CE-73001-23-31-000-2012-00151-02-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00151-02-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Factores de subsidio y contribución o aporte solidario / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Contribuyentes / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Beneficiarios / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Doble connotación: contribución y
descuento / SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Porcentajes
[L]o ordenado en el Acuerdo 003 de 2012, acto administrativo demandado, no está en contravía de lo dispuesto por la mencionada la Ley 1450 de 2011 disposición que, si bien es cierto no modificó el contenido de la Ley 632 de 2000, por cuanto esta señaló únicamente el deber de las entidades prestadoras de los citados servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado de alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1993, durante un lapso determinado, también lo es que, su artículo 125 sí modificó tales porcentajes para cada nivel de estrato y para cada factor. La anterior circunstancia encuentra mayor sustento jurídico en el artículo 276, al indicar claramente que deroga las disposiciones que le sean contrarias, en este caso, aquellas contenidas en la Ley 142 de 1993 y que consagraron unos porcentajes determinados, lo cual permite sostener que al apelante no le asiste la razón cuando afirmó la ausencia de tales previsiones, y por el contrario, compartir la posición adoptada en sede de instancia por el Tribunal Administrativo de Tolima. Por todo lo anterior, la Sala encuentra
acertados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de advertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, expedido conforme a la normatividad -Ley 1450 de 2011que regulaba este asunto para la época de los hechos, por lo tanto, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Efectos en que se concede / RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No suspende el trámite del proces ante el juez inferior [D]e conformidad con lo establecido en el citado artículo 155, en concordancia con el 181 del C.C.A., los autos que resuelvan sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado son susceptibles del recurso de apelación y este se concederá en el efecto suspensivo y que si bien ello implica la suspensión de los efectos de la decisión el proceso continuara su trámite ante el juez inferior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 354 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 86.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 87 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89.1 / LEY 142 DE 1994 –
ARTÍCULO 89.8 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 99.3 / LEY 632 DE 2000
ARTÍCULO 2 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 125
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2012 (2 de febrero) CONCEJO
MUNICIPAL DE MELGAR (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00151-02
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL VERDESOL
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Tema: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - SUBSIDIOS – CONTRIBUCIONES O APORTES
SOLIDARIOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Conjunto Residencial Verdesol en contra la sentencia de 18 de febrero de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Melgar.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La demanda 1 Folios 307 a 317 del cuaderno No 4.
1. Mediante escrito radicado ante Tribunal Administrativo del Tolima, el
representante legal del Conjunto Residencial Verdesol, Propiedad Horizontal ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Primero: Que es nulo el ACUERDO No. 003 del 2 de febrero de
2012, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA,
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE
SUBSIDIO Y LOS FACTORES DE CONTRIBUCION O APORTE
SOLIDARIO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA”, que fuera Sancionado en la citada fecha por el
ALCALDE MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, Doctor GENTIL
GOMEZ OLIVEROS.
Segundo. Como consecuencia de esta decisión de carácter judicial, esa H. Corporación se servirá ordenar a las autoridades administrativas municipales demandadas, el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por la Ley 142 del 11 de julio de 1994, en cuanto hace a los servicios públicos domiciliarios de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO, con el fin primordial de conjurar y cesar todo daño o perjuicio económico y social que se ha venido ocasionando a la comunidad, en particular del CONJUNTO RESIDENCIAL VERSESOL – PROPIEDAD
HORIZONTAL […]
I.1.1.- Fundamentos fácticos
2. La parte actora aseguró que la copropiedad denominada Conjunto Verdesol – Propiedad Horizontal, ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima, está integrada por 299 lotes o unidades privadas con sus respectivos servicios complementarios, conforme lo indica la licencia de urbanización expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal; lotes o unidades privadas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares campestres estrato 5, calificado como medio-alto, según los términos de la Ley 142 de 1994.
3. Según consta en el reglamento de propiedad horizontal y en la Resolución No. 087 de 30 de julio de 2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado por concesión de aguas del caudal proveniente de la fuente hídrica denominada Río Sumapaz, son prestados por la Empresa de Acueducto Corinto S.A. E.S.P.
