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CE-73001-23-31-000-2012-00169-02(AP)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2012-00169-02(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Es responsabilidad de los Municipios. Los Departamentos tienen funciones de apoyo y coordinación / PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Suministro de agua potable en la vereda Peñón Alto en el Municipio de Prado. Adecuación del sistema de acueducto es competencia del municipio con el apoyo y la coordinación del Departamento del Tolima El objeto de la presente impugnación no se contrae a debatir si en el sub examine se vulneraron los derechos colectivos alegados por el actor, pues lo que pretende el Municipio demandado es que se integre al Departamento del Tolima como responsable solidario en el cumplimiento de las órdenes proferidas por el a quo, dado que alega no contar con recursos para cumplir con su deber. Es evidente que el Constituyente consagró el goce a los servicios públicos como inherente al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. Al respecto, estableció que éstos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, pero su regulación, control y vigilancia siempre estará a cargo del Estado, el cual debe dar prioridad a su prestación en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, como gasto público social. En virtud de lo anterior, la Nación debe transferir a los Municipios recursos a través del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, la cual debe ser prioritaria. Por consiguiente, para la Sala no son de recibo las argumentaciones del Municipio demandado, relativas a que no cuenta

con los recursos suficientes para el cumplimiento de su deber, pues la Carta Política es clara en establecer la prioridad que tales entidades territoriales deben dar en sus presupuestos para garantizar y asegurar la debida prestación de los servicios públicos… es claro que la prestación del servicio público de acueducto es responsabilidad de los Municipios, a quienes como lo mencionaron las normas transcritas, les compete asumir de manera directa o indirecta (a través de empresas prestadoras de tal servicio u operadores) el suministro del mismo. En efecto, el Legislador estableció en forma taxativa que dichas entidades territoriales tienen la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas de agua potable de la población a su cargo y de asegurar que se les preste de manera eficiente el servicio público de acueducto. Así mismo, determinó que la función de los Departamentos en este aspecto se circunscribe a ofrecer apoyo y coordinación a los Municipios o Distritos. En concordancia con lo anterior, se observa la Ley 715 de 2001… se adicionará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Departamento del Tolima que le preste al Municipio de Prado y a la Empresa de Servicios Públicos de Prado EMSERPRADO S.A. E.S.P apoyo y coordinación, en el entendido de otorgarle la asesoría respectiva y la asistencia técnica, administrativa y financiera en la prestación del servicio público de acueducto a los habitantes de la Vereda Peñón Alto, de conformidad con las competencias que para el efecto le ha impuesto la Constitución y la Ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 366 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / DECRETO 1575 DE 2007 / LEY 142 DE 1994 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 7 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00169-02(AP)

Actor: PROCURADURIA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL

TOLIMA Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio de Prado (Tolima) contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.1.- La PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA interpuso acción popular contra la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y el Municipio de Prado de dicha entidad territorial, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y

salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. I.2.- HECHOS Se resumen, de la siguiente forma: Expresó que el 17 de septiembre de 2008, realizó visita a la Comunidad de la Vereda «Peñón Alto» del Municipio de Prado (Tolima) en la que pudo constatar lo siguiente:  Que el acueducto de la comunidad está conformado por un desarenador, una bocatoma y un tanque de almacenamiento. El tanque de distribución de agua, se encuentra ubicado a 5 kilómetros del centro poblado de la vereda en mención.  El sistema de distribución no posee una planta de tratamiento de agua potable.  Los usuarios no poseen micro medidores domiciliarios para la facturación del consumo de agua y sostenimiento del acueducto.  Debido a que no existe ningún tipo de control en el suministro de agua a los usuarios, ésta se malgasta en algunas viviendas.  No existe ningún sistema de control para determinar el consumo de los usuarios y normalmente se cobra una tarifa fija en tres niveles diferentes, de $3.500, $2.500 y $1.500 mensuales, la cual se cobra de acuerdo con la condición económica de los usuarios; a algunos no se les cobra el servicio debido a su situación económica.  No tiene programa estricto de limpieza, mantenimiento y operación.

