplazado por la violencia y acude a este mecanismo solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria, manifestando que para la entrega de la misma se debe fijar un plazo cierto y no muy lejano; así mismo, solicitó su inscripción en el programa de generación de ingresos e incentivos. El señor Humberto Franco solicitó a Acción Social el 13 de octubre de 2011, vía fax, la prórroga de la ayuda humanitaria y la asignación de un turno. La entidad accionada no negó haber recibido la petición de la prórroga de ayuda humanitaria y manifestó haber dado inicio al trámite para que le fuera asignado un turno, sin que hasta el momento se haya efectuado pronunciamiento al respecto. Por lo que resulta pertinente amparar el derecho de petición, en el sentido de que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo se conteste la petición efectuada el 13 de octubre de 2011 indicándole el turno que le correspondió y la fecha cierta de entrega de la ayuda humanitaria. En cuanto a la inclusión en el programa de generación de ingresos de la población desplazada, es el accionante el que debe realizar todas las gestiones
en busca de las ayudas que pueda obtener del Estado. En el caso sometido a consideración no se demostró que el tutelante se haya postulado y cumplido los requisitos necesarios para acceder a los programas brindados por el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - SNARIV, pues a pesar de la condición especial que tiene como desplazado ello no basta para hacerse beneficiario a todos los subsidios que brinda el Estado, pues debe cumplir unos requisitos para el efecto. Es carga de la población desplazada postularse en las convocatorias para el subsidio de vivienda, bolsa ordinaria, esfuerzo territorial, subsidio en especie y complementario y bolsa única nacional, por lo que se instó al actor a acercarse a las dependencias de la entidad accionada, o por conducto de la Personería del Municipio en el cual reside, a fin de recibir asesoría para que se postule a los programas brindados por el Estado a los cuales se hizo mención. DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Tolima, el 1º de marzo de 2012, el Doctor Luis Domingo Gómez Maldonado, en calidad de Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe rendido en el proceso y argumentando que (fls. 58 a 94): - Con la orden impartida por el a quo, en el sentido de hacer entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, se está desconociendo el principio de igualdad para la atención de la población desplazada que en forma reiterada ha
fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. - Ha sido enfática la Corte Constitucional en el sentido de señalar que pretender que por medio de un fallo de tutela se salten los turnos asignados para otorgar las ayudas humanitarias o dar respuesta a las peticiones elevadas ante entidades que, como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, afrontan problemas de eficiencia estructurales, implicaría una clara vulneración del derecho a la igualdad respecto de los peticionarios que teniendo igual derecho presentaron su solicitud con anterioridad al tutelante pero no acudieron a esta acción constitucional. - El a quo desconoció que la ayuda humanitaria no es indefinida, automática ni permanente y que se debe verificar la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad a efectos de hacer entrega de las prórrogas. En ese sentido debe indicarse que la ampliación de la ayuda humanitaria es excepcional y que se aplica exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada siempre que se encuentren en condición de vulnerabilidad, para lo cual se estableció el proceso de caracterización que consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada - SNAIPD, así como las necesidades del núcleo familiar, para determinar conforme a ello la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria así como la asignación, conforme a las circunstancias especiales de la vulnerabilidad del núcleo familiar. - El Tribunal Administrativo del Tolima pasó por alto el proceso de caracterización al que tiene que someterse el interesado a efectos de la entrega de la prórroga de
la ayuda humanitaria. - Es preciso señalar que el accionante no ha solicitado la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria directamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y tampoco ha solicitado a las entidades del SNAIPD su vinculación a los programas establecidos para su autosostenimiento y estabilización socioeconómica. Al respecto debe indicarse que el accionante no puede pretender acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria sin cumplir con las mínimas cargas positivas proporcionales que le corresponden. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela proferido el 21 de febrero por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] y/o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas han vulnerado los derechos invocados por el accionante al no haberle dado el trámite a la solicitud de la prórroga de la ayuda humanitaria elevada el 13 de octubre de 2011. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) De la procedencia de la acción de tutela; (ii) De la ayuda humanitaria a la población desplazada; (iii) De la asignación de turnos de atención; (iv) Del derecho de petición - aspectos generales y, (v) Del caso
concreto. (i) De la procedencia de la acción de tutela.- El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o
carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada1, grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-821, del 5 de octubre 20072, se señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de
sus necesidades más apremiantes.” Por lo anterior la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos del accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular en condición de desplazado han sido vulnerados por parte de la autoridades que fueron demandadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. 1 Sobre este tópico ver, entre otras, las Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-222 de 2010. 2 M.P. Catalina Botero Marino. (ii) De la ayuda humanitaria a la población desplazada.- - La definición del Estado como social y de derecho tiene connotaciones profundas de cara a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de todos los asociados, siendo oportuno en el presente asunto relievar aquella obligación frente a una parte de la población que, ante la ausencia de una respuesta oportuna por parte de las mismas autoridades del Estado en el deber de proteger a todos sus habitantes, por hechos violentos debió migrar de su lugar de origen [aquél respecto del cual se predica su identidad, su derecho de pertenencia y donde se desarrollaron sus condiciones de subsistencia en un ambiente marcado por lazos familiares y sociales] a otros partes dentro del mismo país sin la posibilidad inmediata de retorno. Al respecto, la situación de desplazamiento ha sido entendida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los
derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.”3. Normativamente, y luego de que se efectuara un diagnóstico a la situación del desplazamiento en el país resaltando la insuficiencia de los mecanismos creados hasta el momento [Conpes No. 2924 sobre el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada], se expidió la Ley 387 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”4, a través de la cual se definió la condición del desplazamiento en los siguientes términos: “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque 3 Sentencia T-468 de 2006, reiterado por la Sentencia T-328 de 2007. 4 Sobre este tópico debe resaltarse que a pesar del esfuerzo institucional para brindar una atención integral a las víctimas del fenómeno del desarraigo, la Corte Constitucional declaró, a través de la Sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
interno. su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (…)”. Una comprensión constitucional del fenómeno al que se ha venido haciendo referencia, entonces, permite afirmar que la condición de desplazado es de índole material, esto es, que no depende de su declaración por parte del Estado; o, dicho de otro modo, una persona es desplazada cuando por hechos violentos se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura institucional dispuesta para la protección y atención de la población en situación de desplazamiento se creó, a través del artículo 4º del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el Registro Unico de Población Desplazada “RUPD”, herramienta que goza de trascendencia en la medida en que sirve de instrumento técnico para racionalizar la asignación de recursos escasos a un grupo de población sujeto de especial protección, sin que, se reitera, la inclusión en dicho registro determine la condición de desplazamiento. Al respecto, en providencia T-222 de 2010 se expresó que este mecanismo funciona como una
“herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente vulnerable”. Herramienta que ahora, en virtud de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, alimenta y conforma el Registro Unico de Víctimas, al cual, en principio, debe otorgársele la misma naturaleza no constitutiva sino declarativa que había sido decantada frente al RUPD por la jurisprudencia constitucional. - Ahora bien, en atención a que de los hechos narrados en la tutela queda claro que lo pretendido por el accionante es que se le otorgue la ayuda humanitaria, a continuación se especifica dicho aspecto de manera más detallada. La Constitución Política de 1991 estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, configuración estatal que está dotada de un gran contenido axiológico, pues lleva implícita la idea de que hay un compromiso en la consecución de unas condiciones mínimas de vida digna en cabeza de todos los asociados. Adicionalmente, nuestra Carta política consagró: (i) que el Estado tiene como fin garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; y, que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia [artículo 2º]; y, (ii) que las víctimas de los delitos son sujetos de protección constitucional, de cara a un Estado incluyente que mediante acciones afirmativas trata de restablecer las condiciones alteradas, con el objeto, además, de que no se vuelvan a repetir acciones lesivas a los mismos derechos [artículo 250, numerales 6º y 7º]. A su turno, con la entrada en vigencia del artículo 13 constitucional la protección
al derecho a la igualdad adquirió una connotación mucho más adecuada a las condiciones de una sociedad como la que caracteriza nuestro país, en la medida en que no solamente se estableció una prohibición de discriminación [inciso 1º] sino un deber [a cargo del Estado] de promoción y protección a favor de personas vulnerables o ubicadas en condición de debilidad manifiesta [incisos 2º y 3º]. Precisamente uno de los deberes del Estado frente a las personas víctimas del desplazamiento interno, que se inscribe dentro de una política de justicia de transición y obedece al principio de solidaridad así como a la obligación de adoptar medidas afirmativas en relación con personas vulnerables y/o ubicadas en condición de debilidad manifiesta, recae en el otorgamiento de ayuda humanitaria, la cual ha sido aplicada internacionalmente en eventos de calamidades naturales y de conflictos armados. Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia C-255 de 25 de marzo de 2003, expedida con ocasión de la revisión constitucional de la Ley Aprobatoria del Tratado para la asistencia en materia humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999, sostuvo que: “A partir de los años noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresión “asistencia humanitaria”, para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de conflictos e intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. (…) Cabe señalar que, en el Derecho consuetudinario no es nuevo el debate acerca de la asistencia humanitaria. A la par con el derecho al
desarrollo, a la paz y a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad, la asistencia humanitaria hace parte de los derechos humanos denominados “derechos de solidaridad de tercera generación”, de igual modo se establece que el derecho a recibir y a brindar asistencia humanitaria constituye un principio fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier país del mundo.”. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, consagra: “Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables5.”. Ahora bien, en un esfuerzo por superar, condensar y consolidar las herramientas jurídicas del Estado en pro de los derechos de las víctimas, cuya columna vertebral es la justicia - la verdad - la reparación y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.