4. Durante el período comprendido entre el 20 de octubre y 20 de noviembre del año 2010, las tarifas a cobrar a los copropietarios como usuarios de estos servicios respecto del aporte solidario o factor de contribución fue del 15% del valor del servicio, lo cual garantizó los principios de solidaridad y equidad establecidos en la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, al establecer que tal porcentaje no podría ser superior al 20% ni incluirse factores adicionales.
5. No obstante señaló que, el Concejo Municipal de Melgar profirió el Acuerdo No.
010 del 7 de octubre de 2010 “por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de melgar” para la vigencia fiscal 2010-2011.
6. Posteriormente, y regulando la misma materia, la misma Corporación expidió el Acuerdo No. 003 del 2 de febrero de 2012, sancionado en la misma fecha por el
Alcalde Municipal de Melgar.
7. Este último acuerdo, aseguró, le permitió al Concejo Municipal determinar los factores de subsidio aplicables a las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en los estratos 1, 2 y 3. En lo relacionado, particularmente con el estrato 1, el acto demandado estableció como factor de subsidio el 70%, el cual debía ser aplicado sobre las tarifas de los usuarios para cada uno de estos servicios, siendo que el artículo 99, numeral 99.6, de la Ley 142 de 1994, definió que tal factor no podría ser superior al 50%.
8. En cuanto a los factores de contribución o aporte solidario aplicable a las tarifas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para el estrato 5, al que pertenece la unidad residencial demandante, estableció un porcentaje igual al 50% para acueducto y alcantarillado, y del 42% para el servicio de aseo. Sin embargo, sostuvo el accionante que el numeral 89.1 del artículo 89, también de la Ley 142 de 1994, estableció que ese factor no podía superar el 20% del valor del
servicio. I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación
9. Con la expedición del acuerdo demandando, las autoridades municipales demandadas desconocieron los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 150 -numeral 2-, 287, 313, 338, 366, 368 y 385 de la Constitución Política. Los artículos 2° -numerales 2.1, 2.3, 2.5, 2.9-; 3° -numerales 3.4, 3.7 y 3.9-; 5° -numerales 5.1 y 5.3-; 86numerales 86.2 y 86.4-; 87 -numerales 87.1, 87.2 y 87.3-; 89, incisos 1° y 2°, así como los numerales 89.1 y 89.2, y 99 -numerales 99.4, 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios. El concepto de violación, puede resumirse de la siguiente forma2:
(i) Primer cargo. Violación de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 150 -numeral 12-, 287, 313, 338, 366, 368 y 385 de la Constitución Política.
10. Afirmó que el acto administrativo acusado creó una situación contraria a los postulados constitucionales propios del Estado Social de Derecho, orientados a exigir de sus agentes y órganos una posición de garante respecto de los derechos
a la dignidad, solidaridad e igualdad. Indicó que, con su expedición, también se desconoció el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, este último, señaló, teniendo en cuenta que fue adquirida por cada uno de los copropietarios de la unidad residencial conforme la ley y mediante justo título.
11. En contravía de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 1503 superior indicó que, con la expedición del acto administrativo atacado, las autoridades municipales demandadas desconocieron la función exclusiva del legislador 2 El demandante refirió de forma genérica y abstracta el concepto de violación. relacionada con establecer contribuciones parafiscales, al prever un gravamen excesivo, opuesto a la Ley 142 de 1994, de paso, violando los artículos 2874 y 3135 constitucionales, por exceder el marco de sus atribuciones como autoridades municipales.
12. Respecto de la vulneración del artículo 338 de la Constitución Nacional, apuntó que solo en tiempos de paz, es posible investir, entre otras autoridades del Estado, a los Concejos Municipales con el fin de establecer contribuciones parafiscales, dentro del preciso marco de sus funciones y con arreglo a lo señalado en la Ley 142 de 1994.