 La comunidad cuenta con aproximadamente 130 usuarios para una población cercana a las 650 personas, entre las cuales se encuentran los niños de la institución educativa de la comunidad.  No existe programa de control interno de calidad, ni cómo ejecutarlo.  La comunidad se queja de que en la temporada de invierno a las viviendas les llega agua contaminada con barro.  La fuente de la que se toma el agua para esta población pasa por fincas ganaderas, las cuales dejan caer herbicidas, fungicidas y todos los residuos propios de su actividad, que derraman al cauce de la quebrada.  No existe ninguna instalación ni equipos de laboratorio para análisis del agua suministrada ni el plan de control interno de calidad del agua.  El acueducto no posee planta eléctrica emergente para atender los requerimientos en caso de cortes de fluido eléctrico.  Un tramo de la tubería de conducción se encuentra expuesto al pasar por la quebrada Atá; esta fuente hídrica genera daños en tubería en temporada de invierno, ocasionando cortes prolongados de este servicio a la comunidad.  El agua brindada no recibe ningún tipo de tratamiento técnico, debido a que no existe una planta para la adecuación del agua y todos los análisis realizados a la misma, han declarado el agua como no apta para el consumo humano, exponiendo a la comunidad a un eventual problema de contaminación.  No existe personal capacitado para el manejo de sistema de agua potable.  A este sistema no se le realiza mantenimiento de manera técnica ni en los tiempos requeridos.  No existe análisis físicoquímico y microbiológico reciente que compruebe que

el agua que se toma de dicho acueducto es apta para el consumo humano.  El acueducto es manejado por su Junta Administradora.  El sistema de distribución en general se encuentra sin un mantenimiento adecuado.  Desde la construcción del Acueducto no se ha hecho ninguna adecuación significativa.  La limpieza de los tanques se realiza cada dos meses, según lo manifestó el personal que atendió la visita.  No existe control del caudal a la entrada ni a la salida del tanque del almacenamiento, para sus efectos pertinentes.  La planta cuenta con un cerco perimetral en mal estado que genera poca protección del lugar.  Durante la vista el sitio se encontraba solo, condición en la que permanece todo el tiempo.  En temporada de veranos prolongados el problema de abastecimiento se agudiza, debido a que el agua recolectada no es suficiente para abastecer a la comunidad.  En algunas ocasiones, se han extraído animales en un avanzado estado de descomposición de las fuentes hídricas que surten este acueducto, sin tener conocimiento alguno si lo que ocasionó la muerte de estos animales son enfermedades de tipo «zoonóticas», poniendo en grave riesgo la salud de esta comunidad.  Las tapas de los tanques se encuentran oxidadas y muestran el deficiente mantenimiento al que está siendo sometido este sistema, permitiendo que dichas aguas estén propensas a la contaminación fisicoquímica y microbiológica.  En la época de lluvias el sistema es contaminado por el arrastre de materiales que traen las aguas y esto se acentúa debido a que el tanque se encuentra con

deficiente protección.  Al tanque de almacenamiento se le aplica cloro granulado; esta operación se realiza siguiendo indicaciones del Técnico en Saneamiento Básico de la Secretaría de Salud, quien dictó una charla para tal fin. El agua que es recolectada inmediatamente después de la coloración, es tan fuerte que algunos usuarios la utilizan para lavar sus baños. Esta actividad es llevada a cabo cada dos meses, poniendo en riesgo la salud de la comunidad.  En la actualidad se adelanta un proyecto para la construcción de unas 20 viviendas, esto con el fin de descongestionar algunas casas en las cuales residen varias generaciones, según manifestaciones del Tesorero del Acueducto y el Presidente de la Junta de Acción Comunal, quien les indicó y acompañó hasta el lugar donde se ubica el tanque de almacenamiento.  El sistema solo cuenta con un fontanero quien es el encargado de realizar las labores de mantenimiento; no existe personal capacitado para el manejo de agua potable.  El sistema de distribución en general se encuentra sin mantenimiento adecuado. Afirmó que el Plan Departamental de Aguas del Tolima emitió un diagnóstico a nivel técnico e institucional, realizado por la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo del Huila S.A. E.S.P. al sistema de acueducto de la comunidad del Peñón Alto en el Municipio de Prado. Señaló que tal diagnóstico estableció, entre otras, lo siguiente:

«OBSERVACIONES:

LOS RESULTADOS REPORTAN QUE LAS MUESTRAS DE AGUA,

NO CUMPLEN CON LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD DE

AGUA POTABLE “DECRETO 1575 DE 2007 DEL MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL”.

