CE-73001-23-31-000-2012-00154-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00154-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALLO JUDICIAL - Improcedencia de la tutela para ordenar cumplimiento por existir otro medio de defensa judicial En el escrito de demanda, la parte demandante invoca como violado su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que, pese a existir un fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en el que se ordenó el reajuste de su pensión de jubilación, las entidades demandadas no han cumplido con lo dispuesto en la mencionada sentencia…El carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. La Sala considera que la demandante tiene a su disposición otros medios para lograr la estimación de sus pretensiones, como es la acción ejecutiva ante el juez competente, de conformidad con los artículos 488 y siguientes del C.P.C., que consagra la posibilidad de exigir el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00154-01(AC)
Actor: MARIA AMPARO SALDAÑA GELVES
Demandado: FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., EL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL Acción de Tutela La sala decide sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora María Amparo Saldaña Gelves, por intermedio de su curador legítimo, interpuso acción de tutela en contra de la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en la que invocó como vulnerados su derecho fundamental al mínimo vital. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “PRIMERA: Solicito se tutele el derecho al mínimo vital de mi madre, máxime cuando es una persona de la tercera edad e Interdicta definitiva al igual que mi hermano por tener ambos una enfermedad incapacitante, progresiva e irreversible como lo es La Esquizofrenia paranoide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito amablemente le sean entregadas hacia el futuro inmediato es decir a partir del presente mes de Septiembre de 2011 y en lo sucesivo a la presentación de esta Acción, se siga pagando a mi madre la mesada debidamente indexada tal como lo ordenó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en su sentencia.
TERCERO. Que las entidades sigan aportando el correspondiente pago de la mesada indexada por concepto de Seguridad Social.” Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en
síntesis, los siguientes: 1.- El 16 de marzo de 2009, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el cumplimiento de la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.- Afirmó que las mesadas indexadas a que tiene derecho la actora en la actualidad han sido canceladas por un valor menor al que efectivamente le corresponde. II.- La Respuesta de los Demandados La Fiduciaria Fiduprevisora S.A. presentó escrito de contestación a la tutela de la referencia en el que solicitó se desestimaran las pretensiones de la misma, toda vez que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó cuál era el procedimiento que se sigue en el reconocimiento de las prestaciones sociales en casos como el presente y señaló el papel que cumple la entidad en dicho proceso. Manifestó que quien era el encargado de expedir el acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de reconocimiento de determinadas prestaciones sociales es el Secretario de Educación de la entidad competente, quien en este caso es el de Ibagué, razón por la cual solicitó se vinculara, además que, una vez revisada su base de datos, no encontró registro de haber conocido la prestación económica de que trata la presente acción. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, al dar contestación a la tutela, sostuvo que la misma era improcedente, toda vez que dicho ente no resuelve temas que se refieran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni representa a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora S.A., en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo.
Reiteró que las encargadas de resolver los asuntos respectivos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son las entidades territoriales certificadas según su competencia. Además, destacó que la solicitud que da lugar a la presente acción de tutela fue no fue radicada ante el Ministerio, razón por la cual no se puede predicar la violación de derecho fundamental alguno, como quiera que dicha entidad no ha tenido conocimiento del mismo. Mediante auto del 21 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Ibagué. En escrito del 26 de marzo de los corrientes, dicha Secretaría indicó que, en cumplimiento del Decreto 2831 de 2005 había remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de acto administrativo junto con el expediente de pensión de jubilación y liquidación de la aquí demandante. Sostuvo que se encontraba a la espera de la respuesta de la fiduciaria, con el fin de continuar con el trámite que corresponda. III.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda por las razones que se explican a continuación. Señaló que para la Sala resultaba claro que la demandante contaba con otros medios de defensa idóneos para atacar los actos administrativos con los cuales se encontraba inconforme. Consideró que con base en ello, no le era dable al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez ordinario, pues estaría reemplazando funciones que no le son propias.
Argumentó que no se había evidenciado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, en especial por cuanto la demandante cuenta con la acción ejecutiva de que trata el artículo 134B numeral 7 del C.C.A. IV.- La Impugnación En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó se reconsiderara el fallo de primera instancia, como quiera que, debido a la enfermedad que padecen tanto la demandante como uno de sus hijos, los ingresos mensuales que tiene por concepto de la mesada pensional y el salario de un segundo hijo no alcanzan para cubrir todos los gastos que requieren, lo que, a su juicio, evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. V.- Las Consideraciones de la Sala Pretende la parte actora la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, vulnerado, a su juicio, por la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “PRIMERA: Solicito se tutele el derecho al mínimo vital de mi madre, máxime cuando es una persona de la tercera edad e Interdicta definitiva al igual que mi hermano por tener ambos una enfermedad incapacitante, progresiva e irreversible como lo es La Esquizofrenia paranoide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito amablemente le sean entregadas hacia el futuro inmediato es decir a partir del presente mes de Septiembre de 2011 y en lo sucesivo a la presentación de esta Acción, se siga pagando a mi madre la mesada debidamente indexada tal como lo ordenó el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en su sentencia. TERCERO. Que las entidades sigan aportando el correspondiente pago de la mesada indexada por concepto de Seguridad Social.” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así:
“...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el escrito de demanda, la parte demandante invoca como violado su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que, pese a existir un fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en el que se ordenó el reajuste de su pensión de jubilación, las entidades demandadas no han cumplido con lo dispuesto en la mencionada sentencia. Teniendo en cuenta el asunto sub judice, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para controversias de esta índole, habida cuenta que para ello existen otros medios de defensa eficaces como son los de la vía ordinaria. El carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente
su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades1 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”2 La Sala considera que la demandante tiene a su disposición otros medios para lograr la estimación de sus pretensiones, como es la acción ejecutiva ante el juez competente, de conformidad con los artículos 488 y siguientes del C.P.C., que consagra la posibilidad de exigir el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 20083, en la cual señaló: “(e)s a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción correspondiente, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente”. Por lo anterior, no es procedente la acción de tutela en el presente caso, habida cuenta que es de la órbita de competencia del juez ordinario, y no puede la parte actora pretender que, en instancia constitucional, se inmiscuyan en asuntos que no le corresponden.
No obstante, la jurisprudencia ha aceptado, en algunos casos, la procedencia de la acción de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial idóneos, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio que resulte irremediable para la parte demandante. Para ello, se han establecido unos requisitos que ayudan a determinar cuándo un perjuicio es en realidad irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad. En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es 1 Ver sentencias: C1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T–225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia y que han sido desarrolladas posteriormente. 2 Sentencia T157 de 2010, MP.. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”4.
Así las cosas, se observa que la parte actora no probó siquiera sumariamente, la configuración de un perjuicio irremediable, y lo que es más, la presente acción de tutela se interpuso casi tres años después de dictado el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, lo que podría evidenciar que no existe tal perjuicio, por lo menos en una magnitud que requiera la protección de manera transitoria por vía de tutela. En tal orden, no es posible entrar a estudiar de fondo el asunto, toda vez que, como se mencionó anteriormente, la demostración del perjuicio irremediable es un requisito para aceptar la acción de tutela en casos como el que nos ocupa. Por esta razón, la Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de julio de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARIA
CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta 4 T236 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.