(ii) Segundo cargo. Violación de los artículos 2° -numerales 2.1, 2.3, 2.5, 2.9-; 3° -numerales 3.4, 3.7 y 3.9-; 5° -numerales 5.1 y 5.3-; 86 -numerales 86.2 y
86.4-; 87 -numerales 87.1, 87.2 y 87.3-; 89, incisos 1° y 2°, así como los numerales 89.1 y 89.2, y 99 -numerales 99.4, 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994. 3 […] “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” […] 4 […] “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.” […] 5 […] “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:” […]
13. El acuerdo demandado fijó un porcentaje de subsidio y contribución que supera ostensiblemente aquel permitido por la precitada Ley 142 de 1994. En el caso del factor de subsidio para el estrato 1 -acueducto, alcantarillado y aseodispuso el 70%, cuando el artículo 99, numeral 99.6 de la misma disposición, definió que tal factor no podría ser superior al 50%; para el factor de contribución o aporte solidario aplicable a los estratos 5 y 6 -acueducto y alcantarillado-, un
porcentaje igual al 50. Y del 42% para el servicio de aseo6. Sin embargo, el numeral 89.1 del artículo 89, estableció que ese factor no podía superar el 20% del valor del servicio.
14. Por último, aseguró que la Sección Cuarta de esta Corporación, en decisión de 25 de marzo de 20107, declaró la nulidad de los artículos 3°, 5 (parcial) y 7° del Decreto 057 de 20068, así como el artículo 2° del Decreto 2825 del mismo año9, al considerar que el Gobierno Nacional excedió sus facultades al determinar directamente el nivel mínimo del factor de aporte solidario. Por tal razón, estimó que los factores de subsidio y de aporte solidario adoptados en el acto acusado deben guardar armonía con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, contrario a lo que ocurrió con el caso sub examine, en tanto se expidió en clara contradicción de los postulados contenidos en la Constitución y la Ley. 6 Artículos primero, segundo y tercero del Acuerdo No. 003 de 02 de febrero de 2012. 7 Según afirmó, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado. 16078. 8 “Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. 9 “por el cual se modifican los artículos 4° y 7° del Decreto 057 del 12 de enero de 2006.” I.2.- Contestación de la demanda.
15. El municipio de Melgar a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se
pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda.10
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.11
17. Como cuestión previa, el a quo estimó que debía proferir sentencia de fondo, esto es, en virtud de los principios de economía y celeridad, y lo dispuesto por el artículo 155 del C.C.A.12, a pesar de que a la fecha el Consejo de Estado no se había pronunciado y tampoco había resuelto el recurso de apelación interpuesto 10 De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 288 del expediente. 11 Folios 307 a 315 12 […] “PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. En los Tribunales Administrativos, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o
Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, solo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. (Negrillas y subrayas del Tribunal) […]
en contra del auto a través del cual decidió sobre la suspensión provisional del acto acusado.
18. Renglón seguido, y luego de abordar el régimen de orden constitucional y legal que envuelve el tema de los servicios públicos domiciliarios, comenzó por distinguir dos conceptos, que distan uno del otro, a saber: por un lado, el factor de subsidio y, por el otro, las contribuciones solidarias que deben efectuar los usuarios para solventar las precarias condiciones económicas en que se hallan los estratos 1, 2 y 3.
19. Luego, con base en el concepto CRAOJ-4216 de 30 de noviembre de 2004, expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, manifestó el Tribunal que, si bien la Ley 142 de 1994 estableció que el factor de contribución por solidaridad no podrá superar el 20% del valor del servicio, lo cierto es que la Ley 632 de 200013 la modificó, en el sentido de no disponer límites en el porcentaje14 para suplir los subsidios otorgados, ya que este es deficiente ante la realidad socio económica actual. 13 “por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.” 14 […] “Artículo 2o. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.” […] (Subrayas y negrillas del Tribunal)
20. Respecto del Decreto 057 de 2006 expedido por el Gobierno Nacional, y a cuyo contenido hizo alusión el demandante en su escrito de nulidad para advertir que fue declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado, al no ajustarse a la Ley 142 de 1994 respecto del porcentaje de contribución, aseguró que tal disposición fue derogada por el Decreto 4715 de 201015, a su vez suprimido por el Decreto 4924 de 26 de diciembre de 2011, luego es este último precepto, reglamentario de la Ley 1450 de 201116, el que se encontraba vigente al momento
de la expedición del acto administrativo demandado. Por tanto, dicha preceptiva no es aplicable al acto demandado.