LA RESOLUCIÓN 2115/07 ES CLARA EN DECIR QUE EL

CONTEO DE COLIFORMES TOTALES Y FECALES DEBE SER

CERO, INCUMPLIR CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS ES

DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA, POR LO TANTO

ESTE MUNICIPIO ESTÁ PONIENDO ES RIESGO LA SALUD

PÚBLICA DE SUS HABITANTES.

Además, podemos observar que aparte de no cumplir con algunos parámetros físico-químicos que se encuentran dentro de la norma, algo que empeora más la situación es el hecho de no cumplir en el aspecto bacteriológico, lo cual es suficiente para declarar el agua como NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, reflejando la importancia e incidencia de este aspecto tanto en la normatividad como para la salud humana. Existen varios estudios tendientes a relacionar el incremento de EDA (Enfermedad Diarreica Aguda), con la calidad sanitaria del agua para consumo humano, uno de estos, publicado por la Revista Cubana “Medicina General Integral” en el año 1995, quinta edición. Este estudio analiza cómo el agua desempeña un papel fundamental en la disminución de la incidencia de muchas enfermedades infecciosas transmitidas por el agua o relacionada con ella. Como conclusión clave se tiene que: “El deterioro del saneamiento ambiental expresado por la deficiente calidad sanitaria del agua de consumo, conllevó a un incremento en las tasas de incidencia de algunas enfermedades de transmisión digestiva, especialmente la

hepatitis y las enfermedades diarreicas agudas constituyendo en sí, un factor de riesgo primordial en la aparición de eventos perjudiciales para la salud humana”.»

I.3. – PRETENSIONES.

Solicitó que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; los relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de la Vereda Peñón Alto en el Municipio de Prado (Tolima). Que se ordene al Municipio de Prado (Tolima) cumplir con lo establecido en el Decreto 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y en consecuencia, adelante las medidas que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad Vereda Peñón Alto. Para ello, el Departamento del Tolima por intermedio de la Secretaría de Salud del Departamento, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará las recomendaciones necesarias para asegurar que se le suministre la calidad, cantidad y continuidad de agua necesaria para la vida digna y vigilará el cumplimiento de las mismas. Que se ordene al Municipio de Prado (Tolima) realizar las acciones técnicas y administrativas para la adecuación del sistema de Acueducto de la comunidad de

la Vereda Peñón Alto y así garantizar el suministro y consumo del agua potable, como lo establece la Ley 142 de 1994. Que para lograr el objetivo de suministrar agua potable, el Municipio de Prado (Tolima) acompañado por la Secretaría de Salud Departamental, realizará los análisis y estudios de todo el sistema de acueducto, en el que se debe puntualizar y priorizar las acciones a realizar y su incidencia para garantizar el suministro de agua potable. I.4.- DEFENSA: I.4.1.- El Departamento del Tolima, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones. Adujo, en esencia, lo siguiente: Que los derechos colectivos que se dan por vulnerados no lo están siendo por el Departamento del Tolima, pues es claro que las competencias para la prestación del servicio de agua potable se encuentran en cabeza de los Municipios, ya que el Departamento en desarrollo del principio de concurrencia, subsidiariedad y coordinación integra el Plan Departamental de Aguas a los Municipios. Expresó que el Gobierno Nacional dentro del Plan de Desarrollo Nacional, determinó el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento básico, y la obligación de los entes territoriales de darle el mismo manejo a través del Departamento y de allí a los Municipios con el fin de optimizar recursos y de esta manera poder acceder a los dineros de la Nación destinados para tal fin. Afirmó que en el documento CONPES 3463 de 2007, se hace evidente la intención de la Nación de darle un manejo empresarial a estos servicios públicos y hacer lo que fue requerido en la Ley 142 de 1994 para este tipo de servicios;

resultando en la transformación de las empresas prestadoras de estos servicios a sociedades por acciones. Señaló que es evidente que el manejo de los recursos por parte del Departamento se debe hacer mediante FIDUCIA y debe obligatoriamente conforme a los postulados de la Ley 1151 de 2007, realizar transformación de su empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado necesariamente en una sociedad por acciones conforme a lo estipulado en la Ley 142 de 1994. Relató que es así que como documento adicional el Gobierno Nacional expide el Decreto 3200 de 2008 «Por el cual se dictan normas sobre Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento y se dictan otras disposiciones» Sostuvo que el proyecto del «PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS DEL TOLIMA» que dio como resultado la creación de la EDAT S.A. E.S.P., no es un capricho de la Administración Departamental sino que por el contrario, es el fruto de los estudios del Nivel Central del Estado Colombiano para garantizar la eficiencia y efectividad de los recursos destinados desde los distintos niveles de administración para optimizar el gasto de los mismos y asegurar la transparencia en el gasto. Argumentó que el «PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS DEL TOLIMA» se ve como un requisito indispensable para acceder a los recursos provenientes de la Nación, el Departamento y los Municipios, en los que el Departamento es solo un integrante del Comité que lo dirige, siendo los proyectos priorizados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Gestor del Convenio que se firma entre éste y los Municipios, es la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado y Aseo del Tolima «EDAT S.A. E.S.P.» que se constituye con base en el desarrollo legal expuesto y con el fin de asesorar e interactuar con los Municipios en la presentación de proyectos que pueden ser viabilizados para garantizar la prestación eficiente del servicio, sin que con esto quiera decirse que los Municipios pierden la competencia de prestar los servicios públicos dentro de su Jurisdicción en los términos del artículo 75 de la Ley 715 de 2001. Manifestó que es responsabilidad del Municipio presentar los proyectos que se aprobaran mediante la modalidad de ventanilla única por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y posteriormente, su viabilización por parte de la Junta Directiva del Plan Departamental de Aguas, en la cual el Gobernador es solo un miembro de las seis personas que lo conforman. Así pues, el Departamento tiene un voto dentro de la Junta Directiva, en la que es miembro de conformidad con el artículo 9º del Decreto 3200 de 2008. Mencionó que al actor popular no le asisten razones de hecho o de derecho para presumir que a dicha entidad territorial le corresponde la obligación legal de prestar los servicios públicos en los Municipios, pues tal obligación está en cabeza de estos últimos y por subsidiariedad, él integra el Plan Departamental de Aguas, como un esfuerzo de todos los niveles de la Administración para la eficiente prestación del servicio de agua potable, sin que con ello el Municipio pierda competencia en la realización de obras y en general la prestación del servicio, al igual que los Departamentos continúan siendo competentes en la vigilancia de la calidad del Agua en los términos del Decreto 1575 de 2007, artículo 8º.

Finalmente, propone las siguientes excepciones: «FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La hizo consistir en el hecho de que las competencias que le han sido atribuidas se han cumplido a cabalidad, por tal razón considera que no es posible que se ejerza la presente acción en su contra, pues de existir vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda dicha entidad territorial no podría ser sujeto pasivo de la misma. «GENÉRICA». Solicita que se declare cualquier excepción que resulte configurada a lo largo del proceso, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A. I.4.2.- La Corporación Autónoma del Tolima –CORTOLIMAactuando por conducto de apoderado, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, no se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo, en esencia, lo siguiente: Que el suministro de agua impotable representa un riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes, lo cual conlleva a que se atente contra su salubridad, por lo que es deber tanto del Municipio de Prado como de la Empresa de Servicios Públicos «EMSERPRADO S.A. E.S.P.» suministrar agua potable a la comunidad de la Vereda «Peñón Alto». Señaló que a tales entidades les asiste la obligación de adoptar las medidas administrativas y técnicas tendientes a proteger los derechos colectivos invocados por el demandante. Advirtió que sus funciones se encuentran determinadas en la Ley 99 de 1993, dentro de las cuales no se le ha atribuido la de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable. I.4.3.- El Municipio de Prado (Tolima), actuando por conducto de apoderado,

contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones. Adujo, en esencia, lo siguiente: Que antes de la presentación de la acción popular de la referencia, ha adelantado gestiones que técnica y administrativamente han sido necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad Vereda «Peñón Alto», tal como lo solicita el actor popular. Alegó que en cumplimiento de uno de los deberes señalados en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, con apoyo de la Empresa de Servicios Públicos de Prado S.A. E.S.P., ha ejercido acciones tendientes a garantizar el servicio de agua potable a la comunidad, entre las cuales, dotó al acueducto veredal con una Planta de Tratamiento que en la actualidad funciona. Presentó las siguientes excepciones: «INEXISTENCIA DE OBJETO». La hizo consistir en el hecho de que en la actualidad ha cumplido todas las medidas y gestiones técnicas y administrativas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad, tales como:  La formalización de contrato de consultoría, con el fin de establecer cuál era la mejor opción para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.  El Concejo Municipal expidió a iniciativa del Alcalde Municipal el Acuerdo 17 de 17 de septiembre de 2008, adicionado por el Acuerdo 19 de 24 de noviembre de 2008, por medio de los cuales se le facultó para crear las Empresas de Servicios Públicos de ACUEDUCTO, Alcantarillado y Aseo.  Mediante Acta 023 de 29 de diciembre de 2008, se conformó Empresas de

Servicios Públicos de Prado –EMSERPRADO S.A. E.S.P.-  Por Acuerdo 023 de 29 de diciembre de 2008, a iniciativa del Alcalde Municipal, el Concejo de Prado lo facultó para vincularse al «PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO –PDA-» con el fin de acceder a los recursos del orden Nacional y Departamental para solucionar la problemática de agua potable en las diferentes veredas del Municipio.  Por Acuerdo 024 de 29 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para que comprometiera vigencias futuras con destino a la financiación de proyectos de inversiones dentro del «Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento en el Departamento del Tolima» con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para el Agua Potable y Saneamiento Básico.  Suscribió con el Gobernador del Tolima y el representante legal del EDAT S.A. Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la vinculación del Municipio de Prado Tolima y de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. al Plan Departamental de Agua y Saneamiento, suscrito con el Departamento del Tolima, cuyo objeto principal es «establecer los términos y condiciones de la cooperación y asistencia técnica entre el DEPARTAMENTO, EL GESTOR y el MUNICIPIO, para la vinculación de estos últimos al PDA, así como establecer recursos que se transfieren expresa,

incondicional e irrevocablemente al PATRIMONIO AUTÓNOMO FÍA para la financiación y ejecución del PDA y el pago de subsidios.» «PÉRDIDA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE PRADO EN LA INVERSIÓN PARA PROGRAMAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO». La hizo consistir en que según el artículo 367 de la Constitución Política, le corresponde a la Ley fijar las competencias y responsabilidades sobre la cobertura, calidad y financiación por la prestación de servicios públicos domiciliarios. Indicó que con la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la Ley 1151 de 2007, se estableció una nueva estructura financiera para efectuar la inversión para el sector de agua potable y saneamiento básico. Explicó que en virtud a que el Municipio se acogió al Plan Departamental de Aguas, éste y el respectivo Departamento, así como la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., deben concurrir solidariamente en la responsabilidad de la inversión para acueductos y saneamiento básico. Arguyó que en el mencionado Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la vinculación del Municipio de Prado Tolima y de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. al Plan Departamental de Agua y Saneamiento, el Departamento se comprometió a aportar al PDA recursos «los cuales serán manejados en el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIA a través del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIA y serán