21. Puso de presente que la Ley 1450 de 2011 modificó la citada Ley 632 de 2000, y que es allí donde precisamente se establecieron topes máximos para la determinación del factor de contribución dirigidos a los estratos 5 y 6, así como los usuarios residenciales de naturaleza industrial y comercial. De la misma forma, y con relación al factor de subsidio, sostuvo que, si bien la Ley 142 de 1994 estableció unos máximos del 50%, 40% y 15% para los estratos 1, 2 y 3 respectivamente, estos porcentajes de referencia también fueron objeto de modificación por la misma norma (artículo 125) en porcentajes equivalentes a 70, 40 y 15.
22. Advirtió que las entidades de orden municipal son las llamadas a fijar los factores de contribución o aportes solidarios una vez se evalúe lo ingresado en el fondo de solidaridad y redistribución de los ingresos, y que tales valores deben estar dentro de los topes máximos permitidos por la ley, tal y como se presenta en el caso que nos ocupa. 15 “Por el cual se establecen reglas que adicionan la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.” 16 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
23. En este contexto, concluyó la ausencia de vulneración constitucional o legal por parte del acto administrativo reprochado, en la medida que los porcentajes allí
contenidos, respecto de los factores de subsidio y contribución o aporte solidario guardan correspondencia con lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, particularmente, por el artículo 125. En consecuencia, no accedió a las pretensiones del actor.
III. RECURSO DE APELACIÓN
24. Inconforme, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación con el propósito de que revoque la providencia de primera instancia. Sus argumentos, en síntesis, fueron los
siguientes:
25. Para el demandante, la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta los efectos procesales que en derecho corresponden cuando quiera que la parte accionada se abstiene de contestar la demanda, cosa que desconoce lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso al señalar que «La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».
26. Esto, porque si bien la Ley 1437 de 2011 -CPACAnada previó sobre la falta de contestación de la demanda, el artículo 306 del mismo estatuto, en cuanto a los aspectos no regulados, hizo expresa remisión al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible a los procesos surtidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ahora regulado y complementado por el mencionado Código General del Proceso, en el citado artículo 97.
27. Seguidamente, advirtió que el juez de primera instancia fundó su decisión en
un ordenamiento procesal jurídicamente inexistente -C.C.A.-, al señalar, a modo de cuestión previa, la posibilidad de dictar sentencia -artículo 155sin que se haya resuelto el recurso de apelación17 presentado ante el Consejo de Estado, en contra del auto18 que decretó la suspensión provisional del acto demandado, pues las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACAeran las aplicables al caso objeto de estudio.
28. Como sustento de tal afirmación indicó que, en la sentencia recurrida, se pretendió enmendar un error consistente en no definir de forma clara el efecto en que se concedió dicho recurso de apelación por parte del Tribunal, al expresar, con base en una normatividad inexistente, como lo es el Decreto 01 de 1984C.C.A.-, que con base en el citado artículo 155 de esta última disposición, era pertinente decidir de fondo sobre el asunto.
29. Por otro lado, y contrario a lo expuesto por el Tribunal19, señaló que el artículo 2° de la Ley 610 de 2000, en su inciso primero, se ocupó de establecer un período de transición que en nada regula las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. El inciso 2°, por su parte, señaló que «en todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1993 de 1994».
30. De la misma forma sostuvo que, el inciso 3º del mismo artículo 2°, al contemplar que el factor a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de
1994 «[…] se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio», en nada se opone a las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley 1450 de 17 Concedido mediante auto de 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 18 De fecha tres de agosto de 2012. Folios 229-231 del expediente. 19 También lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado. 2011, pues el artículo 276 de la misma disposición, contentivo de su vigencia y derogatorias, nada estableció sobre tales disposiciones.
31. En esa medida, el juez de primer grado no advirtió que las autoridades demandadas actuaron en perjuicio grave de la población perteneciente a los estratos 5 y 6, con la definición y exigencia de los factores de contribución a favor de los estratos 1, 2 y 3, sin que sea aceptable aducir que estos estén sometidos a variaciones según las necesidades del municipio, teniendo en consideración que las citadas autoridades de Melgar, Tolima, no demostraron criterios o conceptos que respaldaran la expedición del acto administrativo demandado.
IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
32. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, a través de auto de 22 de septiembre de 201420 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en providencia de 25 de agosto de 201521,
el despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto. Sin embargo, en esta etapa procesal guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES
V.1.- Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA-22, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
20 Folio 4 del cuaderno No. 4 del expediente. 21 Folio 7 del cuaderno No. 4 del expediente. V.2.- El acto administrativo acusado.
34. Es el Acuerdo No. 003 de 12 de febrero de 2003 expedido por el Concejo Municipal de Melgar – Tolima, mediante el cual se establecen los factores de subsidio y contribución -o aporte solidariopara los subsidios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Melgar, Tolima.
Textualmente, indica: «ACUERDO No 003 de 2012 (02 feb 2012)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE
SUBSIDIO Y LOS FACTORES DE CONTRIBUCION O APORTE
SOLIDARIO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE
MELGAR TOLIMA”.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE MELGAR TOLIMA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y especial lasa (sic) conferidas en los artículos, 313, 338, 365, 366, 367 y 368 de
la Constitución Política, los Artículos 89 y 90 de la Ley 142 de 1994, y demás normas que las modifican, complementan y/o adicionan,
ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Factores de Subsidio. Los factores de subsidio a aplicar a las tarifas de los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en el municipio de Melgar Tolima, para los usos residenciales clasificados en los estratos 1, 2, 3, durante la vigencia fiscal 2012, serán los siguientes:
FACTORES DE SUBSIDIO ESTRATO ACUEDUCTO ALCANTARILLADO ASEO 22 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: Estrato 1 70 % 70 % 70 % Estrato 2 40 % 40 % 40 % Estrato 3 15 % 15 % 15 % ARTICULO SEGUNDO: Factores de Contribución o Aporte Solidario. Los factores de contribución o aporte solidario a aplicar a las tarifas de los usuarios de Servicios Públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, en el municipio de Melgar Tolima, para los usos residenciales clasificados en los estratos 5 y 6; y de los usos
comercial e industrial, durante la vigencia fiscal 2012, serán los siguientes:
ESTRATO ACUEDUCTO ALCANTARILLADO
Estrato/Uso Cargo Cargo Cargo Cargo Fijo por Fijo por Consumo Consumo Estrato 5 50 % 50 % 50 % 50 % Estrato 6 60 % 60 % 60 % 60 % Industrial 30 % 30 % 30 % 30 % Comercial 50 % 50 % 50 % 50 % ARTICULO TERCERO.- Factores de Contribución o Aporte Solidario para el Servicio de Aseo. Los factores de contribución o aporte solidario a aplicar a las tarifas de los usuarios del Servicio Publico Domiciliario de Aseo en el municipio de Melgar Tolima, para los usos residenciales clasificados en los estratos 5 y 6; y de los usos comercial e industrial, durante la vigencia fiscal 2012, serán los siguientes: FACTORES DE APORTE SOLIDARIO Estrato/Uso Aseo Estrato 5 42 % Estrato 6 50 % Industrial 30 % Comercial 42 % ARTICULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.» […] V.3.- Problema jurídico
35. Con base en el marco competencial señalado por el artículo 328 del Código General del Proceso23, y que la presente instancia se encuentra delimitada por los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde establecer si es nulo el Acuerdo No. 003 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Melgar, al fijar los factores se subsidio y de contribución o aporte
solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo durante la vigencia fiscal 2012.
36. Previamente, la Sala se pronunciará sobre los argumentos relacionados con los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la demanda por parte del municipio de Melgar – Tolima y la presunta omisión en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011; lo relativo a la adopción de sentencia de primera instancia, sin que el Consejo de Estado haya resuelto el recurso de apelación en contra del auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado.
37. Con este panorama, el presente pronunciamiento seguirá el siguiente derrotero: (i) Vigencia del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- (ii) Recurso de apelación en contra del auto que resuelve la suspensión provisional; (iii) De los 23 “[…] Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
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