destinados para el desarrollo y ejecución de los planes en los municipios vinculados o que se vinculen al PDA» Relató que lo anterior tiene lógica, pues los Municipios no tienen la capacidad financiera para garantizar calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, que en el caso concreto del Municipio de Prado (Tolima), solamente cuenta con unos pequeños recursos financieros para efectuar mantenimiento a los acueductos urbanos y rurales existentes y apalancar proyectos a cofinanciar con el Plan Departamental de Aguas –PDAo con el Gobierno Nacional, tal como se puede observar en el escrito contentivo del referido Convenio. I.4.4.- La Empresa de Servicios Públicos de Prado S.A. E.S.P. – EMSERPRADOactuando por conducto de apoderada, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS». La hizo consistir en el hecho de que para la época de la presentación de la acción popular no se cumplía con la mayoría de los hallazgos encontrados por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima. La Administración Municipal (2012-2015) en aras de brindar el goce de un ambiente sano, se ha preocupado por las necesidades de la comunidad, entre las que se encuentra, la del suministro del agua potable en sus veredas, aunando esfuerzos para que por intermedio de dicha Empresa se adelantara la construcción de una planta de tratamiento para la Vereda «Peñón Alto», por lo que

se procedió a suscribir el contrato de obra pública núm. 009 de 14 de febrero de 2012, cuyo objeto fue la «CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO DE LA VEREDA PEÑÓN ALTO DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA» por la suma de $45’000.000. Explicó que con la construcción de esta planta de tratamiento de agua para consumo humano, los habitantes de la Vereda «Peñón Alto» en la actualidad disfrutan de una mejor calidad de agua de la que disfrutaban en el año 2008, cuando el Procurador realizó visita y es por esto que la presente acción popular carece de objeto. Indicó que según los artículos 635 a 370 de la Carta Política, los servicios públicos domiciliarios deben ser prestados y garantizados por el Estado, y la Ley 142 de 1994, que desarrolla las normas Constitucionales en mención, precisa en forma clara las condiciones y responsabilidades para el Municipio en su prestación eficiente, oportuna e ininterrumpida. Expresó que la Planta de Tratamiento que en el 2008 no existía, se buscó para garantizar por intermedio de dicha Empresa el suministro de agua a la vereda en forma continua e ininterrumpida. «INEXISTENCIA DE PRUEBA CONDUCENTE». La hizo consistir en el hecho de que el demandante aporta una prueba de las muestras tomadas en el año 2008, situación que después de 5 años es diferente, pues se construyó una nueva Planta de Tratamiento. Por ende, no existe prueba que determine que el agua no cumple con lo establecido en el Decreto 475 de 1998.

I.4.5.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por conducto de apoderada, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo, en esencia, lo siguiente: Que no puede considerarse que ha sido causante de las irregularidades enunciadas por el demandante, pues por el contrario, en ejercicio de sus funciones de control ha estado atenta a la prestación de los servicios públicos y por tanto mal podría considerarse que ha vulnerado derechos de tipo colectivo. Sostuvo que se configura una «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», pues considera que de acuerdo con los argumentos planteados existe incompetencia frente a la presunta violación invocada y por lo tanto, la inexistencia de conductas omisivas que la hagan responsable. Argumentó que la directa prestación de un servicio público domiciliario no es su responsabilidad, dado que lo que le corresponde es ejercer el control sobre las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, no siendo, en consecuencia, pertinente atribuirle algún tipo de responsabilidad por la posible deficiencia del servicio público domiciliario prestado por alguna empresa sujeta a control. Manifestó que la normativa vigente le permite intervenir y sancionar en los casos en que la eficiencia o calidad del servicio se vea comprometida, pero ello implica que la entidad sea responsable de dicha deficiencia o mala calidad del servicio. Señaló que no se le debe tener como demandada, sino como entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, de conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto,

no existe razón legal para comparecer al proceso, pues no tiene relación alguna con el caso planteado. Después de hacer un análisis normativo, concluyó qu

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